REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta y uno (31) octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164
ASUNTO: TP11-L-2023-000038
PARTE ACTORA: LEONARDO ANTONIO GONZALEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.560.547, asistido por el Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo Abogado JOSÉ ELADIO ANDARA PIÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 167.136
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO FUTURO BRILLANTE, RIF J-502438521, representada por su Presidente JOEL WU JUHEAO
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE LEY.
Visto el escrito de despacho saneador constante de cuatro (04) folios, presentada dentro del lapso legal por el Procurador de Trabajadores y Trabajadoras del estado Trujillo, Abg. JOSÉ ELADIO ANDARA PIÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 167.136, asistiendo al ciudadano LEONARDO ANTONIO GONZALEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.560.547, este Tribunal para decidir la admisión de la demanda de acuerdo al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo observa:
En fecha 17 de octubre de 2023, este Tribunal ordeno a la parte demandante, subsanar el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto observo que no cumplía con lo establecido en el artículo 123, Numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
Numeral 3° “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. 1) Debe la parte actora corregir el monto de la demanda que está reclamando, por cuanto no coincide el monto solicitado en letras con el monto solicitado en números, inserto en el folio 1 y 2 del presente libelo. Numeral 4° “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. 1) En cuanto al cálculo de horas extra el demandante debe señalar los días a reclamar, indicando en el libelo de demanda con claridad el horario y fecha que cumplía laborando, incluyendo las operaciones con las respectivas formulas señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir la operación aritmética que dio como resultado el monto de horas extras. 2) Por cuanto el libelo de demanda debe bastarse por sí mismo, debe la parte actora especificar dentro de la narrativa de la demanda los conceptos, beneficios laborales que están reclamando con sus respectivos montos de cada uno de ellos por separados, indicando así el método de cálculo. 3) Debe la parte actora excluir en el cuadro de cálculo ubicado en el folio seis (6) uno de los dos conceptos por cuanto indica el articulo 142 literal “A” y “B” conjuntamente con el literal “C” de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 4) Debe integrar los cuadros de cálculo de los conceptos y montos reclamados al libelo de la demanda, ya que el mismo no debe ser presentado como un anexo, por cuanto el libelo de demanda debe bastarse por sí mismo.
En cuanto al numeral Numeral 3°: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. 1) Debe la parte actora corregir el monto de la demanda que está reclamando, por cuanto no coincide el monto solicitado en letras con el monto solicitado en números, inserto en el folio 1 y 2 del presente libelo, se observa en este punto que la parte actora no corrigió lo ordenado en el despacho saneador, por cuanto es una trascripción textual al escrito original, tal razón se observa que la parte demandante de autos no subsano el libelo de la demanda de acuerdo ordenado por este Tribunal este punto.
Numeral 4° “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”.
Con respecto a lo solicitado en el punto 1) En cuanto al cálculo de horas extra el demandante debe señalar los días a reclamar, indicando en el libelo de demanda con claridad el horario y fecha que cumplía laborando, incluyendo las operaciones con las respectivas formulas señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir la operación aritmética que dio como resultado el monto de horas extras, observa este Tribunal que la parte actora no cumplió por lo ordenado en el despacho saneador
En cuanto a lo solicitado en el punto 2) Por cuanto el libelo de demanda debe bastarse por sí mismo, debe la parte actora especificar dentro de la narrativa de la demanda los conceptos, beneficios laborales que están reclamando con sus respectivos montos de cada uno de ellos por separados, indicando así el método de cálculo, respecto a este punto se observa que la parte demandante no amplio la narrativa del libelo mediante la cual discrimine los conceptos, beneficios laborales que está solicitando con sus respectivos montos, tal razón indica que la parte actora no subsano el libelo de la demanda de acuerdo a lo ordenado por este Tribunal.
En cuanto a lo solicitado en el punto 3) Debe la parte actora excluir en el cuadro de cálculo ubicado en el folio seis (6) uno de los dos conceptos por cuanto indica el articulo 142 literal “A” y “B” conjuntamente con el literal “C” de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, observa este Tribunal que el demandante realizo una trascripción sin cambios del cuadro original tal razón indica que la parte actora no subsano el libelo de la demanda de acuerdo a lo ordenado por este Tribunal.
En cuanto a lo solicitado en el punto 4) Debe integrar los cuadros de cálculo de los conceptos y montos reclamados al libelo de la demanda, ya que el mismo no debe ser presentado como un anexo, por cuanto el libelo de demanda debe bastarse por sí mismo, este Tribunal da por subsanado el punto solicitado
En relación a la figura del despacho saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/04/2005, caso Hildemaro Vera W. contra Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expuso:
“…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…”
En reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social (entre otras la de fecha 12 de abril de 2005, Distribuidora Polar del Sur C.A (Diposurca), ha establecido….” que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral…. ” y que….” Debe entenderse como un Instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho y a la justicia…”
En este sentido, la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, la decisión Nº 805 de fecha 14 de agosto de 2017, publicada bajo la ponencia de la magistrada Dra. Mónica Misticchio, recuerda la potestad y la obligación de los Jueces de aplicar el despacho saneador, debido a la importancia que posee esa figura procesal en materia laboral señala:
“…Con miras a resolver, importa destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los requisitos que debe contener el libelo de demanda y los artículos 124 y 134 eiusdem, contemplan la figura del despacho saneador, la cual constituye una potestad y obligación de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, que supone el deber de examinar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el referido artículo 123, con la finalidad corregir vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso.
Siguiendo esta orientación, debe concluirse que si bien el control sobre los presupuestos indicados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde realizarse en etapas iniciales del juicio, y en principio, es un deber atribuido a los jueces de sustanciación depurar algún defecto del escrito libelar, no resulta cónsono con lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuar una interpretación excesiva de la especificidad que la norma en cuestión exige (vid. sentencia Nos 264 del 22 de marzo de 2011, caso: Iris Dorales Gallozo contra Confecciones Rance, C.A. y 814 del 30 de junio de 2014, caso: Jaime José Gudiño contra Rena Ware Distributors, C.A.)…”
Ahora bien, consignada la subsanación por la parte demandante sin haber subsanado todos los puntos de acuerdo a lo solicitado por el tribunal y compartiendo criterio de las reiteradas jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la potestad y la obligación de los Jueces de aplicar el despacho saneador, debido a la importancia que posee esa figura procesal en materia laboral, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por no haber subsanado la parte demandante a criterio de este Juzgador el libelo de demanda conforme a la jurisprudencia y a Ley, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente puede la parte actora apelar de la presente decisión de acuerdo a lo establecido al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado, firmado y sellado en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el día de hoy 31 de octubre de 2023. A los 213 años de la independencia y 164 de la federación. Regístrese y Publíquese.
Abg. LUIS LEANDRO TREJO AZUAJE
El Juez
Abg. EILEEN LORENA VALECILLOS HERNANDEZ
La Secretaria
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