REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Primero del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2023-000544/ MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): EMERSON ALEXANDER HENRIQUEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.528.491.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): ROSANA MABEL ROLLAND DE GÁMEZ y YANNELYS ALEJANDRA VASQUEZ ADJUNTA, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 315.908 y 310.230 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo DISTRIBUIDORA CONTINENTAL 2020 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 85, Tomo 86-A de fecha 29 de octubre de 2019.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 27 de julio de 2023, en el asunto N° KP02-L-2022-000246.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de julio de 2023, dictó sentencia en la cual declara con lugar la demanda interpuesta por la parte demandante (folios del 49 al 55 del presente recurso).
Posteriormente, el 31 de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación (folio 56), el cual se oyó en ambos efectos el día 02 de agosto de 2023 (folio 57); una vez consignadas las copias correspondientes ordenó su remisión a la URDD No Penal, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo (folios 58 y 59).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el alfanumérico KP02-R-2023-000544, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 10 de agosto de 2023 de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 60).
Igualmente, este Juzgado en ese mismo auto fijó audiencia para el día miércoles 20 de agosto del 2023 a las 09:30 a.m., siendo reprogramada la audiencia por motivo de asuntos administrativos, para la misma fecha, pero en horas de la tarde, específicamente a las 02:00 p.m. (folio 61).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, previo anuncio, compareció únicamente la parte demandante recurrente, por medio de sus apoderadas judiciales, quienes expusieron sus alegatos, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, para el cuarto (4to) día hábil siguiente (a la fecha que se levantó el acta) a las 02:00 p.m. (folios 62 al 65). Así el 26 de septiembre de 2023, a la hora acordada, se dictó el dispositivo oral del fallo, reservando el lapso para la publicación del fallo escrito (folios 66 y 67).
Estando en el lapso legal para dictar sentencia, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:
MOTIVA
La parte de demandante recurrente circunscribe su apelación, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa KP02-L-2023-246, las cuales refirieron en primer lugar, que el monto de cada uno de los conceptos es una suma errada por error de cálculos, diciendo que la suma daba 775,53 dólares americanos, y no la cantidad de 354,74 dólares americanos.
En segundo lugar alegan que suman primero en bolívares y luego realiza el cambio a dólares americanos, cuando lo correcto es que se sumen los montos en dólares americanos y ese monto total se lleve a bolívares a la tasa del cambio de referencia del Banco Central de Venezuela al momento de la fecha del despido del trabajador, porque ese fue el convenio entre el trabajador y la empresa.
Como último punto hace referencia a unas horas extras que no fueron tomadas en consideración por la Jueza de primera instancia, ya que solo tomó 100 horas extras de trabajo, por razón de ello la parte demandante alega que fueron 408 horas extras diurnas y 612 horas extras nocturnas, siendo valor de 0,63 dólares americanos las diurnas y 0,82 dólares americanos las nocturnas. Por lo cual solicitamos considere los puntos esgrimidos, sea declarado con lugar el recurso de apelación, sean otorgados los montos en su totalidad y además condene a la empresa a pagar los costos y costas del proceso.
Para decidir se observa:
De la revisión exhaustiva del expediente se pudo constatar al folio 04 y vto del libelo de la demanda, que las horas extras trabajadas por el demandante para la entidad de trabajo, fueron un total de 204 horas extras, la cuales las tipifica en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).
Sin embargo, en la audiencia de apelación alegó que realmente el trabajador laboró un total de 408 horas diurnas y 612 nocturnas, con un costo de 0,63 $ dólares americanos para las horas diurnas y 0,82 $ dólares americanos para las horas nocturnas, evidenciándose que excede el monto de horas extraordinarias establecidas en su demanda.
Establece la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en su artículo 178 lo siguiente:
Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajaos de emergencia.
La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año. (Subrayado por el Tribunal)
El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en su sentencia N° 0636 de fecha 13 de mayo de 2008.
En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y feriados reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece. (Subrayado por el Tribunal).
Ahora bien, establecido lo anterior, en el presente caso, se observa que: la relación de trabajo duró desde el 08 de abril de 2022 hasta el 07 de diciembre de 2022, es decir casi un año, y con respecto a las horas extraordinarias, alega la parte actora que laboró 204 horas extraordinarias, por lo que esta Alzada, al revisar las pruebas aportadas en autos del folio 31 al 48 se evidencia que son un resumen de movimientos de cuentas personales del ciudadano ALEXANDER EDILIO HENRIQUEZ FERNÁNDEZ, es decir, un tercero, padre del trabajador, por lo tanto, en dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embrago, para el cálculo de tal concepto se requiere que la parte actora demuestre efectivamente cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar que laboró la cantidad de horas extras pretendidas, limitándose alegarlas sin presentar fundamentación alguna.
No obstante, al operar la admisión de los hechos en primera instancia, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal c) del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual establece un límite legal. Por tanto, este Juzgado estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario normal devengado por el actor durante la jornada respectiva (artículo 118 de la LOTTT). Así se establece.
Así la cosas, también se observó que la Jueza del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 27 de julio de 2023, en el asunto N° KP02-L-2022-000246, en la sentencia que dictó al momento de calcular los montos los realizó en bolívares, siendo lo correcto cuantificarlos en dólares americanos, como fue convenido por las partes, quedando admitido por la demandada por su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que esta Alzada procede a efectuar los mismos de la siguiente manera:
• Prestación de Antigüedad: $169,27.
• Intereses sobre prestaciones: $48,66.
• Indemnización artículo 92 (LOTTT): $169,27.
• Vacaciones Fraccionadas: $33,30.
• Bono Vacacional Fraccionado: $33,30.
• Días Feriados: $25,00.
• Días de Descanso laborados y no cancelados: $180,00.
• Horas extras: Máximo 100 horas x $3,72= $372.
• Utilidades: $75,20.
• Total a pagar por la demandada, al demandante: $1.106.
Ante lo anterior, visto que esta Alzada estableció la condenatoria de los montos demandados así como el monto total a pagar en moneda extranjera (dólares americanos) resulta improcedente la indexación de los conceptos reclamados establecida por el Tribunal de Primera Instancia, ante la falta de depreciación de los mismos; sin embargo, si para el momento del pago de lo condenado, la demandada lo efectuara al equivalente en Bs. D, deberá hacerse al valor de la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, para el momento de su pago efectivo. Así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, declara parcialmente con lugar el presente recurso de apelación interpuesto, se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de julio de 2023. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano EMERSON ALEXANDER HENRIQUEZ LARA.
SEGUNDO: Se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de julio de 2023, en los términos establecidos en la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 03 de octubre de 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Daniel García
Secretario
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