REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

213º y 164º
Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo Interlocutorio con fuerza DEFINITIVA.
Expediente: 25.183.
INTIMANTE: ALVARO TROCONIS PARILLI, abogado en ejercicio, con Matricula N° 9.311, domiciliado en jurisdicción de la Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio y Estado Trujillo.

INTIMADO: CAMBERO TERÁN GONZALO ENRIQUE, divorciado, cedulado bajo el número 5.782.609, domiciliado en la Urbanización “El Prado”, Edificio “Bucare”, Segunda Planta, Sector La Aguadita, Apartamento N° 02-06, jurisdicción del Municipio Pampanito Estado Trujillo.
Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

ÚNICA
Visto el anterior escrito consignado en fecha 02 de octubre del presente año, por el abogado en ejercicio Álvaro Troconis Parilli, con Matricula N° 9.11, con domicilio en jurisdicción de la Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio y Estado Trujillo, actuando en su propio nombre y representación mediante el cual manifiesta lo siguiente:
Que consta en la causa que cursa por ante este Tribunal signada con el numero: 25.183 que ejerciendo el patrocinio del ciudadano: Gonzalo Enrique Cambero Terán, Divorciado, portador de la cedula de identidad número 5.782.609, y con domicilio en jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, interpuse contra la ciudadana: Doris Beatriz Briceño Valera, identificada en actas, formal Juicio por Cumplimiento de Contrato, conforme a lo dispuesto por de los artículos 1166 y 1264 del Código Civil.
Alega el intimante que hace referencia a la demanda por cuanto a la relación de los hechos y demás componentes que la conforman, y debidamente especificado en el Escrito Libelar como cabeza del presente Expediente.
Que en fecha 15 de junio del presente año, en este Tribunal se hizo la respectiva distribución que le correspondió al conocimiento de la mencionada causa, mediante en el Auto por medio del cual se instó a la parte actora a la consignación de los correspondientes recaudos; siendo que la parte atora no ha consignado los recaudos necesarios.
Que a pesar de su labor profesional, y legitimado- activo, hasta la fecha ya mencionada interpuesta en este juicio que no ha procedido a cancelar su correspondiente honorario profesional, es el caso en su particular mediante las siguientes diligencias y actuaciones; estudios que hace sobre el caso, preparación y elaboración de la presente demanda y su consignación en conjunto.
Que estima el valor de la presente demanda por la cantidad de Dos Mil Dólares Americanos (2000$); equivalentes a Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Bolívares (68.600 Bs.); por cuanto él impulsa, por esta vía en consecuencia, a demandar y tal efecto lo hace identificándolo Gonzalo Enrique Cambero Terán, por Estimación e Intimación de Honorario Profesionales derivadas de Actuaciones Judiciales, fundamentando con el artículo 22 de la Ley de Abogado y su Reglamento, y en conformidad con lo establecido por la Sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 13 de noviembre de 2015.
Fundamentó su acción en el Artículos 174 del Código de Procedimiento Civil. En la misma indico su domicilio procesal.
Solicitó el Abogado Intimante que el Alguacil de este Tribunal practique la citación al intimado en dicha dirección.
Solicitó a este Juzgado que la demanda se ha admitida y sustanciada conforme al respectivo procedimiento, y en definitiva se declare con lugar.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad ó no de la presente incidencia, esta sentenciadora pasa a resolver la misma de la siguiente manera:
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Articulo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá a diez audiencias.
Del mismo modo, con respecto al procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia Nro. 3325, dictada en fecha 04 de noviembre del 23005, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con respecto a los procedimientos a seguir en los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales estableció lo siguiente:
“El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.
Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...
Si conforme a la norma transcrita en cualquier estado del juicio, puede el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago, dicha circunstancia lleva a esta Sala a precisar que ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial.
Dado el principio del doble grado o instancia establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el estado viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia, cuando ella exista. El grado, por su parte, está determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la primera instancia.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente. Ello es así, ya que si la intención del legislador hubiese sido otra, éste habría dispuesto como encabezado del señalado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que “en cualquier estado y grado del juicio”, por lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla.
A juicio de la Sala, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece “del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas”.
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
En ese sentido, se dejó establecido la manera de proceder en los casos en que se Estime e intime honorarios profesionales por abogados, siendo estos presupuestos los siguientes: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado
Ahora bien, de autos se evidencia que en la presente causa no se encuentra aún admitido, dado que la parte actora no ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 16 de junio del 2023, por consiguiente en la misma no se encuentra aún admitido, es decir no existe contención, por consiguiente no hay causa donde se pueda acumular las pretensiones del abogado intimante, por lo que, al no existir causa, debidamente admitida, como se dijo anteriormente, el intimante de autos, abogado Álvaro Troconis Parilli dicha intimación de honorarios ha debido presentarla ante el Juzgado distribuidor que por la cuantía le corresponda, por lo que lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la misma, tal como será decidido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I ÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por: ALVARO TROCONIS PARILLI, en contra: CAMBERO TERÁN GONZALO ENRIQUE la parte plenamente identificada.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Cópiese. Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los seis (06) de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa María Villarreal.-
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ___________________
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-

Sentencia Nro.131