REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 25 de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: TP11-R-2023-000009
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2023-000017.
PARTE DEMANDANTE: TEOFILO UMBRIA, ORLANDO JOSE ARIAS PEÑA, JAVIER JOSE ANTEQUERA ARTIGAS, NESTOR LUIS GALIZ LINARES, JESUS ALBERTO AVILA RIVERO, RUBEN EMIRO MEJIA, ENDER ALFREDO PERDOMO ROSALES, NERIO DE JESUS FRANCO PAREDES, JESUS SALVADOR BASTIDAS MOLINA, CARLOS MOISES ESCALONA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No V- 9.161.823, 12.655.760, 9.313.690, 10.034.273, 14.310.380, 12.039.305, 9.325.075, 11.324.167, 4.325.676, 17.865.831 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MEGDY GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.267.757, inscrita en el IPSA bajo el Nº 112.716.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A (VENVIDRIO), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de abril de 2011, bajo el N° 6, Tomo 76-A. RIF G-20009820-1.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión publicada en fecha 28 de septiembre de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SÍNTESIS PROCESAL
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05 de octubre de 2023, por el ciudadano Nerio de Jesús Franco Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.324.167, asistido por la Abogada Megdy Gutiérrez inscrita en el IPSA bajo el Nº 112.716, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro: Inadmisible la demanda intentada por los ciudadanos Teófilo Umbría, Orlando José Arias Peña, Javier José Antequera Artigas, Néstor Luis Galiz Linares, Jesús Alberto Ávila Rivero, Rubén Emiro Mejía, Ender Alfredo Perdomo Rosales, Nerio de Jesús Franco Paredes, Jesús Salvador Bastidas Molina, Carlos Moisés Escalona Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No V- 9.161.823, 12.655.760, 9.313.690, 10.034.273, 14.310.380, 12.039.305, 9.325.075, 11.324.167, 4.325.676, 17.865.831 respectivamente, contra la entidad de trabajo VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A (VENVIDRIO).
En fecha 06 de octubre de 2023 el Tribunal a quo, dicto auto oyendo la apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acuerda remitir el presente Recurso de Apelación al Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual es remitido en la misma fecha según oficio N° 102-2023.
En fecha 10 de octubre de 2023, este Tribunal recibe y le da entrada al Recurso de Apelación (folio 07), y en la misma fecha se dictó auto en el cual se fijó para el día 18 de octubre de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la celebración de la Audiencia Oral. Llegado el día y la hora de la celebración de la Audiencia de Apelación, es decir, el miércoles 18 de octubre de 2023, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante apelante ciudadano Nerio de Jesús Franco, antes identificado y su apoderada judicial Abogada Megdy Gutiérrez, antes identificada.
Se efectuó la intervención oral de la parte demandante apelante, a través de su Apoderada Judicial Abogada Megdy Gutiérrez, identificada en autos, quien durante la Audiencia Oral alego lo siguiente:
“…El motivo de la apelación ciudadana Juez, es porque en la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación Segundo del Trabajo inadmite la demanda porque considera que no fueron llenados los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre todo en el particular tercero, el cuarto y quinto como son la narración de los hechos, la identidad de la entidad de trabajo y la el domicilio de los demandantes en este caso que eran varios. Ahora bien, el escrito fue subsanado y fueron llenados los extremos, así lo dice la sentencia N° 805 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto de 2017, la cual aclara o ratifica que si bien es cierto el Juez de Sustanciación púes tiene la el [sic] deber de mandar a subsanar la demanda para depurar cualquier vicio de forma que pueda tener el libelo de la demanda sí, pero esta que no es menos cierto que esta subsanación no debe ser excesiva la interpretación del 123 no puede ser exagerada, porque la misma sentencia lo dice es un vicio de forma para que la demanda o el juicio arranque bien sin ningún defecto de la demanda pero no debe exacerbarse en cuanto a la interpretación del artículo 123, porque el exagerar la interpretación de este artículo entonces le impide al ciudadano aquí presente que pueda acudir ante u órgano jurisdiccional a demandar lo que por derecho le corresponde como lo dice el artículo 257, entonces por ese motivo es que nosotros apelamos de esa decisión consideramos que si fueron llenados los extremos del artículo 123...”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados y escuchados los alegatos efectuados en la audiencia de apelación, se determina que el punto sujeto a la apelación alegado por la parte demandante apelante, durante la audiencia se resume básicamente en que considera que en el escrito de subsanación si fueron llenados los extremos del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre los alegatos planteados por lo que se procede a analizar lo expresado por la parte demandante apelante, cuyo propósito es dejar sin efecto la consecuencia jurídica de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 28 de septiembre de 2023 que declaro inadmisible la demanda; resultando necesario que este Tribunal Superior observe con detalle el contenido de las actas procesales para verificar si lo denunciado por la parte demandante en contra del fallo apelado, está conforme con lo que consta en las actas procesales, es decir, con el escrito de demanda y sus anexos, con el auto donde se ordena la subsanación de la demanda y el escrito de subsanación presentado por la parte demandante apelante.
El sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, entendiendo que el proceso se mantiene como instrumento y por lo tanto subordinado al logro del fin último como es la justicia material, es decir, para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.( Ver Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/03/2010, RC. AA60-S-2010-000076).
Vista la pretensión de la parte demandante y motivado a que el ejercicio del presente recurso se centra en la figura del Despacho Saneador, resulta necesario hacer las consideraciones pertinentes en lo que respecta a la figura del Despacho Saneador, y su aplicación en la fase de sustanciación del proceso laboral.
Al respecto es importante señalar que al interponerse una demanda laboral, y antes de su admisión, los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tienen el deber de revisar y constatar detalladamente que el libelo cumpla con los requisitos que prevé el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo 123:” Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
PARÁGRAFO ÚNICO: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.”
El dispositivo legal transcrito ut supra, precisa cuáles son los requisitos que debe contener el libelo de demanda, para que ésta pueda ser admitida, lo cual debe ser cumplidos por el demandante con el objeto de precisar su pretensión contenida en el escrito libelar.
Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.”
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones se ha pronunciado sobre el Despacho Saneador, entre otras las siguientes: Sentencia N° 248 de fecha 12 de abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, Sentencia N° 1781 de fecha 06 de diciembre de 2005, Caso Irma Martínez contra C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (E.D.E.L.C.A.), Sentencia N° 1447 de fecha 03 de Julio de 2007, Caso Orlando Zambrano contra Justiniano Mascareño. Resulta pertinente para esta Alzada señalar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 0195 de fecha 18 de abril de 2013 caso David Alexander Magdaleno Cohen y otros contra las sociedades mercantiles Inversiones Lago ENOL, S.A., Silenciadores Guatire Prix Racing, C.A. e Inversiones Aqua Wash, C.A, en la cual establece:
“…Puesto en evidencia el error denunciado, y dada la trascendencia que reviste el mismo, esta Sala de Casación Social considera oportuno remembrar el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador, de los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, para lo cual este digno Tribunal se sirve del criterio contenido en la decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, en el cual se explicó lo siguiente:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…”
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 805 de fecha 14 de agosto de 2017, caso Luis Enrique Giménez Salcedo Y Rafael Arnoldo Pérez contra la sociedad mercantil Interamericana de Cables Venezuela, S.A, ha indicado:
“…Con miras a resolver, importa destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los requisitos que debe contener el libelo de demanda y los artículos 124 y 134 eiusdem, contemplan la figura del despacho saneador, la cual constituye una potestad y obligación de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, que supone el deber de examinar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el referido artículo 123, con la finalidad corregir vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. Además, la aludida Ley compromete a los operadores de justicia, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente texto constitucional…”
De lo expuesto, se puede observar, que en los procesos laborales a los fines de garantizar la estabilidad en el mismo la ley adjetiva laboral facultad a que los Jueces antes de que se admita la demanda, depurar todos aquellos errores, inconsistencias y vicios que pudieran obstaculizar la tutela efectiva, el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la pretensión de la parte actora, a través del despacho saneador, concebido como instituto procesal de ineludible cumplimiento, que obliga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a depurar o corregir la demanda, así como los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, a los efectos de garantizar y permitir que el Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo del asunto, pueda dictar una decisión conforme al derecho y la justicia, es decir, conforme a la adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales, por esta Juzgadora, se observa que en fecha 14 de agosto de 2023 tal como consta al folio 179 del asunto principal, cursa el comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Laboral, la demanda de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos Teófilo Umbría, Orlando José Arias Peña, Javier José Antequera Artigas, Néstor Luis Galiz Linares, Jesús Alberto Ávila Rivero, Rubén Emiro Mejía, Ender Alfredo Perdomo Rosales, Nerio de Jesús Franco Paredes, Jesús Salvador Bastidas Molina, Carlos Moisés Escalona Reyes, antes identificados, asistidos por la abogada Megdy Gutiérrez, antes identificada, por lo que nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, conformado por diez (10) trabajadores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1526 de fecha 16/11/2014.
En fecha 19 de septiembre de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió por distribución el conocimiento de la causa dicta auto (folio 182 del asunto principal) en el cual se abstiene de admitir la demanda por no llenar la misma con los requisitos contemplados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus numerales 3° 4° y 5° y en consecuencia ordena subsanar el libelo de la demanda en los siguiente términos: “… Por cuanto el libelo de demanda debe bastarse por sí mismo y con la finalidad de lograr un mejor entendimiento del objeto de la pretensión, debe subsanar en relación a lo siguiente: Numeral 3°: “Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”. Si la empresa a la cual se demanda posee RIF, adicionarlo al escrito libelar. Numeral 4°: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. Primero: Debe la parte actora especificar las circunstancias de modo y tiempo relacionadas con el ejercicio de su función, indicar para cada trabajador de manera discriminada la forma de cálculo de cada uno de los conceptos demandados donde señale días, meses a demandar y salarios utilizados. Segundo: Debe integrar los cuadros de cálculo de los conceptos y montos reclamados para cada trabajador al libelo de la demanda, indicar la forma de cálculo detalladamente ya que el mismo no debe ser presentado como un anexo, por cuanto el libelo de demanda debe bastarse por sí mismo. Tercero: Debe la parte actora narrar y describir en cada trabajador su Jornada Laboral con su respectivo horario. Numeral 5º: “La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley”. Único: Debe la parte demandante indicar direcciones o domicilios, con puntos de referencia o características específicas.
Se constata que en fecha 28 de septiembre de 2023, la parte actora presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Laboral, escrito de subsanación de libelo, dentro del lapso conferido por la Ley (folios 224 al 234 del asunto principal).
Concatenado con lo anterior, se observa, concretamente en el escrito de subsanación consignado en fecha 27 de septiembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial lo siguiente:
“…Quienes suscriben, 1) TEOFILO UMBRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.161.823, domiciliado en Calle Pinto Salinas, casa N° 148, por la capilla El Calvario, a lado del central azucarero, del Municipio Motatán Estado Trujillo. 2) ORLANDO JOSÉ ARIAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.655.760, domiciliado en La Cejita, al final de la Avenida Cruz Carrillo, parroquia Antonio Nicolás Briceño, casa s/n, diagonal a la panadería San Martín, del Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo (…)
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que prestamos nuestros servicios para la entidad de trabajo VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A (VENVIDRIO), con RIF G-20009820-1, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de abril de 2011, bajo el número 6, tomo 76-A, representada por su Presidente HENRY JIMENEZ PEÑA, antes denominada Fabrica de Vidrios Los Andes, C.A (FAVIANACA) y expropiada según Decreto Presidencial N° 7.751 de fecha 26 de octubre de 2010, publicado en Gaceta Oficial N° 39.538, en concordancia con lo establecido en la Gaceta Oficial N° 39.660 de fecha 26 de abril de 2011, donde se publican los estatutos de la empresa VENVIDRIO como empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias, que anexo junto con el presente escrito libelar. La empresa tiene su domicilio en la Zona Industrial Carmen Sánchez de Jelambi, Edificio Favianca, del Municipio Valera Estado Trujillo (…)
…(Omisis)…
Comenzamos a prestar nuestros servicios para la entidad de trabajo en la fecha y en el cargo que se describen a continuación y en el mismo orden en que fuimos identificados: 1) Ingreso 01-04-1978, Cargo Coordinador de Taller de Reparación de Maquinas; 2) Ingreso 26-01-1993, Cargo Controlador de Procesos; 3) Ingreso 12-02-1993, Cargo Controlador de Procesos; 4) Ingreso 02-02-1998, Cargo Intendente de Silos y Hornos; 5) Ingreso 31-07-2006, Cargo Coordinador de Silos y Hornos; 6) Ingreso 27-05-2008, Cargo Superintendencia de Calidad Auditor en Línea; 7) Ingreso 29-12-2007, Cargo Reparador de Moldes; 8) Ingreso 06-05-2002, Cargo Técnico de Procesos de Decoración; 9) Ingreso 12-12-1972, Cargo Mecánico Industrial; 10) Ingreso 13-06-2016, Cargo Selector.
…(Omisis)…
Entre la entidad de trabajo VENEZOLANA DEL VIDRIO. C.A (VENVIDRIO) y nosotros los demandantes, llegamos a un acuerdo de pago, y convenimos en el cálculo realizado por la propia empresa, de nuestras prestaciones sociales y demás conceptos, conforme al quinquenio que por derecho le corresponde a cada trabajador, los cuales se muestran a continuación (…)
…( Omisis)…
Los cálculos realizados por la entidad de trabajo, lo anexamos en copia simple marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, F”, “G”, H”, “I” y “J”. En el cálculo “I” el ex trabajador JESUS SALVADOR BASTIDAS MOLINA, ya identificado manifiesta no estar de acuerdo con el cálculo efectuado por la entidad de trabajo (…)
DE PETITORIO
…(Omisis)…
Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho anteriormente expuestos e que acudimos ate su competente autoridad a demandar, como en efecto lo hacemos a la entidad de trabajo VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A (VENVIDRIO) con RIF G-20009820-1, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de abril de 2011, bajo el numero 6, tomo 76-A representada por su Presidente HENRY JIMNEZ PEÑA, ubicada en la Zona Industrial Carmen Sánchez de Jelambi, Edificio favianca del Municipio Valera Estado Trujillo (…)
…( Omisis)…
Se realice nuevamente el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales del ex trabajador JESUS SALVADOR BASTIDAS MOLINA, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.325.676, efectuado muy respetuosamente por este digno Tribunal hasta la culminación de la relación laboral, por cuanto dicho trabajado manifiesta no estar conforme con su cálculo.
DE LA NOTIFICACION DE LA ENTIDAD DE TRABAJO
Pedimos que la notificación de la entidad de trabajo VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A (VENVIDRIO) con RIF G-20009820-1, se realice en la siguiente dirección: Zona Industrial Carmen Sánchez de Jelambi, Edificio Favianca, del Municipio Valera Estado Trujillo.(…)
Por su parte, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2023, señalo:
“…Se puede observar, tratándose de una demanda cuyo motivo se centra en el Pago de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, que la parte actora no adicionó al libelo de demanda lo solicitado en el Numeral 4°, integrando los cuadros de cálculo de los conceptos y montos reclamados para cada trabajador al libelo de la demanda e indicando la forma de cálculo referente a lo ordenado, por cuanto el libelo de demanda debe bastarse por sí mismo, es decir, debió hacerlo de manera independiente y detallada para cada trabajador, con su respectiva fórmula de cálculo cuya finalidad es no generar confusión a este tribunal Sustanciador, por ejemplo, hace referencia al bono post
vacacional, bono día del padre, bono especial, rifa fin de año, kit higienicos, entre otros, sin mencionar la fórmula de cálculo o si está sujeto a alguna Contratación Colectiva, de modo, que no se observa de donde provienen el resultado de esos montos o a razón de que. Todos lo3s [sic] montos descritos por la parte actora en cada uno de los folios cuando hace referencia al CÁLCULO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, que corresponden desde el vuelto del folio 225 hasta el folio 230 ambos inclusive, debió contener la formula específica y detallada de los montos allí indicados, asimismo, los montos que se refieran al artículo 142 literal C de la Ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, ya que el mismo establece en su literal D, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el cálculo efectuado en los literales A y B y el efectuado con base al literal C del mencionado artículo, tal como lo señala el criterio jurisprudencial que este tribunal comparte de fecha 14/04/2016, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sigue la ciudadana YENITZE ALEJANDRA MACHADO PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.088.385, representada judicialmente por los abogados Miguel Ángel Figueroa Peña y Aracelis Garfido Medina, con INPREABOGADO Nros. 81.697 y 70.748 respectivamente, contra la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., anotada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de julio de 1998, bajo el Nro. 10, Tomo 19- A-Segundo., representada por los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, Isabel Cecilia Esté Bolívar, Héctor José Medina Martínez y María Soledad Rodríguez Aguerreverre, con INPREABOGADO Nros. 65.719, 56.467, 61.689 y 19.472 respectivamente. Por lo que este tribunal considera que no está debido y justificadamente subsanado el libelo de demanda.
Así pues, que al contener el libelo corregido las señaladas imprecisiones no es procedente su admisión, en virtud de no dar cumplimiento con los extremos exigidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Por las razones aquí expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declara INADMISIBLE la demanda. Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se está declarando es la INADMISIBILIDAD de la demanda, podrá ejercer nuevamente su acción al día siguiente de3 [sic] que esta decisión quede definitivamente firme. Así se decide…”
De tal modo que, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales esta Alzada observa que en el auto de fecha 19 de septiembre de 2023, el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde ordena subsanar el libelo de la demanda, y en relación al numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indico: “ Numeral 3°: “Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”. Si la empresa a la cual se demanda posee RIF, adicionarlo al escrito libelar…”,
Ahora bien, el referido numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece la obligatoriedad de indicar el RIF de la entidad de trabajo, es por lo que esta Alzada considera que, el Juez a quo incurrió un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al solicitar el RIF de la demandada, cuyo error no resultó determinante en el dispositivo del fallo, verificándose igualmente que en el escrito de subsanación que la parte actora lo suministro.
No obstante, del análisis de las actas procesales constata igualmente esta Alzada, luego de una revisión exhaustiva del escrito de subsanación de la demanda, en relación a lo requerido por el Tribunal a quo en el Numeral 4°: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. Primero: Debe la parte actora especificar las circunstancias de modo y tiempo relacionadas con el ejercicio de su función, indicar para cada trabajador de manera discriminada la forma de cálculo de cada uno de los conceptos demandados donde señale días, meses a demandar y salarios utilizados. La parte actora solo señalo los cálculos aritméticos de los conceptos indicados en el referido escrito de subsanación para nueve (9) trabajadores TEOFILO UMBRIA, ORLANDO JOSE ARIAS PEÑA, JAVIER JOSE ANTEQUERA ARTIGAS, NESTOR LUIS GALIZ LINARES, JESUS ALBERTO AVILA RIVERO, RUBEN EMIRO MEJIA, ENDER ALFREDO PERDOMO ROSALES, NERIO DE JESUS FRANCO PAREDES y CARLOS MOISES ESCALONA REYES, antes identificados, como se observa al folios 225 al 230 y sus vueltos del asunto principal, sin señalar días, meses a demandar ni los salarios utilizados, y en relación al trabajador JESUS SALVADOR BASTIDAS MOLINA, antes identificado, manifiesta que no está de acuerdo con el cálculo efectuado por la entidad de trabajo y solicita que el Tribunal realice el cálculo, como se lee al vuelto del folio 4 en el libelo de la demanda y al folio 233 del escrito de subsanación.
En tal sentido, resulta necesario señalar que en aquellas demandas de pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, como es el caso, es la parte actora quien debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los salarios devengados durante la relación laboral, los montos y conceptos que se le adeudan, y no puede pretender que sea el Tribunal que realice el cálculo cuando no fue consignado el referido cálculo en el libelo de la demanda, ya que es una carga procesal que debe cumplir la parte actora y hacerla constar en el libelo de demanda, o en el escrito de subsunción, en caso de que el Tribunal ordene subsanar el libelo de la demanda, es decir, su pretensión debe estar bien determinada, señalando los salarios devengados durante el transcurso de la relación laboral.
A tal efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 018 de fecha 25 de febrero de 2022, ratifica el criterio de la misma Sala de Casación Social en sentencias Números 357, 880 de fechas 14 de abril de 2016 y 17 de octubre de 2016, respectivamente, con respecto al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras donde estableció en cuanto a la forma del cálculo de las Prestaciones Sociales establecido en el referido artículo 142 ejusdem lo siguiente : “…correspondiendo al accionante la suma superior entre ambos cálculos, es decir, deberá cancelársele al trabajador el monto superior que resulte entre el cómputo de los días establecidos en el literal a) y b) por el salario integral generado en el trimestre a computar y el derivado del cálculo de los días generados por el literal c) a razón del último salario integral. (Subrayado de la Sala)…”, es decir, debe realizarse ambos cálculos, y el que resulte superior es el monto que deberá cancelarse al trabajador.
Por lo antes expuesto, al declarar el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la parte actora en el escrito de subsanación de la demanda presentado oportunamente con los parámetros solicitados por el Juez de causa, dicha decisión se encuentra ajustada a derecho; razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2023, que declara Inadmisible la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano NERIO DE JESUS FRANCO PAREDES, venezolano, titular de la cedula de identidad V-11.324.167, asistido por la Abogada MEGDY GUTIERREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 112.716, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaro Inadmisible la demanda. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda interpuesta por los los ciudadanos Teófilo Umbría, Orlando José Arias Peña, Javier José Antequera Artigas, Néstor Luis Galiz Linares, Jesús Alberto Ávila Rivero, Rubén Emiro Mejía, Ender Alfredo Perdomo Rosales, Nerio de Jesús Franco Paredes, Jesús Salvador Bastidas Molina, Carlos Moisés Escalona Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 9.161.823, 12.655.760, 9.313.690, 10.034.273, 14.310.380, 12.039.305, 9.325.075, 11.324.167, 4.325.676, 17.865.831 respectivamente, contra la entidad de trabajo Venezolana del Vidrio, C.A (VENVIDRIO) por Pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria de costas. Remítase el expediente al Tribunal de la causa una vez que transcurran los lapsos de Ley. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y deje copia certificada de la misma. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERA,
Abg. YULIANOVA VALERA VARGAS EL SECRETARIO
ABG. ORLANDO SANCHEZ
En el día de hoy, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), se publicó el presente fallo.
EL SECRETARIO
ABG. ORLANDO SANCHEZ
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