REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
en su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Interlocutoria
ASUNTO: KP02-R-2023-000566 / MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: TONY RAFAEL BRICEÑO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-13.678.030.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSANNA ANTONIETA BLANCO LAIRET, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.007.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A., antes Kraft Foods Venezuela, C.A.), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro, siendo la última modificación por ante el mencionado Registro Mercantil Primero, de fecha 02 de junio de 2016, bajo el N° 23, Tomo 83-A.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL MIGUEL CÁRDENAS PERDOMO y JOSHUA MOISÉS HURTAO ALVARADO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 240.799 y 305.282, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Acta de Juramentación de Experto dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 22 de mayo del 2023 en el asunto KP02-L-2014-001416.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2023 dictó acta de juramentación de experto y fijó la estimación de los honorarios profesionales del mismo.
El 25 de mayo del 2023 la parte demandada interpuso recurso de apelación, siendo ratificado en fecha 01 de junio del 2023, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado de primera instancia el 02 de ese mismo mes y año, ordenando la consignación de las copias correspondientes para su debida remisión y distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Realizada la distribución del asunto por la URDD No Penal, le fue asignado el alfanumérico KP02-R-2023-000566 y correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que recibió el asunto el 27 de septiembre de 2023 conforme al artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia el día 04 de octubre de 2023, a las 09:30 a.m., la cual fue celebrada en el día y hora fijados, compareciendo los apoderados judiciales de la parte demandada recurrente y de la parte demandante; luego de sus exposiciones, se dictó el dispositivo oral del fallo, reservando el lapso de ley para la publicación del fallo escrito.
Cumplidos los actos procesales previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y encontrándose en el lapso legal correspondiente, se procede a reproducir el extenso del fallo en los siguientes términos:
MOTIVA
La parte demandada recurrente, circunscribe su apelación ratificando en cada una de sus partes el escrito de apelación, en la sentencia se condenó a nuestra representada al pago de las costas procesales y fue necesario nombrar un experto contable para llevar a cabo la experticia, se juramentó al Licenciado Wilfredo Echeverría en noviembre de 2019, fue consignado el informe contable y nuestra representación consignó un escrito de impugnación contra el mencionado informe.
Posteriormente en el año 2023, el juzgado de primera instancia ordenó la notificación de los expertos para que la experticia fuera objeto de revisión, los Licenciados Cesar Méndez y Luz María Escalona llevándose a cabo la práctica de la notificación de uno de los expertos, es por ello donde recae nuestra apelación, ya que estableció los honorarios profesionales a una cantidad de 18.150 bolívares, que para la fecha de la juramentación de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela equivale 699.69 dólares americanos, es decir, aproximadamente 700 dólares.
Agregó, que esto sería el pago de uno solo de los expertos contables, en ese sentido, vemos que la estimación de los honorarios de expertos es a todas luces exorbitante, tomando en cuenta que las costas procesales tiene un límite legal establecido y para ello se debe considerar que el valor de lo litigado ascendió a la cantidad para el año 2019 a veintiséis millones seiscientos ochenta mil trescientos treinta y nueve con cincuenta y seis 26.680.339,56 tomando como referencia esa cantidad llevada a dólares asciende a 921,65 dólares, entonces si se compara la estimación con el valor de lo litigado establecido, existe una diferencia de 75,6% entre un porcentaje.
Señaló, que en el escrito de impugnación nuestra representada establece como monto litigado siete millones veintiséis mil tres bolívares 7.026.003 Bs.,de acuerdo al cono monetario vigente para noviembre de 2019, es decir, el valor de lo litigado es de 242 dólares con 65 céntimos, en este sentido, si comparamos la estimación de honorarios, tenemos que existe una diferencia de 288,50 dólares con la estimación con una sola de la juramentación de los expertos, entonces si se juramentan los dos expertos estaremos hablando de poco más de un 500% que es algo completamente exorbitante, el acta de juramentación violenta flagrantemente el artículo 286 del Código de procedimiento Civil, las costas procesales tienen un límite legal preestablecido.
Alegó que, el pago de los auxiliares de justicia nunca pueden exceder a los honorarios que los abogados que han llevado a cabo la causa desde el día uno, en ese sentido de quedar firme se estarían causando un daño a la representada, por lo cual apelamos del acta del 22 de mayo de 2023 y revoque dicha acta.
Indicó que, la demandada de manera legítima impugna la primera experticia, porque ejerció los cálculos de manera errada y contrario a derecho, se extralimitó, todo esto terminó en el nombramiento de expertos revisores, y no puede ser que por honorarios profesionales estos pretendan cobrar muchísimo más que el 100% del valor de lo litigado, a todas luces es exorbitante y contraria a derecho por lo cual solicitamos de declare con lugar la apelación ya que nos una táctica dilatoria.
La apoderada de la parte demandante, expuso: en primer lugar quiero refutar el fundamento de la apelación de la parte demandada ya que la deuda no está líquida y exigible y ellos impugnan una experticia completaría del fallo, mal podría tomarse esas cantidades de dinero para fundamentar una decisión frente al punto apelado.
Como segundo punto se está induciendo que el monto correcto es que el ellos colocan en su impugnación y tampoco puede ser así, aún no está determinado el monto a ejecutar y no le corresponde a la parte demandada, no se puede ventilar acá algo que versa sobre los honorarios de los expertos, es cuestiones de fondo como de la experticia, es decir, no es un punto a debatir, siempre la contraparte ha sido dilatoria y como último señaló que el juez de primera instancia se ajustó al artículo 54 de la Ley de Aranceles Judicial, el cual es el procedimiento a seguir; y para finalizar los honorarios de expertos forman parte de los costos y los tienen que asumir, eso es lo que ha dilatado el proceso, la actitud de la parte demandada. Es todo.
Para decidir se observa:
Vistos los alegatos expuestos por la parte recurrente y revisadas las actas procesales que conforman el presente recurso, quien Juzga observa lo siguiente:
En fecha 25 de noviembre 2019, ciertamente fue impugnada la experticia complementaria del fallo realizada por el Lic. WILFREDO ECHEVERRIA (folios 41 al 59 del presente recurso de apelación), posteriormente en fecha 20 de abril del 2023 el a quo mediante auto designó dos expertos revisores Licenciados CESAR ANTONIO MENDEZ BARAZARTE y LUZ MARIA ESCALONA, debido a la impugnación contra la experticia (folios 73 al 78), conforme con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando sus respectivas notificaciones.
Riela a los folios 81 al 86 del cuaderno de apelación certificación y consignación positiva de las boletas de notificación de los expertos contables revisores designados de fecha 18 de mayo de 2023, para la revisión de la experticia complementaria del fallo que fue impugnada.
Verificadas las notificaciones de los expertos revisores, se observa que el Juez de primera instancia incurre en un error, al juramentar a un solo experto revisor Lic. CESAR ANTONIO MENDEZ BARAZARTE, y además, realizando un pronunciamiento por medio de auto en fecha 25 de mayo de 2023, es decir, tres (03) días después del acto de juramentación, declarando desierto el acto de juramentación de la Lic. LUZ MARIA ESCALONA, experta contable revisora designada, por no presentarse ante el Tribunal para su aceptación y juramento al cargo y procede a nombrar como experta revisora a la Lic. OLIVIA SOTELDO.
De lo anterior, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al procedimiento aplicable para la ejecución de la sentencia, para el cual se observará lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se impugna la experticia completaría del fallo, el Juez oirá a dos peritos revisores, para decidir sobre lo reclamado (la experticia complementaria del fallo) y con la facultad de fijar definitivamente la estimación del pago; tal como sucedió en el presente asunto del nombramiento de dos expertos contables para dicha revisión.
Ahora bien, en atención a lo previsto en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil al acto de juramentación de los expertos, deben concurrir el experto o los expertos contables nombrados por el Tribunal de Primera Instancia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación para la aceptación del cargo y juramento, evidenciando esta Juzgadora que se encontraban notificados ambos expertos designados para la revisión (folios 81 al 86 del presente asunto).
En conexión con lo expuesto, dispone el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijara sin exceder de treinta (30) días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde, haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso. (Subrayado del Tribunal)
De las normas transcritas, se observa que en el acto de juramentación deben concurrir los expertos nombrados, en este caso, ambos expertos revisores debidamente notificados en autos, ya que es la oportunidad legalmente establecida en la cual el Juez oirá a dichos peritos para decidir sobre lo reclamado conforme al artículo 249 del referido Código y a su vez consultará sobre el tiempo para el trabajo encomendado; por lo que al constatarse que el Juez de primera instancia, en el acta objeto del presente recurso de apelación, vale decir, acta de juramentación de experto de fecha 22 de mayo de 2023, procedió a juramentar únicamente al Lic. CESAR ANTONIO MENDEZ BARAZARTE, siendo uno de los expertos nombrados para la revisión de la experticia complementaria del fallo, que fue impugnada, vulneró el procedimiento establecido en las disposiciones legales vigentes para la ejecución de la sentencia, esta Alzada evidencia que los expertos revisores no comparecieron conjuntamente al acto de juramentación llevado a cabo por el Juez, a los fines de la revisión de la experticia complementaria del fallo reclamada, observándose que su pronunciamiento es contrario al debido proceso legalmente previsto para la fase de ejecución, en este caso, para la revisión de la experticia complementaria del fallo y la debida actuación de los expertos en el presente caso, apegada a las disposiciones legales previstas para tal caso. Así se establece.
Ahora bien, respecto a la fijación de los honorarios profesionales de los expertos contables revisores, se evidencia que la cantidad establecida de horas hombres para la elaboración de la experticia complementaria del fallo consignada, es igual a la cantidad de horas hombres asignadas para la revisión de la misma, tal como se observa en el acta recurrida; por lo tanto, esta Alzada ordena al Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, establecer dos (02) horas hombres para cada experto contable revisor, que se encuentran notificados en autos (folios 81 al 86), en virtud de considerar que se trata de una revisión del informe de la experticia complementaria del fallo presentado en autos e impugnado por la parte demandada. Así se establece.
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora al evidenciar que no fueron juramentados los dos (2) expertos nombrados para la revisión de la experticia complementaria del fallo en el mismo acto dirigido por el Juez y proceder a oírlos, con el objeto de revisar los parámetros de la experticia complementaria de fallo impugnada, a los fines de su decisión sobre lo reclamado, todo en aplicación del procedimiento aplicable para la ejecución de la sentencia, resulta forzoso declarar Con Lugar el presente recurso de apelación, se revoca el acta de juramentación de fecha 22 de mayo de 2023, por ser contraria al debido proceso, por no concurrir los dos expertos designados para la revisión de la experticia complementaria del fallo, al acto de juramentación realizado por el Juez a quo.
En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia proceda a juramentar los expertos contables designados para la revisión de la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a las formalidades de la Ley. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada MONDELEZ, C.A. (antes Kraft Foods Venezuela, C.A.), se revoca el acta de juramentación de fecha 22 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia proceda a juramentar los expertos contables designados para la revisión de la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a las formalidades de la Ley y conforme a la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena al Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, establecer dos (02) horas hombres para cada experto contable revisor, en el presente caso, en virtud de considerar que se trata de una revisión del informe de la experticia complementaria del fallo presentado en autos e impugnado por la parte demandada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 11 de octubre del 2023. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Daniel García
Secretario
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