REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Asunto: KP02-R-2023-000467 / MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: REINALDO SEGUNDO TORREALBA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.880.196.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ROSANA MABEL ROLLAND DE GAMEZ, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 315.908.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la Inspectoría del Trabajo, sede Pedro Pascual Abarca, estado Lara.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N°000025 de fecha 03 de marzo de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede Pedro Pascual Abarca, estado Lara, en el expediente N° 078-2021-01-0115.
TERCERO INTERESADO: entidad de Trabajo PLAYDESA PLASTICO Y DESARROLLO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de diciembre del 2001, bajo el N° 1, Tomo 61-A, siendo su última modificación debidamente registrada bajo el N° 47, Tomo 70-A, de fecha 27 de octubre del 2008.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de junio del 2023, en el asunto N° KP02-N-2023-000037.
M O T I V A
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el asunto KP02-N-2023-000037, en fecha 29 de junio de 2023, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de nulidad de efectos particulares interpuesta por el ciudadano REINALDO SEGUNDO TORREALBA GUEDEZ contra la Providencia Administrativa N° 000025 de fecha 03 de marzo del 2023, correspondiente al expediente administrativo N° 078-2021-01-0115, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” (folios 65 al 67 del presente recurso).
Contra dicha decisión, el día 03 de julio de 2023 la parte actora recurrente ejerció recurso de apelación -folio 69-, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, en fecha 10 de julio de 2023 (folios 72 al 74).
Remitido el asunto a la URDD No Penal para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le fue asignado el alfanumérico KP02-R-2023-000467, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el día 18 de julio de 2023 conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 75).
En fecha 28 de julio de 2023 se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de fundamentación de la apelación y el 03 de agosto de 2023 inició el lapso correspondiente para la contestación a dicha fundamentación (folios 86 y 87).
En este orden, el día 10 de agosto de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la apelación y que se decidiría dentro del lapso para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 88).
Ahora bien, estando en el lapso establecido, procede este Juzgado a pronunciarse del recurso de apelación de la siguiente manera:
DE LA FUNDAMENTANCION DE LA APELACIÓN
Alega la parte recurrente que el a quo incurre en error al declarar inadmisible la demanda, debido a que en el auto donde ordenó subsanar la demanda, no libró la notificación correspondiente al demandante para poder realizar la subsanación requerida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del estado Lara, encontrándose reflejada la dirección en el libelo de demanda, ya que se cumplió con lo requerido. Además, señala que no estuvo disponible el físico del expediente judicial en el archivo laboral, para percatarse de la actuación del Tribunal, misma que tampoco fue diarizada debidamente en el sistema Juris 2000, por lo cual se evidencia que no hubo forma de que la parte actora se informara oportunamente sobre la subsanación solicitada, lo cual acarrea un procedimiento viciado en detrimento a los derechos de la recurrente.
Este Juzgado observa para decidir:
De todo lo antes expuesto, se observa que el objeto del recurso recae contra una decisión interlocutoria con fuerza definitiva que inadmite la demanda de nulidad contra acto administrativo impugnado, presentada por el actor.
En este sentido, ante las denuncias descritas resulta necesario proceder a la revisión de la sentencia recurrida, y efectivamente esta Alzada detecta irregularidades que se detallan a continuación:
En primer lugar, se observa que ciertamente de las actuaciones del expediente, existe un auto en el cual la Primera Instancia ordena subsanar la demanda (folio 63), en el que refiere que debe ser subsanada conforme con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, en el contenido del auto y la fundamentación del mismo, insta que debe indicar nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere, estableciendo que deberá dar cumplimiento a lo ordenado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la publicación de ése auto.
No obstante, la Jueza de Juicio al ordenar la subsanación, sin librar notificación al demandante, para subsanar, y que la no presentación de dicha subsanación sea el fundamento para considerar inadmisible la demanda, sin analizar detenidamente que en la misma consta con lo solicitado, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al fundamentar su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con lo acontecido, siendo procedente las delaciones del recurrente.
En este orden, cabe señalar que la actuación realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de junio de 2023 no se diarizó correctamente en el sistema Juris 2000 en la fecha que se dictó y se agregó al expediente principal, lo que genera inseguridad jurídica a las partes respecto a la debida transparencia de las actuaciones en el presente procedimiento; siendo observado por esta Alzada que fue diarizada dicha actuación el día 10 de julio de 2023.
Asimismo, llama la atención los lapsos en las actuaciones que realiza el Tribunal de primera instancia, es decir, se observa que la demanda fue recibida por la URDD-Civil en fecha 08 de junio de 2023, no consta sello del Juzgado (folio 6, vuelto), luego en fecha 13 de junio de 2023 dicta un auto en el que recibe dicha demanda para su revisión y pronunciamiento sobre su admisión, en fecha 20 de junio de 2023 dictó el auto donde ordena subsanar la misma, así se observa que su pronunciamiento no se cumplió en el lapso correspondiente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que originó violación al debido proceso; no obstante, se observa que la parte actora el 28 de junio de 2023 otorgó poder Apud Acta se tiene por notificada y presentó en esa misma oportunidad la subsanación ordenada.
Conforme a lo anterior resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
Artículo 36. —Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto. (Subrayado por el Tribunal)
De acuerdo, a lo dispuesto en el citado artículo, se debe indicar al Juzgado a quo, al observarse irregularidades en los días que realizó las actuaciones procesales tanto de recibo de la demanda, auto que ordena subsanación y decisión que inadmite la demanda, que estos deben ser realizados en las formas previstas en la Ley (artículo 7 del Código de Procedimiento Civil), para evitar incurrir en violaciones al debido proceso y el derecho a la defensa; que en el presente caso, al darse por notificada la recurrente en fecha 28 de junio de 2023 debió dejar transcurrir a partir del día hábil siguiente a esa fecha los tres (03) días de despacho establecidos para la corrección de la demanda presentada.
Por consiguiente, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que consta en autos lo solicitado por el Tribunal de Primera Instancia, el domicilio de la parte demandante, domicilio de la entidad de trabajo, la solicitud de la notificación a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, con sede en Barquisimeto estado Lara, solicitud de la notificación del Procurador General de la República, con sede en la Cuidad de Caracas y solicitud de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, (folio 01 y 06 vuelto).
Ahora bien, por las consideraciones que anteceden, al ser detectado que el pronunciamiento de la Jueza de Primera Instancia se encuentra fuera del lapso, contraviene el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el debido proceso, derecho a la defensa, creando inseguridad a las partes intervinientes, y que lo solicitado respecto a la subsanación se evidencia en autos, es por lo que se anula la sentencia recurrida. Así se establece.
Así pues, resulta procedente declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto; y al observar que la demanda cumple con los requisitos previstos en la Ley (artículo 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitir la demanda de nulidad interpuesta por el actor y librar las boletas de notificación a las partes intervinientes conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: ciudadano REINALDO SEGUNDO TORREALBA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.880.196, Urbanización La Carucieña, vereda 15, sector 2, N° 9 (folios 01 y 06 vuelto), Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, en la avenida Las Industrias, C.C. Naranja, Barquisimeto estado Lara, al Procurador General de la República con sede en la ciudad de Caracas, al Fiscal del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, así mismo a la entidad de Trabajo PLAYDESA PLASTICO Y DESARROLLO INDUSTRIAL, S.A., ubicada en la carrera 6 entre calle 3 y 4 al lado de la Nestle Zona Industrial II, Barquisimeto, estado Lara. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente.
SEGUNDO: Se anula la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de junio de 2023.
TERCERO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, admitir la demanda de nulidad contra acto administrativo interpuesta por el actor, y librar las boletas de notificación a las partes intervinientes conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acorde a la motiva de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del procedimiento.
QUINTO: No se ordena la notificación del Procurador General de la República, en virtud de que aún no ha sido admitida la demanda.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 27 de octubre del 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
El Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:45 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Daniel García
El Secretario
MT/myca
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