LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213° Y 164°
Actuando en sede “Civil” produce el presente fallo interlocutorio.
Expediente: 25.180
Motivo: REIVINDICACIÓN
DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: TERESA DE JESÚS RAMÍREZ DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 9.326.707, domiciliada en el municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, con domicilio procesal establecido en avenida principal de La Hoyada, residencias Cols, apartamento Nro. 4, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo.
DEMANDADO: BASTIDAS PAREDES GILBERTO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 12.798.794, domiciliado Urbanización Terrazas de Carvajal, sector El Filo, casa número 7, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, es recibida la presente demanda, y mediante auto de fecha 19 de junio del 2021 se admitió la misma, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que su representada es propietaria de un inmueble consistente en una parcela de terreno con las mejoras de una casa para habitación unifamiliar, la cual se distingue con el número 7, y la misma se encuentra ubicada en el sector denominado El Filo, de la urbanización Terrazas de Carvajal, de la jurisdicción del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo. Que tiene una superficie aproximada de ciento diecinueve metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (119,70 mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en extensión de siete metros (7mts) con terrenos que son o fueron de Lucia Martínez; SUR: en extensión de siete metros (7mts) con avenida Los Mangos; ESTE: en extensión de diecisiete metros con diez centímetros (17,10 mts2) con parcela número 8; OESTE: en extensión de diecisiete metros con diez centímetros (17,10 mts2) con parcela número 6; le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 1.4056% sobre los derechos y obligaciones de la Urbanización , la cual le pertenece según documento debidamente registrado e inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán de la ciudad de Valera del estado Trujillo de fecha cinco (5) de marzo de 2021, bajo el Nro. 2021.338, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 453.19.13.1.90 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2021.
Que es el caso, que en fecha 18 de marzo del año 2021 su representada dio al ciudadano Gilberto Antonio Bastidas Paredes, venezolano, mayor de edad, soltero, domicilio en el municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 12.798.794, el precitado inmueble para que lo ocupara en virtud de que el ciudadano era amigo de la casa y siempre demostró ser una persona responsable, correcta y ese momento se encontraba necesitado de una vivienda motivo por el cual facilito su casa con el compromiso de que se la entregara totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones de habitabilidad en que fue recibido y solvente con los servicios públicos ya que tenía pensado realizarle unas mejoras al mismo como era acondicionar el porche y colocarle sus respectivos portones.
Que el 25 de octubre del año 2021 su representada le manifestó al señor Gilberto Antonio Bastidas Paredes, que necesitaba que le entregara el inmueble a la brevedad posible ya que debería realizar las mejoras a las cuales ya hizo referencia en un tono poco cortes este le respondió que debería esperar para que desocupara la casa porque ahorita no estaba fácil ubicar un inmueble para vivir, desde ese momento entro en conversaciones con este señor y hasta presente (sic) fecha han sido infructuosas toda diligencia realizada por su representado al extremo de que ha sido imposible conseguir que le haga entrega material de su casa, así mismo, en información suministrada por los vecinos le manifestaron que este señor no vive en esta casa y que esta se encuentra deteriorada y con aspecto de abandonada, que fijo (sic) su residencia en San Isidro, municipio Valera del estado Trujillo. Siendo que hasta la fecha su representada no ha podido recuperar el inmueble motivo de esta controversia, la cual coloca en una situación vulnerable, ocasionando así el deterioro de su salud física y mental y vista esta circunstancia no le queda otra alternativa que acudir ante esta instancia judicial.
Por último, fundamentó su acción en los dispositivos legales pertinentes al mencionado caso, solicitó medida cautelares, estimó la demanda y fijó domicilio procesal.
En fecha 11 de julio del 2023, el alguacil de este Juzgado consignó a los autos Boleta de Citación, debidamente firmada, de la parte demandada.
En fecha 19 de septiembre del 2023, la parte demandada, debidamente asistido de abogado, consignó escrito, mediante el cual le opuso a la demandante las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, numerales 2, 7 y 11.
La cual opuso de la siguiente manera:
Opongo la Cuestión Previa prevista en los numerales 7 y 11 del artículo 3465 del Código de Procedimiento Civil, esto es la existencia de una condición o plazo pendiente y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; por no haberse tramitado o efectuado el procedimiento Administrativo previo que ordena la Ley Contra el desalojo, Desocupación Arbitrarias de Viviendas en sus artículos 4 y 5, los artículos 94 y 95 de la Ley para la regularización de los arrendandamientos de vivienda.
Que de una revisión minuciosa de las documentales que acompañó la parte actora, se observa que no acompaña la Resolución dictada por la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos “SUNAVI”, dado que ocupa el inmueble de manera Lícita en virtud de un contrato de arrendamiento verbal celebrado con el ciudadano César Omar Ojeda Perdomo.
En la oportunidad de ley, en lo que respecta a las establecidas en los numerales 7 y 11, la parte demandante no contradijo las mismas.
Bajo estas premisas pasa el Tribunal, a resolver la presente incidencia, en base a las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2023, la parte demandada, opuso además de la cuestión previa del ordinal 2°, las contempladas en los numerales 7º 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales procesalmente corresponde el pronunciamiento de las mismas, que establecen lo siguiente:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…
7º La existencia de una condición o plazo pendiente
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.
Ahora bien, corresponde a dilucidar este Juzgador la procedencia o no de las referidas cuestiones previas, como lo es la condición o plazo pendiente establecida en el ordinal 7º y 11º del Código de Procedimiento Civil, relativo a la existencia de una condición plazo pendientes y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda, tales cuestiones las opuso alegando que la demandante ha debido agotar el procedimiento administrativo establecido previo ante la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos “SUNAVI”.
Como primer punto, esta Juzgadora verifica de autos que la parte demandante en la oportunidad de Ley no contradijo dichas cuestiones previas opuestas, en ese sentido se procede a verificar la procedencia o no de lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo cual para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales, establecidos en los artículos 26, 49 y 257; por el contrario debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. Es por ello, que corresponde a esta sentenciadora como rectora del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos, así como los demás dispositivos legales de nuestro ordenamiento jurídico, la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas del artículo 346, ordinales 7º y 11º, que han sido alegadas en este proceso, de lo contrario se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem, todo lo cual atenta contra la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, sacrificándose la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias, en consecuencia toca a esta sentenciadora verificar la mencionadas cuestiones previas, aún cuando la demandada no haya contradicho las mismas. Así se establece.
Con respecto a tales alegatos, en cuanto al agotamiento del procedimiento previo establecido en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10 nuestro Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado al respecto, mediante decisión dictada en fecha, 07 de octubre del 2022, por la Sala de Casación Civil, en la causa signada con el Nro. AA20-C-2021-000007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.
Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.
En ese sentido es de observar que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título.
Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.” (Cursivas y Negritas de este Tribunal)
En razón de ello, y no estando en la obligación la parte actora de dar curso o agotar el procedimiento establecido en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, por cuanto nos encontramos en presencia en un juicio de Reivindicación, donde la parte demandada podrá oponer en juicios las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.
Del mismo modo, es preciso señalar que el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: 1. Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, y, 2. Cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, estas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.
En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” La Jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción; por ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil, dispone expresamente: “La Ley no da acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”…. Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia el proceso debe extinguirse.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No 776, del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa resulta inatendible el derecho de acción ejercido: a) Cuando no existe interés procesal, b) Cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, c) cuando el proceso se utiliza para cometer un fraude procesal o a la Ley, d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia y g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado. En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la Ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, estas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley; y siendo que la presente acción de reivindicación se encuentra debidamente establecida en el artículo 548 y siguientes del Código Civil, la misma se encuentra ajustada a derecho, sólo con la limitante de su pronunciamiento al fondo en cuanto a su procedencia o no. Así se establece
En razón del análisis anteriormente realizado, así como de los dispositivos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico las presentes cuestiones previas opuestas por la parte demandada a la demandante, contenidas en los numerales 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no prosperan en derecho, tal como será dictaminado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por cuanto en la presente causa se encuentra pendiente resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda en la presente causa se fijará al momento de la resolución de dicha cuestión previa en la oportunidad procesal para ello. Así se decide.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS contenidas en los numerales 7º y 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La contestación a la demanda se fijará una vez resuelta la cuestión previa contenida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia Nro. 130
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