REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Lara

Asunto: KP02-R-2023-000227 / Motivo: RECURSO DE APELACION


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE (TERCERO INTERESADO): NELSON RAFAEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.930.059.

APODERADO JUDICIAL PARTE RECURRENTE (TERCERO INTERESADO): GREGORIO ENRIQUE PAEZ MORILLO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 266.713.

PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): AGRICOLA BASTIAN, C.A, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 1972, bajo el N°92, Folios 195 vuelto al 198, vuelto del libro de Registro de Comercio Adicional N° 1,con modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N°03, Tomo 49-A, el 27 de agosto de 2008.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.133.

DECISION RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 06 de marzo de 2023, en el cuaderno de medida cautelar N° KH09-X-2023-000009.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Consta de las actas procesales, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno de medida cautelar N° KH09-X-2023-000009 en fecha 06 de marzo de 2023, en la que declaró: Se mantiene la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa N° 00005, de fecha 24 de enero de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” en el expediente administrativo N° 013-2022-01-00088 (folios 21 al 23 el presente recurso de apelación).

En fecha 10 de marzo de 2023, la representación judicial del tercero interesado interpuso recurso de apelación contra dicha decisión (folio 24 y vto.), el cual el Tribunal de origen oyó en un solo efecto el día 16 de ese mismo mes y año; remitiendo el asunto a la URDD No Penal para que realizara su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 26 al 29).

Así, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió –previa orden de corrección (folios 30 al 173) – el 16 de mayo de 2023 conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 174).

En fecha 01 de junio de 2023 mediante auto se dejó constancia de la presentación de la fundamentación de la apelación por la parte recurrente (tercero interesado) (folio 177). Asimismo, el día 08 de ese mismo mes y año, se dejó constancia de la presentación por la parte demandante (no recurrente) de la contestación a la apelación ejercida, y de igual manera, se dejó constancia del lapso para dictar sentencia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa (folio 233), el cual se prorrogó (folio 234).

Ahora bien, estando en el lapso procesal correspondiente para decidir, se procede de la siguiente manera:
M O T I V A

De la fundamentación del presente recuso de apelación:

Alega el recurrente, que la representación judicial de la sociedad mercantil AGROCILA BASTIAN, C.A. incoó demanda de nulidad contra la providencia administrativa N° 0005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en fecha 24 de enero de 2023, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del referido acto administrativo impugnado, que resolvió el reenganche y pago de salarios caídos a su favor.

Señala que conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, no se apertura la articulación probatoria establecida, para la demostración de que no se cumplieron los requisitos para la procedencia de la medida cautelar decretada.

Que se tome en cuenta que la medida cautelar dictada se prescindió de procedimiento previo, como es la verificación del cumplimiento del mandato previsto en el articulo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Alude que con la suspensión de los efectos providencia administrativa –antes identificada- le ha ocasionado graves daños jurídicos y económicos, debido a que se le ha negado el derecho al trabajo y se le ha vulnerado el derecho a percibir su salario, a causa de una decisión que se encuentra viciada, por carencia de fundamento legal para decretar la medida cautelar dictada, generándole un estado de indefensión.

Por lo que solicita se declare Con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la medida cautelar dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo.

De la contestación a la apelación interpuesta:

Señala la representación judicial de la parte demandante en la pretensión de nulidad contra el acto administrativo impugnado, que el presente asunto se origina por oposición al decreto de la medida cautelar, la cual consiste en la suspensión de los efectos de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, signada con el N° 00005 de fecha 24 de enero de 2023, que negó el Tribunal de Juicio.

Alega, que el recurrente incumple con el procedimiento o requisitos para que la fundamentación sea tramitada, solicitando que se deseche tal escrito y se tenga como no realizada, ya que según sus dichos, nada expresa el apelante en la pretendida fundamentación de los motivos de hecho y de derecho en relación con la sentencia recaída en Primera Instancia, solo se limita a realizar una especie de contestación al fondo de la demanda de nulidad de la providencia recurrida, sin referirse al fondo de la sentencia interlocutoria apelada, que en efecto la primera instancia declara sin lugar la oposición formulada, fundamentándose en la extemporaneidad de la oposición por tardía, y además el opositor de la medida incoada nada probó en el lapso que se abre ipso iure, en el procedimiento de medidas cautelares, a tenor de lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Que el requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento del juez revisor los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan los vicios que se imputan al fallo de primera instancia, ello será lo permite definir los presupuestos de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o revisión de la sentencia, que a su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

Refiere que, de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, se puede evidenciar que solo al final del mismo en lo que denomina capítulo IV de los fundamentos de la apelación, se limita a plasmar una generalidad repetida a lo largo del escrito, afirmando que la providencia ha ocasionado daños en la esfera patrimonial, le es negado el derecho al trabajo y se le ha vulnerado su derecho al salario, con esa sola excepción la fundamentación nada mas dice en relación con la sentencia que le niega la oposición al decreto de medida, por lo que solicita declarar sin lugar la apelación interpuesta.

Que tal como se desprende de las actas procesales la parte accionada es la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” que produjo la providencia cuya nulidad se demanda, dicha oposición la realiza un tercero interesado apoderado judicial del ciudadano NELSON ALVAREZ, la decisión apelada es de fecha 06 de marzo de 2023, que declaró sin lugar la oposición por extemporánea y por no haber promovido, ni probado en consecuencia, nada el tercero interviniente en contra de la medida acordada, así se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta.

Como complemento a lo planteado, alude que es el tercero interesado quien se opone y luego apela de la decisión y no la parte contra quien obra la medida cautelar acordada por el tribunal de juicio del trabajo, la acción de nulidad se interpone en contra de la actuación administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca autora del acto impugnado, por lo que el tercero interesado, a quien no se le ha notificado o comunicado de las medidas acordadas, apelar de la interlocutoria que acuerda la suspensión del acto administrativo o providencia 0005 del 23 de enero de 2023.

Arguye que mal pudo haber intervenido el tercero interesado para realizar oposición a la cautelar acordada en el caso que nos ocupa, cuando no se han practicado los actos de comunicación ordenados en Ley y en el acto de admisión, para que las partes se enteren de la demanda en su contra, es decir, tanto la citación como la notificación tienen una importancia fundamental en el proceso, y ésta reside en que a través de ellos se garantiza el derecho a la defensa del demandado, en que se fija un lapso o término según el caso, para que las partes cumplan con distintos actos y cargan que prevé el proceso, se trata de una formalidad necesaria para la validez del juicio, por lo que se tiene sediciente la participación del tercero interviniente-apelante para declarar sin lugar la apelación interpuesta.

Para decidir, se observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, consta en autos copia certificada de la sentencia recurrida (folios 21 al 23), en la cual la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declaró “Se mantiene la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa N° 0005 de fecha 24 de enero de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” en el expediente administrativo N° 013-2022-01-00088”.

Decisión que fundamentó, conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; en primer lugar, como punto previo referente a la extemporaneidad de la presentación de la oposición efectuada por el ciudadano Nelson Rafael Álvarez, asistido del abogado Gregorio Enrique Páez, y en segundo lugar, a la no promoción ni evacuación de ningún medio probatorio a los cuales haya que hacer referencia, razón por la que conforme a los amplios poderes cautelares atribuidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mantiene la medida cautelar de suspensión de los efectos decretada en fecha 13 de febrero del presente año, pronunciamiento que cursa en copia certificada a los folios 03 al 07, en el que según apreció el cumplimiento de la orden dictada en el acto administrativo impugnado.

Asimismo, consta en autos, copia certificada el acto administrativo contra el cual se interpuesto la demanda de nulidad -pretensión de la cual deriva la medida cautelar solicitada-, a saber: Providencia Administrativa N° 000005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, el 24 de enero de 2023, en el expediente administrativo N° 013-2022-01-00088, procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano Nelson Rafael Álvarez contra de la entidad de trabajo Agrícola Bastian, el cual declaró Con Lugar (folios 49 al 53), y a los folios 136 y 137 cursa copia certificada del acta dictada por dicha Inspectoría del Trabajo, el 13 de febrero de 2023, en la que declara en desacato a la parte accionada por incumplimiento de la orden emanada mediante la providencia administrativa ordenada por ese Despacho.

De igual manera, cursa en copia certificada el auto de admisión de la demanda de nulidad interpuesta por la empresa Agrícola Bastian, C.A contra dicho acto administrativo (folios 135 y 136) y las notificaciones libradas conforme a dicha actuación (folios 138, 139 y 144), así como la apertura del cuaderno separado para el pronunciamiento sobre la medida cautelar decretada.

De este modo, es evidente para esta Alzada, que la Jueza de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez admitida la pretensión de nulidad interpuesta en contra de la providencia administrativa antes descrita, dictada en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, continuó su curso, al decretar la medida cautelar de suspensión de los efectos de la misma, en el cuaderno que para tal efecto apertura; y anudado a esto, mantiene dicho decreto cautelar, tal como se observa de la decisión recurrida, sin comprobar el efectivo cumplimiento de la orden emanada del órgano administrativo, incurriendo así en una flagrante violación al debido proceso e inobservancia de los reiterados criterios de carácter vinculante dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para los casos que se traten de demandas de nulidad contra actos administrativos dictados en procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, como es el caso bajo estudio.

Bajo esta premisa, establece el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

“En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”. (Subrayado del Tribunal).

Cónsono, se debe a traer a colación, criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concerniente a que la certificación del reenganche por el Inspector del Trabajo es un requisito de trámite del recurso de nulidad y no de admisibilidad, que mediante sentencia Nº 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, estableció que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”), referente a la certificación que debe otorgar la autoridad administrativa sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, constituye una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de las providencias administrativas y no para su admisión.

Como puede observar, la Juez de la recurrida, admitida la demanda de nulidad contra el acto administrativo impugnado, dio curso a la causa, decretando la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa descrita en líneas previas, y la cual mantiene, sin la debida aplicación de la norma citada y más grave aun del criterio vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido reiterado en diversos fallos emitidos por dicha Sala, con ocasión a los recursos contenciosos administrativos contra actos administrativos dictados en procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, al no verificar de manera adecuada el cumplimiento efectivo de la orden dictada por el Inspector del Trabajo mediante la providencia administrativa que se pretende impugnar por la vía de nulidad, a los efectos de la prosecución del trámite del procedimiento intentado ante la sede jurisdiccional.
Por lo que apreciándose que la sentencia objeto del presente asunto, ciertamente se dictó en el marco de una indebida continuidad del procedimiento de nulidad del acto administrativo impugnado mediante dicha vía, sin verificarse la certificación de que debe otorgar la Inspectoría del Trabajo sobre el efectivo cumplimiento de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, para el trámite de la demanda de nulidad interpuesta, conforme al criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional en sentencia N° 1063, del 05 de agosto de 2014, publicada en Gaceta Oficial N° 740.518 del 14/10/2014, ratificado mediante sentencia dictada por la referida Sala en decisión N° 250 del 17/03/2018 y el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; resulta imperioso declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto conforme a lo detectado en autos y a las consideraciones efectuadas al respecto en la presente decisión; por consiguiente se declara Nula la sentencia recurrida conforme a lo previsto en el articulo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; Con Lugar la oposición propuesta, y se levanta la medida decretada en fecha 13 de febrero de 2023 debido a la vulneración del debido proceso en la tramitación del procedimiento de nulidad en la cual se dictó. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En merito de los motivos de hecho y Derecho que han quedado debidamente expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NELSON RAFAEL ALVAREZ contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 06 de marzo de 2023, en el cuaderno de medida N° KH09-X-2023-00009, cuyo asunto principal es el número KP02-N-2023-000012, conforme a lo detectado en autos y a las consideraciones efectuadas al respecto en la presente decisión.
SEGUNDO: Nula la sentencia recurrida, conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Con Lugar la oposición propuesta por el recurrente ciudadano NELSON RAFAEL ALVAREZ.
CUARTO: Se levanta la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa N° 0005 de fecha 24 de enero de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” en el expediente administrativo N° 013-2022-01-00088, decretada en fecha 13 de febrero de 2023 debido a la vulneración del debido proceso en la tramitación del procedimiento de nulidad en la cual se dictó.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca y la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la presente decisión, respectivamente, para que efectúen lo conducente a lo decidido.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del procedimiento.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 02 de octubre de 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA

ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO


En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.


ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO