REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
en su nombre,
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2023-000416 / Motivo: RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: FULGENCIO ENRIQUE RIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.607.781.
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: EVA SOFIA LEAL BASTIDAS y CONCILIA MAVARE VELIZ, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.974 y 133.350, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): entidad de trabajo PERFORACIONES AMAZONAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 17 de abril de 1991, bajo el Nro. 33, Tomo 5-A, con modificación estatutaria inscrita en fecha 26 de mayo de 2022, bajo el N° 63, Tomo 9-A, ante el mencionado Registro.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): EDILMAR ROSSANNY MENDOZA CARRASCO, MARIAJOSE GARCIA DIAZ y ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 282.174, 312.357 y 90.484, en su orden.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de Junio de 2023, en el asunto N° KP02-L-2022-000084.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Consta de las actas procesales que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva el 09 de junio de 2023 en el asunto N° KP02-L-2022-000084, en la cual declaró: Sin Lugar la demanda incoada por el demandante (folios 79 al 89 pieza 03).
El 13 de junio de 2023, la apoderada judicial del actor interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de Juicio el día 20 de ese mismos mes y año, remitiendo el asunto a la URDD No Penal para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 90 al 93 pieza 03).
Así, correspondió –previa distribución y orden de corrección (folios 94 al 100 p.03)- el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió el 25 de julio de 2023 conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó la celebración de la audiencia de apelación para el día 22 de septiembre del mismo año, a las 10:00 a.m., siendo reprogramada para el día 05 de octubre de 2023, a las 10:00 a.m. sin necesidad de notificación a las partes por estar a derecho (folios 101 al 103 p.03).
Llegada la oportunidad fijada, al acto comparecieron la representación judicial de la parte demandante recurrente y el apoderado judicial de la parte demandada (no recurrente), respectivamente; quienes expusieron sus respectivos alegatos, y luego de finalizado el mismo, se difirió dictar el dispositivo oral del fallo dada la complejidad del asunto debatido, para el día 13 de octubre de 2023, a las 2:30 p.m., oportunidad a la cual de igual manera, se hicieron presente las partes antes indicadas, procediéndose a dictar el dispositivo oral del fallo, reservándose el lapso legal para la reproducción del fallo escrito conforme a Ley (folios 104 al 106, 112 y 113 p.03).
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este Juzgado a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte demandante recurrente manifestó en la audiencia de apelación lo siguiente:
“…ratifica demanda, en la que alega fecha de ingreso 11/04/1986 para la empresa PERFORACIONES GUAYANA, C.A., y 12 años después fue trasladado a PERFORADORA AMAZONAS, C.A., mismas ordenas de Gladys Innellis Accettta gerente general.
Señala que la demandada rechaza en la contestación hechos, alega labor por contrato por obra construcción, contratos suscritos por el demandante, que no sabe leer ni escribir, y terminación de la relación de trabajo por vencimiento de contratos y planilla del IVSS.
Manifiesta que últimos periodos modalidad de pago Bs. cambia a $. Funciones perforador de pozos y realizaba otras gestiones laborales, se evidencia contratos de construcción y en la sede de la empresa, reparador de maquinarias, actividades de la entidad de trabajo.
En fase de juicio hecho controvertido continuidad de la relación de trabajo, por vencimiento de contratos.
Que se probó labor para las dos empresas, ordenes Gladys Accetta, mismas herramientas en la sede de la empresa, mecánico.
Fue despido injustificadamente en 2022 sin justa causa y sin pago de prestaciones sociales. No interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, demandó cobro de prestaciones sociales.
En el 2020 no hubo contrato. Recibos de pago promovidos por la demandada, denominación Perforadora Amazonas y Perforaciones Guayana, fueron impugnados, se observa labor de limpiar patios. Testigos contestes.
Sentencia anula posibilidad de cobro de prestaciones sociales, debió declarar parcialmente con lugar, sin embargo, están demostrados hechos alegados.
Tribunal de juicio incurre error, Jueza coloca carga al demandante probar despido, procedimiento de reenganche, no se interpuso, se demandó, conforme al artículo 72 de la LOPT. Demandada alega que no terminó por despido sino por culminación de contrato de obra.
Al folio 76 recibo pago de fecha 1998 Guayana, en el mismo, recibo Perforaciones Amazonas. Demandada niega relación anterior, no tiene relación con Guayana, folio 76 pieza 01, Perforaciones Guayana y Perforadora Amazonas, promoción como si fuera ella misma. Folios 105 y 106 pieza 01, igual Guayana y Amazonas, sin embargo alegó demandada no tienen relación ninguna.
Contratos de trabajo y folios 138, 142, 144, 157, 164, recibos de salario, en tinta roja jornada de 8 horas, negada por la demandada y finalización por contratos, cargo obrero (142), perforador 144, operador de equipos 157 cargo operador de grúas; demandada alegó único cargo perforador, se observa distintas labores señalados contratos.
Contrato marcado B folio 02 pieza 02, duración 41 días, recibo de mayo fecha 10/02/2003, 2077, relación de trabajo 2005, 2009.
Documentales demuestran hechos alegados.
Juez establece canceladas las prestaciones sociales que finalizó por contrato ultimo 2020, no hubo contrato 2022, periodo 2020-2022 no liquidación prestaciones sociales definitiva, a los folios 222 al 226, no impugnada, ver video audiencia de juicio, no firmada por el trabajador. Folios 220 al 222 se observa sello entidad de trabajo, fue impugnada, 2020 firmada.
Reitera sentencia anula cobro de prestaciones sociales, empresa debió probar terminación y que no hubo sustitución de patronos. Testigos declararon cuasi contratados, Luis Colmenarez promovido por la demandada, señaló ejecución obras, se quedaban en la empresa cualquier tipo de actividad, 8 horas, perforaciones.
Finalmente solicita se declare con lugar la apelación y con lugar la demanda; se verifique el video de la audiencia de juicio”.
El apoderado judicial de la parte demandada (no recurrente), en dicho acto, manifestó:
“…que ante esta instancia de Alzada, revisión del proceso, pormenorizado y analizado por juicio, inoficiosa apelación. Debatido y demostrado fase de juicio, tema decidendum controvertido, improcedencia acción, sustitución de patrono, se debió llamar a ambas empresas, plenamente demostrado, informe Registro Mercantil momento históricos distintos no hubo fusión accionaria, persona natural cargo administrativo varias empresas, concluye sustitución de patronos artículo 66 de la LOTTT taxativo.
Análisis de juicio concluye, informe, capital accionario Amazonas no tiene que ver con Guayana, son familia, primero papá después hija. Se debió demandar ambas empresas.
No es continua relación de trabajo, no contrato 2020-2022 pandemia no operaba ninguna empresa, ver video audiencia de juicio, 2020 luego finales 2021 activa empresa.
Cursa 60 contratos de trabajo con liquidaciones, juicio analizó contratos liquidación informes IVSS. Testigos 4, tres contestes y 1 no trabajó con la empresa. Deficiencias contratos, se desprende construcción pozo, industria construcción consecución contrato no define continuidad. Relación de trabajo pruebas IVSS, tiempo de servicio, labores indistintas para otra empresa, distintas.
Reconoce relación de trabajo con Amazonas constitución 1991 5 años después prestación de servicio alegada por el trabajador.
Accionista Gladys Accetta es hija, perforaciones Guayana no tiene vinculo legal, no aparece Guayana sino Amazonas.
De las funciones alegadas, cargo un solo ayudante de perforador y luego por la pericia perforador, debe hacer mantenimiento maquinarias para dejarla lista para nueva contrato.
Determinado en juicio contrato de trabajo personal y especifico.
Del despido injustificado alegado, señala duración labor obra determinada, con conocimiento de parte, manifestación no reenganche y pago de salarios caídos, efectivamente prestaciones sociales.
Salario siempre fue en Bs. Denominación Guayana o Amazonas, hecho distinto, carga probatoria trabajador. Del cobro de prestaciones integras, liquidaciones cada contrato inviable acción.
Que se ratifique sentencia de juicio, pormenorizado medios de pruebas, en 3 sesiones audiencia de juicio. No fueron impugnados, reconocidos por la contraparte e inoficiosa apelación”.
De los antes descrito, se puede apreciar que los fundamentos expuestos por la recurrente, están dirigidos a la inconformidad con la decisión recurrida dictada por la Juez Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo, en fecha 09 de junio de 2023 (folios 79 al 89 pieza 03), la cual deviene de los medios probatorios aportados en autos, del control y evacuación de éstos por las partes en la audiencia de juicio llevada a cabo ante dicha Instancia, y la valoración de dichas pruebas por parte de la referida Jueza, que anula el cobro de prestaciones sociales instaurado por el trabajador y el error que incurre en atribuir la carga al actor de probar la terminación de la relación de trabajo alegada en el libelo de demanda, siendo carga de la demandada probar dicha culminación y además que no hubo la figura de la sustitución de patrono invocada en el escrito libelar, debido a quedó probado la labor para la empresa Perforaciones Guayana, C.A y posterior para la entidad de trabajo Perforaciones Amazonas, C.A., bajo las mismas ordenes, herramientas y sede en la cual prestó sus servicios.
Ahora bien, tal como fue requerido por las partes en la audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada, se procedió a la revisión de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, que reposa en los archivos llevados por el Departamento de Audiovisual de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual se desarrolló: 1) 09 de mayo de 2023 oportunidad en la que se aprecia que, la parte demandada manifiesta que prescinde de la prueba de informes dirigida al Registro y señala que promovió las actas constitutivas de ambas empresas, se procedió a oír las exposiciones de ambas partes y se efectuó la evacuación de los testigos promovidos por ambas partes, respectivamente, y La Juez indicó que para la próxima audiencia, se realizaría el control probatorio de las pruebas de informes y exhibición, verifica lo solicitado al Registro Mercantil Primero e IVSS y de la respuesta del Registro Mercantil Segundo; 2) 25 de mayo de 2023 continuidad de dicha audiencia, la Juez refiere que en la oportunidad anterior oyó los alegatos de las partes y se realizó el control de las pruebas de testigos, y la parte demandante reiteró que la demandada desistió de la prueba de informes, procediéndose al control y evacuación del resto de las pruebas admitidas en su oportunidad procesal (documentales, informes y exhibición) con las conclusiones de ambas partes y la Juez difirió dictar el dispositivo oral del fallo, para el día 02 de junio de 2023, a las 02:30 p.m.; día y hora fijado en el que lo dictó, declarando Sin lugar la demanda interpuesta y se reversó el lapso de ley para publicar el fallo escrito.
Revisado lo anterior, se aprecia que la representación judicial de la parte demandante en el control de las pruebas documentales admitidas, sólo desconoció la que cursa al folio 222 pieza 02 por no estar firmada por el trabajador, no observándose impugnación ni desconocimiento del resto de las documentales promovidas por la parte demandada, tal como se dejó constancia al folio 72 p. 03. En relación, a la instrumental objeto del desconocimiento, la Jueza se dirigió al apoderado judicial de la accionada, el cual señaló que insiste, solicitando que se adminicule con la prueba de informes solicitada a Bancaribe que refleja pago, tal como se observa al folio 73 p. 03.
No obstante a ello, si bien es cierto que la parte actora no empleó debidamente el medio de ataque contra dicha documental, no es menos cierto que la Jueza en la sentencia recurrida al folio 83 pieza 03 en la valoración de las documentales de la parte demandada, referente al ítem de original de liquidaciones folios 69 al 223 pieza 2 (en el que se encuentra inserta la documental desconocida) estableció que se encuentra firmada por el trabajador y además que no fue impugnada ni desconocida, otorgándole valor probatorio, aun y cuando, la insistencia de la parte promovente de dicha instrumental se encuentra referida a su adminiculación con la prueba de informe dirigida a Bancaribe, de la cual la Juez indicó al folio 84 p. 03 de la decisión recurrida, que evidencia que en dicha cuenta se le pagaba al trabajador, sin determinar que pago refleja, y si corresponde con la documental cursante al folio 222 p.02 a los fines de otorgarle debidamente el valor probatorio, dentro de la apreciación del indicado ítem.
Respecto a lo referido tanto por la demandante recurrente y la demandada (no recurrente), que los testigos promovidos por ambas partes, fueron contestes en sus declaraciones y los hechos que demostraron cada una en su posición procesal; se observa, a los folios 66 al 70 pieza 03, acta levantada el 09 de mayo de 2023 que se encuentra firmada por las partes y testigos comparecientes en dicha oportunidad, que sólo se dejó constancia de las respuestas que dieron los testigos evacuados en esa oportunidad, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil ordinal 4, en aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si bien es sabido no es causal de nulidad, se debe advertir, para que no se incurra en tal irregularidad, en virtud de que es una obligación realizar los actos procesales en la forma prevista para ello, de conformidad con el artículo 07 del Código de Procedimiento Civil, en analogía por el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.
Cónsono a ello, se observa al folio 83 p. 03 de la decisión objeto del presente recurso de apelación, concerniente a los testimonios de los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO (C.I V- 13.922.332) y MANUEL JOSE MARTINEZ SANCHEZ (C.I V- 7.371.791), así como al folio 84 p. 03 de dicha pronunciamiento, en relación a los testimonios de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ESCOBAR MUJICA (C.I V- 12.701.294), LUIS ENRIQUE COLMENAREZ GARCIA (C.I V- 7.452.365) y YOVANNYS ANTONIO MARTINEZ (C.I V- 15.307.912), que la Juez de Juicio, si bien indica que no hubo contradicción en sus declaraciones y no fueron objeto de tacha, les otorgó valor probatorio sin establecer la apreciación que infiere de dichas deposiciones, es decir, no expresa el merito probatorio de los mismos, por lo que configura silencio de prueba, que pudieran ser de relevancia para la resolución de la controversia suscitada entre las partes en el presente procedimiento, en conjunto con el acervo probatorio en autos.
De igual forma, se observa al folio 82 p.03 en la valoración efectuada por la Primera Instancia de las documentales promovidas por la parte demandante, en el primer y quinto ítem, que le otorga valor probatorio, sin expresar la apreciación que infiere de estas documentales, lo cual pudiera ser relevante para la demostración de los alegatos discriminados en el libelo de demanda, con el cumulo probatorio en autos.
En este orden, se observa al folio 84 p.03 de la decisión recurrida que la Jueza respecto a la prueba de informes, haciendo referencia a la información requerida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, estableció su valor probatorio; siendo que tal como se observa al folio 66 p. 03 y de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio –antes descrita- la parte demandada desistió de la información solicitada al Registro Mercantil Primero del estado Lara. Aunado a ello, de la información recibida del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 29 p.03) estableció que de lo expresado se evidencia que Perforaciones Guayana C.A y Perforaciones Amazonas, C.A. son dos empresas distintas la una de la otra, teniendo diferentes accionistas y siendo constituidas en tiempos distintos.
En este sentido, esta Alzada observa que la información que consta a los folios 29 y 30 p. 03 proveniente del Mercantil Segundo del estado Lara no hace mención alguna sobre la empresa Perforaciones Guayana, C.A., ni a sus accionistas ni a su constitución, mal puede ser establecido por la Jueza de Juicio, si a su vez, no constan en autos acta constitutiva de dicha empresa, tal como lo indicó la representación judicial de la demandada en la celebración de la audiencia de juicio y se apreció de la revisión de la grabación audiovisual de dicho acto, incurriéndose en un falso supuesto, ya que lo determinado por la referida Juez, no consta en dicha información ni en autos.
Bajo este contexto, se tiene que para determinar lo establecido por la Jueza de Juicio, es fundamental y determinante la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual fue admitida en su oportunidad procesal (folio 15 p.03) que si bien es cierto la parte demandada manifestó el desistimiento de dicha prueba, no es menos cierto que la información solicitada mediante la misma, concierne a la empresa Perforaciones Guayana, C.A., para la cual el trabajador alega que inicio la relación de trabajo y posterior se realizó su traslado a la entidad de trabajo Perforadora Amazonas, bajo la mismas ordenes de la ciudadana Gladys Innelli Acetta y en el mismo lugar en el que desarrollaba la prestación de servicio, que debió considerar el Tribunal de Juicio, en la aplicación del principio de concentración que rige el proceso laboral venezolano, y en su defecto, en aplicación de la atribuciones conferidas a los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la evacuación de dicha prueba, con la finalidad del esclarecimiento de los hechos controvertidos en la causa y la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 05 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, se observa al folio 86 p.03 de la sentencia recurrida que, la Jueza de Juicio en lo que respecta al despido injustificado invocado por el actor, estableció que éste no cumplió con el agotamiento de la vía administrativa, no pudiendo demostrar la existencia del despido alegado, que hace imposible determinar la existencia de una indemnización equivalente a las prestaciones sociales reclamadas en el presente juicio, lo que es contrario a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que siempre tendrá la carga de la prueba de las causas de despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, por lo que debió resolver tal pedimento en observancia a lo alegado y probado en autos conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la defensa opuesta por la demandada a la terminación de la relación de trabajo, y así determinar debidamente la procedencia o no de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De igual forma, se aprecia de la valoración efectuada a los folios 86 y 87 p. 03 en la decisión recurrida por la Juez de Juicio de los contratos de trabajo cursantes de los folios 02 al 68 p.02 que indicó los años, sin especificar el lapso de tiempo transcurrido entre la celebración de uno y otro, a los fines de determinar si efectivamente corresponden a una obra determinada o por tiempo indeterminado, ello a los fines de dilucidar debidamente y conforme a Derecho, la existencia de la continuidad o no de la relación laboral invocada por el actor, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende los beneficios laborales que correspondan al trabajador.
En consecuencia, a las inconsistencias e irregularidades detectadas, resulta forzoso declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia recurrida, se revoca la misma y se repone la causa al estado de la celebración de la audiencia de juicio, para que se proceda a la debida y adecuada evacuación de los medios probatorios admitidos en su oportunidad, con la facultad de ser necesario, aplicar lo previsto en el articulo 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de la búsqueda de la verdad y esclarecimiento de los hechos alegados en el presente juicio, que conlleve a la valoración de los mismos y la resolución de la controversia entre las partes, ajustado a Derecho, en virtud la relevancia de éstos en el presente caso. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
En merito de los motivos de hecho y de Derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de Junio de 2023, en el asunto N° KP02-L-2022-000084.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia recurrida.
TERCERO: Se repone la causa al estado de la audiencia de juicio para que se proceda a la debida y adecuada evacuación de los medios probatorios admitidos en su oportunidad, con la facultad de ser necesario, aplicar lo previsto en el articulo 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en aras de la búsqueda de la verdad y esclarecimiento de los hechos alegados en el presente juicio, conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 20 de octubre de 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NLRC/AME
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