REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

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JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213°y 164°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

Expediente: Nro. 25.167 (CUADERNO DE MEDIDAS).
DEMANDANTE: ARAUJO CABRERA ISIDRO DE JESUS Y ARAUJO CABRERA MARIA EUGENIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.13.262.875, 17.094.111, domiciliados en Valera del Estado Trujillo.
DEMANDADO: ARAUJO PAREDES ISIDRO DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.320.867, domiciliado en Valera del Estado Trujillo.
Motivo: ACION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA

ÚNICA
Se verifica del escrito de fecha 13 de Octubre de 2023, que la parte actora pretende a través del presente procedimiento de Acción Mero declarativa Concubinaria, le sean decretadas medidas preventiva de embargo, de conformidad al numeral 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, conforme al numeral 3 del articulo 588 ibidem, sobre los siguientes bienes:
Un vehículo, PLACA: AD160WG, SERIAL NIV: 8XDHK8F85CGA03390, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL MOTOR: CA03390, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER/EXPLORER, AÑO MODELO:2012, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPOT WAGON, USO: PARTICULAR, según certificado de registro de vehículo Nº 150101844082, emitido por el instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 27 de agosto de 2015.
Un vehículo, PLACA A29BE9A, SERIAL NIV: 8ZCNCREN5DG302285, SERIAL DE CAROCERIA: N/A, CHEVROLET, MODELO: SILVERADO/4X2 CS T/A, AÑO DE FABRICACION: 2013, AÑO MODELO: 2013, COLOR: NEGRO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO: CARGA, SEGÚN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 190105826496, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 7 de octubre de 2019.
Una Mezcladora, tipo trompo, capacidad 360litros. Efectivo: 260-SS 2000, marca: SIVETI, serial: 042001342 de 6 HP, código 4010-60, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, de fecha 23 de Junio de 2003, Nº 63, Tomo 47, de los Libros de Autenticación.
Un fundo agropecuario denominado ‘’Palo Quemao’’, dentro de dicho fundo un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes y existentes en una casa para habitación
techada, construida de paredes de bloques, piso cemento y mide 12 mts de ancho x 13 de largo, otra casa tipo rural construida sobre bases de concreto paredes de bloques y techo de zinc; la cantidad de 6,5 KM aproximados de canales de drenaje dentro de todo el perímetro de la finca y muros de contención mas o menos de 4 mts de ancho y profundidad con 4mts, cercas divisoras lineales de alambre y estantillos de madera y perimetrales cultivadas con pasto artificiales de la especie conocida como paja guinea paja estrella y alemanas entre otras en una extensión de 123 hct dichas mejoras descritas anteriormente están en terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), aproximadamente dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo de los malabares (Diocelina Cabrera) e Inversiones ‘’Agropecuaria la Violeta’’, SUR: Tulio Carrillo en toda su extensión, ESTE: Lago Maracaibo. OESTE: Ángel Puche, Sr caimito y via agrícola; dichas mejoras se encuentran ubicadas en el Municipio La Ceiba Parroquia Santa Apolonia, del Estado Trujillo, en el sector mata e palo, según consta en el documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés bello, Bolívar y la Ceiba, del Estado Trujillo, de fecha 04 de Agosto de 2017, inscrito bajo el Nº 217.352, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 450.19.19.1.124 y correspondiente al libro del folio real del año 2017.
Unas mejoras bienhechurías ubicadas en el sector Mata de Miel La Chinea Maraca La Ceibita jurisdicción de la parroquia santa Apolonia municipio la ceiba del estado Trujillo en una extensión de 675 has con 4284 mts (seiscientos setenta y cinco hectáreas con cuatro mil doscientos ochenta y cuatro metros aproximados) dentro del fundo Agropecuario de mi propiedad denominado ‘’Las Mercedes’’ consistente en : Una vaquera principal que consta de techo de zinc y alrededor de la vaquera tubo de 3 pulgadas, y cuatro pulgadas y cabilla de 01 pulgadas divididas en 03 corrales para becerros (becerras); 04 corrales divididos de hierro de tubo de 04 pulgadas de 03 pulgadas con cabilla de 01 pulgada respectivamente, bebederos de agua; una manga de vacunación para el manejo de ganado con su respectivo embudo hecha con palares de tubo de 03 y 04 pulgadas y cabilla de 01 pulgada con su respectivo embarcadero de ganado; una romana con Jaula Ganadera y piso de cemente forrado de hierro y cabilla de 01 pulgada y lamina de hierro con capacidad de 5.000kgs; una vaquera en el área de potrero, con piso de concreto rustico y techada de zinc con una área de 1.000mts cubierta de zinc sobre vigas de acero (IPN10) con cabilla rodeada de tubo de 04 pulgadas divididas con 03 becerras y cabilla horizontales de 01 pulgada, electrificada en toda su extensión; un galpón o deposito de maquinarias y equipos con una área 372mts2 con estructura de hierro de 06 pulgadas y techos de zinc y tubos de 2x2 con paredes de bloques; una casa que sirve como are de comedor y cocina del personal operativo, edificación con pared de bloques y estructura de concreto armado, puertas metálicas, cubierta de zinc sobre base metálica con mesones de concreto armado con su respectivo baños en el área de la cocina y comensales, ventilación a través de bloques de persianas; Una vivienda en el are de potrero que sirve para habitación de los trabajadores de 72mts2 (setenta y dos metros cuadrados) piso de concreto paredes de bloques cubiertas de zinc y consta de 03


habitaciones, sala, cocina, comedor y baño; una vivienda que consta de 196mts2 (ciento noventa y dos metros cuadrados ) con techos de zinc y acerolit con paredes de bloques estructura de concreto armado y consta de un pacillo o corredor de 04 habitaciones con su respectiva cocina, baños y lavaderos; un galpón de usos múltiples de administración y deposito, con un área de 406mts2 con cubierta de acelorit estructura de concreto armado paredes de bloque, piso de concreto rustico y cerámica, puertas metálicas y macizas y portones con santa maría; un galpón de insumos y medicamentos consta de 135mts2 (ciento treinta y cinco metros cuadrados) estructura de concreto armado paredes de bloque, cubierta de acelorit, piso de concreto rustico, puerta (sic) metálicas y ventanas de bloques repartidos en 04 deposito ; una estación de bombeo consta de una plataforma construida con tubo de 13 pulgadas con piso de lamina estriada a una profundidad de la base de 8 a 10mts sobre dicha plataforma y se tiene instalada una bomba de propela de 40 pulgadas con un motor de 180HP(Marca MAN a gasoil) y una bomba de 24 pulgadas con motor eléctrico de 120HP (marca WEG) con su respectivos arrancadores esto permite enviar al lago de Maracaibo los de excesos de agua existente en potreros de la finca canales de riego, una red de canales perimetrales en forma de trapecio isósceles, primarios y secundarios que atraviesan las fincas en diferentes direcciones, estos canales son denominados primarios y secundarios con bases superiores de 10 mts (diez metros ) con inferiores de 5mts y altura de 5mts (cinco metros cuadrados)para los secundarios; Sistemas eléctrico con líneas de tensión para banco de trasformadores de 3 x 50 kva y un banco transformadores de 3 x 15 kva; 3.5km (Tres puntos cinco kilómetros) de línea de alta tensión y 800 mts (ochocientos metros ) de línea de baja tensión; 4 pozos de 3 (tres) y 2 (dos) pulgadas con sus respectivas bombas de 1½ hp, y 2 (dos) pozos de 30 y 60 mts de profundidad (aguas saltantes); Vialidad existente 6km (seis kilómetros) aproximados de via interna de tierra con ancho promedio de 6mts (seis metros)que permite llegar fácilmente a distinto punto de la finca (muros de tierra con material proveniente de excavación para canales ) ; cerca perimetrales con alambre de púa y estantillos de madera de curari, cují y botalones de vero divisorias en toda la finca, superficies cultivadas con pasto superficiales tales como estrella, alemana y Páez. Dichas mejoras y bienhechurías escritas las he construido con dinero de mi propio peculio dentro de los linderos; Norte: Terreno ocupado por Agropecuaria Makaer C.A, Sur: Terreno ocupado por Marcos Carrillo, ESTE: Via de penetración sin nombre y terrenos ocupados por Cesar Fernández, Jorge González, Diocelina Cabrera, Clemente Pacheco, Ángel Puche, Oeste: Lago de Maracaibo. Hube la propiedad mediante documento debidamente registrado en la oficina Subalterna de registro del Municipio Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo el día 30 de octubre del año 2002, bajo el número 30 protocolo primero tomo 3, y las mejoras registradas ante la misma oficina en fecha 07 de septiembre de 2017, bajo el N° 41, folio 157, tomo 11, del protocolo de transcripción del referido año.
Este Tribunal pasa a resolver tal pedimento y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Las medidas preventivas son providencias emanadas, judicialmente a petición de

partes o de oficio, por medio de las cuales se efectúa la prevención o aseguramientos procesales, con carácter provisorio sobre bienes o personas para garantizar las resultas de un juicio, deben denominarse medidas preventivas, en razón de su trayectoria histórica en el proceso venezolano, y por otra parte, es el nombre que está establecido por el Código de Procedimiento Civil. Las medidas preventivas consideradas dentro de las medidas cautelares, tienen efectos eminentemente ejecutivos, aseguran la ejecución forzosa del fallo, lo que ha conducido a denominarlas medidas preventivas típicas. Están previstas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la ejecución de la sentencia, garantizar el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor, mediante un sistema que permite colocar determinados bienes, fuera de toda transacción comercial, de manera que queden afectados forzosamente a la satisfacción de las obligaciones que se declaren o sean reconocidas en el proceso.
Las medidas preventivas están consagradas por ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improvisto determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que haya de declararse o reconocerse al fin del proceso.
Entre las características de las medidas cautelares tenemos:
Instrumentalidad, subsidiariedad o accesoriedad: La medida cautelar es un medio que está al servicio de la función jurisdiccional, cuya finalidad es garantizar provisoriamente su eficacia. El carácter típico de las providencias cautelares, radica en su instrumentalidad, en el sentido, de que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están pre- establecidas con miras a una ulterior providencia definitiva, es decir, al resultado práctico que aseguran preventivamente.
Provisionalidad: Temporal, es lo que no durará siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo, duración limitada; provisorio, es en cambio, lo que está destinado durar hasta tanto sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisionalidad subsista durante el tiempo intermedio. Provisorio equivale a interino, ambas expresiones indican lo que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado. La cualidad de provisoria atribuida a las providencias cautelares, se refiere a que los efectos constituidos por ellas, no sólo tienen duración limitada al período de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de otra providencia jurisdiccional, que en la terminología común se indica como definitiva, en contraposición de la primera cautelar.
Mutabilidad. Variabilidad o revocabilidad: Este carácter se encuentra en íntima conexión con el carácter de provisoriedad. De acuerdo con este carácter, en el curso del proceso y aun antes de que se dicte la providencia principal, las medidas cautelares son susceptibles de sufrir transformaciones cuando varíen las circunstancias concretas en virtud

de las cuales, se les hubiese decretado. Modificado el estado de cosas que le dio nacimiento, la medida puede ser modificada también.
Jurisdiccionalidad: Al igual que la cognición y la ejecución, las medidas cautelares tienden a la realización del fin jurisdiccional, sólo que, por ser instrumentales lo cumplen en forma mediata.
Urgencia: La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las medidas cautelares, proporcionada mediante la existencia de un medio efectivo y rápido que intervenga, como lo son las medidas cautelares, que deben acordarse armonizando las ideas de la justicia y la de la celeridad.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece el presupuesto para que la medida sea decretada por el Juez:
1. Que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
2. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).
El fundamento del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda.
La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sobre tal particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia N° 18-550, analizó el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, reiterando que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Ello implica, concretamente en relación con el fumus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, debido a que cuando se acuerda la tutela cautelar no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. En tal sentido, la Sala determinó que debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los

fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
(Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. 18-550, Abr. 09/19).
Con respecto a las medidas cautelares solicitadas en los procesos de acción Mero Declarativas de Unión Concubinaria, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión dictada por la Sala de casación Civil, en fecha 09 de junio del 2010, en el expediente Nro. 2009-000632, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortízx Hernández, el cual estableció:
“Si bien es cierto que dicho fallo constitucional hace mención a las disposiciones antes referidas del Código Civil, no es menos cierto que la medida innominada solicitada por la recurrente en casación no depende de la procedencia o no de las medidas consagradas en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, pues como bien señala el sentenciador, éstas no resultan aplicables al caso in comento, pero no porque aquéllas versen sobre relaciones “matrimoniales” y el presente caso sobre relaciones “de hecho” –como lo hace ver el sentenciador-, sino porque estas normas prevén un supuesto de hecho distinto al del caso de autos independientemente del tipo de relación de que se trate.
En este sentido, se observa que la disposición contenida en el artículo 171 de la ley civil sustantiva prevé la posibilidad para uno de los cónyuges de solicitar al juez que dicte las medidas tendientes a resguardar los bienes comunes, cuando el otro cónyuge que se ha encargado de administrarlos, se exceda en esa función. Pudiese ocurrir que uno de ellos pretenda que dichos bienes se vean a riesgo (sea por dilapidación o disposición de ocultamiento fraudulento), en cuyo caso, es absolutamente legítimo solicitar al órgano judicial la protección del patrimonio conyugal a través de una medida cautelar.
En el caso de autos, la medida solicitada no es de un concubino frente al otro concubino pues como se señaló ut supra, este último pereció en fecha 16 de junio de 2008, y la medida que se solicita lo es frente a la administración que ejerce uno de los herederos legítimos del de cujus.
Por su parte los artículos 174 y 191 eiusdem, presuponen la existencia de un vínculo matrimonial y el ejercicio de una acción tendiente a buscar su disolución, razón por la cual la misma Sala Constitucional del máximo tribunal ha señalado que como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento, estos artículos resultan inaplicables, sin embargo, ha dicho la Sala Constitucional: “en los procesos


tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”
En consecuencia, los jueces de instancia están autorizados para dictar las medidas asegurativas que consideren convenientes a los fines de salvaguardar los derechos de la parte a quien se le están vulnerando, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo solicitó la parte actora, hoy recurrente en casación.” (Negrillas del texto)
A tal efecto corresponde a esta sentenciadora verificar si en la presente solicitud cautelar están llenos los extremos requeridos por el mencionado artículo 585 ibidem, verificando que el fumus boni iuris se encuentra sustentado mediante los documentos consignados por la parte demandante, Certificado de Registro de Vehículo N° 150101844082, y 190105820696, expedido por instituto Nacional de Transporte Terrestre, documento autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Autónomo del Estado Trujillo, de fecha 23 de Junio de 2003, inserto bajo el N°63, tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, Documento Registrado ante el Registro Publico de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello dela Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 04 de Agosto de 2017, inscrito bajo el Nº 217.352, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 450.19.19.1.124 y correspondiente al libro del folio real del año 2017, y documento registrado ante el Registro Publico de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello dela Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 07 de septiembre de 2017, bajo el N° 41, folio 157, tomo 11, del protocolo de transcripción del referido año a fin de sustentar su solicitud cautelar, y el periculum in mora, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, se demuestra por intermedio del procedimiento incoado ya que mientras no exista sentencia definitivamente firme se corre el riesgo que la parte demandada, ciudadano Araujo Paredes Isidro de Jesús dilapide o desaparezca de su esfera jurídica los bienes hoy solicitados a medida cautelar, tanto como en la solicitud, como de los recaudos acompañados por el actor, en razón de ello esta sentenciadora considera que la medida nominada de Embargo Preventivo y Prohibición de Enajenar y Gravar debe prosperar en derecho. Así se decide.
A tal efecto, Líbrese Despacho de Embargo y remítase mediante oficio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar y La Ceiba de esta Circunscripción Judicial.
Con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar ofíciese al registrador respectivo.
Ahora bien, en relación a las medidas de embargo sobre:
-Tráiler color rojo con orado, forrado con lamina de hierro y fibra de vidrio, cuatro ruedas y dos ejes con capacidad para dos caballos con sus respectivos compartimientos parta accesorios.

- Un (01) equipo de bomba propela formada así: lubricación agua. Base de descarga de 30’x30 x 20 x 2.40 mtc, serial SH-007-289P, Código base 30. Cuerpo de bomba modelo SH-760V-1, Código bomba 760, eje de acero inoxidable de 1-11/16’’ x 98-1/2’, código eje 1-11/16, Eje de tope de acero inoxidable de 1-11/16’’ x 11-16’’ x 35-1/2’ Código eje tope. Colador tipo cesta para propela SH-750 (30’’), Código colador 30- cabezal de ran-mod.M-200P REL. 5:2, serial C-508101 código CAB-M200P52. CARDAN ‘’DANA’’ SL-55X36’, código CAR55L.BRIDA PARA CARDAN, mod.W-55, código BRIDA55, según factura emitida por Suministros Hidráulicos C.A N° 7731, de fecha 14-08-07.
- Nueve (09) Toros, según factura emitida por agropecuaria La Veneta S.A., numero 1314 de fecha 12/12/17.
- Treinta y cinco (35) Bovinos Mauta, según permiso Sanitario N° A11071804003033571237560003, de fecha 11/07/18,
- Treinta y cinco (35) Bufalinos Bumautas, según permiso N° A2904190400303357247480135, de fecha 29/04/19.
- Cuarenta (40) Bufalinos Bumautas, permiso N° A2005190400303357274910119, de fecha 21/05/2019. 17) Treinta y dos (32) Bufalinos Bumautas, permiso N°A2904190400303357274910115 de fecha 29/04/2019. 18) cuarenta (40) Bovinos Novillas, permiso N°A1607180400303357516450025, de fecha 17/07/2018.
- Treinta (30) Bufalinos Bumautas y dos (02) Bufalinos Bumautes, permiso N° A2904190400303357274910116, de fecha 29/07/2019.
- Treinta y cinco (35) Bufalinos Bumautas, permiso N °A2904190400303357247480136, de fecha 09/04/2019.
- Cuarenta (40) Bovinos Mautas, Permiso N °A1607180400303357516450024, de fecha 17/07/2018.
- Nueve (09) Bovinos Toros, Permiso A 18011604003033571716650012, de fecha 25/01/2018.
Dichos bienes se verifican que los mismos son de naturaleza agraria, los cuales no pueden ser objetos de medidas de embargo por parte de este Tribunal en virtud de encontrarse inmersos en la debida garantía de soberanía agroalimentaria, los cuales el decreto de tales cautelares solicitadas pudieren ver perjudicado tal garantía, en razón de ellos se niega la MEDIDA DE EMBARGO SOLICITADA. Así se decide.
Con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno denominado Las Mercedes, ubicado en el sector La Ceibita, asentamiento campesino Mata de Miel, Chinea, Maraca, La Riqueza, parroquia La Ceiba, municipio La Ceiba del estado Trujillo, constante de una superficie de seiscientos setenta y cinco hectáreas con cuatro mil doscientos ochenta y cuatro metros cuadrados (675 HA con 4.284 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Agropecuaria Makaer, C.A., Sur: Terreno ocupado por Marcos Carrillo, Este: Vía S/N, Terreno ocupado por César Fernández, Miguel Fernández, Jorge González, Diocelina Cabrera, Clemente Pacheco y Ángel Puche y Oeste:

Lago de Maracaibo, según documento Registrado ante la oficina subalterna del registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello y La Ceiba del Estado Trujillo, de fecha 30 de octubre de 20002, Nª30 protocolo primero, tomo 3, sobre dicho bien existe un titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario, por lo que el mismo se encuentra protegido, y entre sus prohibiciones impiden que el mismo sea sujeto de cualquier gravamen, en consecuencia SE NIEGA la medida solicitada.
Con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno, denominado los ‘’Malabares’’ Ubicado en el sector la Ceibita, asentamiento campesino mata de miel la chinea maraca, parroquia Santa Apolonia Municipio la Ceiba Estado Trujillo constante de una superficie de 39 hectáreas con 677mts2 (39HA0607M2), ubicado entre los siguientes linderos : Norte: Terreno ocupado por Narciso Albornoz; Sur: Terreno ocupado por Alejandro Villegas; Este: Terrenos ocupados por José Luis Villegas y Aurora Rosa Briceño; Oeste: Terreno ocupado por Agropecuario Las Mercedes, según consta en titulo de adjudicación de tierras socialista agrario, otorgado por el Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 30 de marzo de 2012 y autenticado en fecha 22 de marzo de 2012, ante la unidad de memoria documental en la Ciudad de Caracas, quedando asentado bajo el Nº 78, folio 116 y 117, tomo 10922 de los libros de autenticaciones llevado por la unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, dicho bien trata de un titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario, por lo que el mismo se encuentra protegido, y entre sus prohibiciones impiden que el mismo sea sujeto de cualquier gravamen, en consecuencia SE NIEGA la medida solicitada. Así se decide
Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la compañía Anónima Cabrera Araujo, C.A. (ARACA), con mil doscientas cincuenta acciones (1250), inscrita ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo en Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Jurisdicción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 d abril de 1.991, bajo Numero 77, Tomo CXXXI(131), tal cautelar en los términos en que fuere solicitada es IMPROCEDENTE, tal como cual será decretado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA de Embargo Preventivo sobre los siguientes bienes:
A) Un vehículo, PLACA: AD160WG, SERIAL NIV: 8XDHK8F85CGA03390, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL MOTOR: CA03390, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER/EXPLORER, AÑO MODELO:2012, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPOT WAGON, USO: PARTICULAR, según certificado de registro de vehículo Nº 150101844082, emitido por el instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 27 de agosto de 2015.


B) Un vehículo, PLACA A29BE9A, SERIAL NIV: 8ZCNCREN5DG302285, SERIAL DE CAROCERIA: N/A, CHEVROLET, MODELO: SILVERADO/4X2 CS T/A, AÑO DE FABRICACION: 2013, AÑO MODELO: 2013, COLOR: NEGRO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO: CARGA, SEGÚN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 190105826496, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 7 de octubre de 2019.

C) Una Mezcladora, tipo trompo, capacidad 360litros. Efectivo: 260-SS 2000, marca: SIVETI, serial: 042001342 de 6 HP, código 4010-60, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, de fecha 23 de Junio de 2003, Nº 63, Tomo 47, de los Libros de Autenticación.
SEGUNDO: SE DECRETA medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:
a) Un fundo agropecuario denominado ‘’Palo Quemo’’, dentro de dicho fundo un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes y existentes en una casa para habitación techada, construida de paredes de bloques, piso cemento y mide 12 mts de ancho x 13 de largo, otra casa tipo rural construida sobre bases de concreto paredes de bloques y techo de zinc; la cantidad de 6,5 KM aproximados de canales de drenaje dentro de todo el perímetro de la finca y muros de contención mas o menos de 4 mts de ancho y profundidad con 4mts, cercas divisoras lineales de alambre y estantillos de madera y perimetrales cultivadas con pasto artificiales de la especie conocida como paja guinea paja estrella y alemanas entre otras en una extensión de 123 hct dichas mejoras descritas anteriormente están en terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), aproximadamente dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo de los malabares (Diocelina Cabrera) e Inversiones ‘’Agropecuaria la Violeta’’, SUR: Tulio Carrillo en toda su extensión, ESTE: Lago Maracaibo. OESTE: Ángel Puche, Sr caimito y via agrícola; dichas mejoras se encuentran ubicadas en el Municipio La Ceiba Parroquia Santa Apolonia, del Estado Trujillo, en el sector mata e palo, según consta en el documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés bello, Bolívar y la Ceiba, del Estado Trujillo, de fecha 04 de Agosto de 2017, inscrito bajo el Nº 217.352, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 450.19.19.1.124 y correspondiente al libro del folio real del año 2017.
b) Unas mejoras bienhechurías ubicadas en el sector mata de miel La Chinea Maraca La Ceibita jurisdicción de la parroquia santa Apolonia municipio la ceiba del estado Trujillo en una extensión de 675 has con 4284 mts (seiscientos setenta y cinco hectáreas con cuatro mil doscientos ochenta y cuatro metros aproximados) dentro del fundo Agropecuario de mi propiedad denominado ‘’Las Mercedes’’ consistente en : Una vaquera principal que consta de techo de zinc y alrededor de la vaquera tubo de 3 pulgadas, y cuatro pulgadas y cabilla de 01 pulgadas divididas en 03 corrales para becerros (becerras); 04 corrales divididos de hierro de tubo de 04 pulgadas de 03 pulgadas con cabilla de 01 pulgada respectivamente, bebederos de agua; una manga

de vacunación para el manejo de ganado con su respectivo embudo hecha con palares de tubo de 03 y 04 pulgadas y cabilla de 01 pulgada con su respectivo embarcadero de ganado; una romana con Jaula Ganadera y piso de cemente forrado de hierro y cabilla de 01 pulgada y lamina de hierro con capacidad de 5.000kgs; una vaquera en el área de potrero, con piso de concreto rustico y techada de zinc con una área de 1.000mts cubierta de zinc sobre vigas de acero (IPN10) con cabilla rodeada de tubo de 04 pulgadas divididas con 03 becerras y cabilla horizontales de 01 pulgada, electrificada en toda su extensión; un galpón o deposito de maquinarias y equipos con una área 372mts2 con estructura de hierro de 06 pulgadas y techos de zinc y tubos de 2x2 con paredes de bloques; una casa que sirve como are de comedor y cocina del personal operativo, edificación con pared de bloques y estructura de concreto armado, puertas metálicas, cubierta de zinc sobre base metálica con mesones de concreto armado con su respectivo baños en el área de la cocina y comensales, ventilación a través de bloques de persianas; Una vivienda en el are de potrero que sirve para habitación de los trabajadores de 72mts2 (setenta y dos metros cuadrados) piso de concreto paredes de bloques cubiertas de zinc y consta de 03 habitaciones, sala, cocina, comedor y baño; una vivienda que consta de 196mts2 (ciento noventa y dos metros cuadrados ) con techos de zinc y acerolit con paredes de bloques estructura de concreto armado y consta de un pacillo o corredor de 04 habitaciones con su respectiva cocina, baños y lavaderos; un galpón de usos múltiples de administración y deposito, con un área de 406mts2 con cubierta de acelorit estructura de concreto armado paredes de bloque, piso de concreto rustico y cerámica, puertas metálicas y macizas y portones con santa maría; un galpón de insumos y medicamentos consta de 135mts2 (ciento treinta y cinco metros cuadrados) estructura de concreto armado paredes de bloque, cubierta de acelorit, piso de concreto rustico, puerta (sic) metálicas y ventanas de bloques repartidos en 04 deposito ; una estación de bombeo consta de una plataforma construida con tubo de 13 pulgadas con piso de lamina estriada a una profundidad de la base de 8 a 10mts sobre dicha plataforma y se tiene instalada una bomba de propela de 40 pulgadas con un motor de 180HP(Marca MAN a gasoil) y una bomba de 24 pulgadas con motor eléctrico de 120HP (marca WEG) con su respectivos arrancadores esto permite enviar al lago de Maracaibo los de excesos de agua existente en potreros de la finca canales de riego, una red de canales perimetrales en forma de trapecio isósceles, primarios y secundarios que atraviesan las fincas en diferentes direcciones, estos canales son denominados primarios y secundarios con bases superiores de 10 mts (diez metros ) con inferiores de 5mts y altura de 5mts (cinco metros cuadrados)para los secundarios; Sistemas eléctrico con líneas de tensión para banco de trasformadores de 3 x 50 kva y un banco transformadores de 3 x 15 kva; 3.5km (Tres puntos cinco kilómetros) de línea de alta tensión y 800 mts (ochocientos metros ) de línea de baja tensión; 4 pozos de 3 (tres) y 2 (dos) pulgadas con sus respectivas bombas de 1½ hp, y 2 (dos) pozos de 30 y 60 mts de profundidad (aguas saltantes); Vialidad existente 6km (seis kilómetros) aproximados de via interna de tierra con ancho promedio de 6mts (seis metros)que permite llegar fácilmente a distinto punto de la finca (muros de

tierra con material proveniente de excavación para canales ) ; cerca perimetrales con alambre de púa y estantillos de madera de curari, cují y botalones de vero divisorias en toda la finca, superficies cultivadas con pasto superficiales tales como estrella, alemana y Páez. Dichas mejoras y bienhechurías escritas las he construido con dinero de mi propio peculio dentro de los linderos; Norte: Terreno ocupado por Agropecuaria Makaer C.A, Sur: Terreno ocupado por Marcos Carrillo, ESTE: Via de penetración sin nombre y terrenos ocupados por Cesar Fernández, Jorge González, Diocelina Cabrera, Clemente Pacheco, Ángel Puche, Oeste: Lago de Maracaibo. Hube la propiedad mediante documento debidamente registrado en la oficina Subalterna de registro del Municipio Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo el día 30 de octubre del año 2002, bajo el número 30 protocolo primero tomo 3, y las mejoras registradas ante la misma oficina en fecha 07 de septiembre de 2017, bajo el N° 41, folio 157, tomo 11, del protocolo de transcripción del referido año.

TERCERO: SE NIEGA medidas de embargo sobre:
-Tráiler color rojo con orado, forrado con lamina de hierro y fibra de vidrio, cuatro ruedas y dos ejes con capacidad para dos caballos con sus respectivos compartimientos parta accesorios.
- Un (01) equipo de bomba propela formada así: lubricación agua. Base de descarga de 30’x30 x 20 x 2.40 mtc, serial SH-007-289P, Código base 30. Cuerpo de bomba modelo SH-760V-1, Código bomba 760, eje de acero inoxidable de 1-11/16’’ x 98-1/2’, código eje 1-11/16, Eje de tope de acero inoxidable de 1-11/16’’ x 11-16’’ x 35-1/2’ Código eje tope. Colador tipo cesta para propela SH-750 (30’’), Código colador 30- cabezal de ran-mod.M-200P REL. 5:2, serial C-508101 código CAB-M200P52. CARDAN ‘’DANA’’ SL-55X36’, código CAR55L.BRIDA PARA CARDAN, mod.W-55, código BRIDA55, según factura emitida por Suministros Hidráulicos C.A N° 7731, de fecha 14-08-07.
- Nueve (09) Toros, según factura emitida por agropecuaria La Veneta S.A., numero 1314 de fecha 12/12/17.
- Treinta y cinco (35) Bovinos Mauta, según permiso Sanitario N° A11071804003033571237560003, de fecha 11/07/18,
- Treinta y cinco (35) Bufalinos Bumautas, según permiso N° A2904190400303357247480135, de fecha 29/04/19.
- Cuarenta (40) Bufalinos Bumautas, permiso N° A2005190400303357274910119, de fecha 21/05/2019. 17) Treinta y dos (32) Bufalinos Bumautas, permiso N°A2904190400303357274910115 de fecha 29/04/2019. 18) cuarenta (40) Bovinos Novillas, permiso N°A1607180400303357516450025, de fecha 17/07/2018.
- Treinta (30) Bufalinos Bumautas y dos (02) Bufalinos Bumautes, permiso N° A2904190400303357274910116, de fecha 29/07/2019.


- Treinta y cinco (35) Bufalinos Bumautas, permiso N °A2904190400303357247480136, de fecha 09/04/2019.
- Cuarenta (40) Bovinos Mautas, Permiso N °A1607180400303357516450024, de fecha 17/07/2018.
- Nueve (09) Bovinos Toros, Permiso A 18011604003033571716650012, de fecha 25/01/2018.
CUARTO: SE NIEGA medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre:

Un lote de terreno denominado Las Mercedes, ubicado en el sector La Ceibita, asentamiento campesino Mata de Miel, Chinea, Maraca, La Riqueza, parroquia La Ceiba, municipio La Ceiba del estado Trujillo, constante de una superficie de seiscientos setenta y cinco hectáreas con cuatro mil doscientos ochenta y cuatro metros cuadrados (675 HA con 4.284 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Agropecuaria Makaer, C.A., Sur: Terreno ocupado por Marcos Carrillo, Este: Vía S/N, Terreno ocupado por César Fernández, Miguel Fernández, Jorge González, Diocelina Cabrera, Clemente Pacheco y Ángel Puche y Oeste: Lago de Maracaibo, según documento Registrado ante la oficina subalterna del registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello y La Ceiba del Estado Trujillo, de fecha 30 de octubre de 20002, Nª30 protocolo primero, tomo 3.

Un lote de terreno, denominado los ‘’Malabares’’ Ubicado en el sector la Ceibita, asentamiento campesino mata de miel la chinea maraca, parroquia Santa Apolonia Municipio la Ceiba Estado Trujillo constante de una superficie de 39 hectáreas con 677mts2 (39HA0607M2), ubicado entre los siguientes linderos : Norte: Terreno ocupado por Narciso Albornoz; Sur: Terreno ocupado por Alejandro Villegas; Este: Terrenos ocupados por José Luis Villegas y Aurora Rosa Briceño; Oeste: Terreno ocupado por Agropecuario Las Mercedes, según consta en titulo de adjudicación de tierras socialista agrario, otorgado por el Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 30 de marzo de 2012 y autenticado en fecha 22 de marzo de 2012, ante la unidad de memoria documental en la Ciudad de Caracas, quedando asentado bajo el Nº 78, folio 116 y 117, tomo 10922 de los libros de autenticaciones llevado por la unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras.

Sobre la compañía Anónima Cabrera Araujo, C.A. (ARACA), con mil doscientas cincuenta acciones (1250), inscrita ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo en Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Jurisdicción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 d abril de 1.991, bajo Numero 77, Tomo CXXXI(131)

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
Publíquese y Cópiese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los treinta y uno (31) días del mes octubre del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º.de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa María Villarreal.-.
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se cumplió el anterior fallo siendo las: _____________. Se ofició. No se libro despacho de embargo por falta de copias para tal fin.

El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-

Sentencia Nro. 146