REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintitrés (23) octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164
ASUNTO: TP11-L-2023-000026

PARTE ACTORA: JAVIER ALBERTO CASTELLANOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.723.464, domiciliado en SECTOR PABLO EMILIO LEÓN, CASA S/N, MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO, TELÉFONO 0426-2139535, CORREO ELÉCTRÓNICO: adecovoleiboll@gmail.com, asistido por el Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo Abogado JOSÉ ELADIO ANDARA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.721.870, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 167.136
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO Y CIA S.A, RIF. J-07000252-2, representada por su Presidente ciudadano: RICARDO ALFONSO BRICEÑO RAMÍREZ, portador de la cédula de identidad N° 5.781.952,
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente proceso en fecha 2 de octubre de 2023, mediante demanda Oral procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por el ciudadano JAVIER ALBERTO CASTELLANOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.723.464, domiciliado en SECTOR PABLO EMILIO LEÓN, CASA S/N, MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO, TELÉFONO 0426-2139535, CORREO ELÉCTRÓNICO: adecovoleiboll@gmail.com, en contra de la entidad de trabajo CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO Y CIA S.A, RIF. J-07000252-2, representada por su Presidente ciudadano: RICARDO ALFONSO BRICEÑO RAMÍREZ, motivo PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, correspondiendo su conocimiento por distribución a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dándole entrada mediante auto de fecha 3 de octubre de 2023. Una vez interpuesta la demanda laboral se procede a la revisión del escrito a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos para que pueda ser admitido su libelo. Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2023, el Tribunal se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos contemplados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus numerales 4° y 5°. Por cuanto el libelo de demanda debe bastarse por sí mismo y con la finalidad de lograr un mejor entendimiento del objeto de la pretensión, debe subsanar en relación a lo siguiente: Numeral 3° “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama Numeral 4°: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”.

En este orden, en fecha 19 de octubre de 2023, ciudadano JAVIER ALBERTO CASTELLANOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.723.464, asistido por el Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo Abogado JOSÉ ELADIO ANDARA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.721.870, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 167.136, presentó dentro del lapso legal, escrito de subsanación. Por lo tanto, este Tribunal luego de la revisión del libelo y encontrándose dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, considera que la misma es Inadmisible en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe contener los requisitos precisados en cinco numerales; disposición esta que se integra con el artículo 124, el cual establece:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.


Siendo así, se prevé como causal de inadmisibilidad que la demanda no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello con la finalidad de depurar el proceso de vicios en garantía del mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, habiéndose ordenado al demandante corregir las deficiencias detectadas, mediante auto de fecha 4 de octubre de 2023, se solicitó entre otros puntos el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus numerales 3° y 4°. Por cuanto el libelo de demanda debe bastarse por sí mismo y con la finalidad de lograr un mejor entendimiento del objeto de la pretensión, debe subsanar en relación a lo siguiente: Numeral 3° “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. 1) Debe la parte actora corregir el monto de la demanda que está reclamando, por cuanto no coincide el monto solicitado en letras con el monto solicitado en números. Numeral 4°: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. Primero: Debe la parte actora aclarar al tribunal si se trata en realidad de un despido injustificado o de un retiro en forma voluntaria, por cuanto al folio uno (1) hace referencia que el ciudadano Ricardo Alfonzo Briceño Ramírez, le manifestó que desalojara el área de supervisión de la materia prima y en el folio dos (2) señala que el ambiente de trabajo no era adecuado por la manera que fue tratado, en consecuencia, ambas expresiones tienden a confundir. Segundo: Debe la parte actora especificar dentro de la narrativa de la demanda las circunstancias de modo y tiempo relacionadas con el ejercicio de su función, indicar de manera discriminada la forma de cálculo de cada uno de los conceptos demandados utilidades, vacaciones fraccionadas entre otros, donde señale días, meses, años a demandar y salarios utilizados en cada uno de los beneficios que reclama. Tercero: Debe indicar la forma de cálculo detalladamente por cuanto el libelo de demanda debe bastarse por sí mismo. Cuarto: Debe la parte actora suprimir alguno de los dos conceptos descritos en el último cuadro resumen identificado como CÁLCULO, cursante al folio doce (12), ya que hace referencia al artículo 142 literal “A” y “B” y a su vez incluye el literal “C” de la ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Es oportuno señalar, que en distintas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hace exhortación a los Jueces de Sustanciación como directores del proceso, para que hagan uso del Despacho Saneador, con el fin de depurar y controlar que las demandas sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Por lo tanto se le solicita al demandante realizar las correcciones necesarias al libelo, de manera que pueda ser entendido por el Juez, así como para que se le garantice el derecho a la defensa de la demandada.
Se puede observar, que la parte actora presenta incongruencia en cuanto a la estimación de la demanda, señala al folio veintiocho (28) y veintinueve (29) la cantidad de Ciento Un Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 101.321,75), por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que en moneda americana es la cantidad de Tres Mil Ciento Treinta y Tres Dólares con Cero Dos Centavos ( $ 3.133,02), monto que no coincide con lo señalado al folio treinta y seis (36) CALCULO donde manifiesta como TOTAL, la cantidad de Bs. Noventa y Tres Mil Trescientos Cincuenta y Cinco con Setenta y Nueve céntimos ( Bs.93.355,79) TOTAL A TASA DEL BCV la cantidad de Tres Mil Seiscientos Treinta y Dos Dólares con Cincuenta y Dos Centavos ( $ 3.632,52). En la narrativa cursante al folio veintiséis (26), afirma que fue despedido en fecha 18 de septiembre de 2023, es decir, fecha de la terminación laboral y en el cuadro ANTIGÜEDAD PRESTACIÓN DE GARANTIA ARTÍCULO 142 DE LA LOTTT, corre inserto al folio treinta y cinco (35), hasta el mes de abril de 2023, asimismo, al folio treinta y seis (36), se puede observar, FECHA DE EGRESO 26/04/2023. En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional artículo 196 y 192 de la LOTTT, según cláusula 23 de la contratación colectiva de café flor de patria como lo describe en el folio veintisiete (27), no existe manera clara y detallada de sus resultados, que fórmula utilizó en cuanto a los mismos, se observa que en su narrativa hace referencia a la contratación colectiva y en el cuadro VACACIONES ARTÍCULO 190 LOTTT; en consecuencia, para este juzgador el escrito presenta inconsistencia.

Caso: Irma Martinez Vs. CVG y la sentencia Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, estableciendo lo siguiente:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho…..”
También ha sostenido la Sala en esta misma decisión, lo siguiente: “El despacho saneador es una herramienta indispensable para la Humanización del Proceso laboral, por lo que se exhorta a los Jueces a aplicar el Despacho Saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones las cuales deben ser corregidas…”.
De la interpretación de las mencionadas decisiones y del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede deducir, que en todo caso, es de advertir que el contenido del libelo de demanda será objeto de revisión de oficio, por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá, de estimarlo imperativo, ordenar su subsanación en ejercicio de la potestad saneadora prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; deduciendo de las normas citadas, el despacho saneador de apertura o inicial, es decir, la potestad correctora del juez tendente a garantizar que el libelo de demanda satisfaga plenamente los requisitos legalmente exigidos, enervando vicios que pudieren comprometer el desenvolvimiento del proceso..


En relación a la figura del despacho saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/04/2005, caso Hildemaro Vera W. contra Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expuso:

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…”

Así pues, que al contener el libelo corregido las señaladas imprecisiones no es procedente su admisión, en virtud de no dar cumplimiento con los extremos exigidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Por las razones aquí expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declara INADMISIBLE la demanda. Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se está declarando es la INADMISIBILIDAD de la demanda, podrá ejercer nuevamente su acción al día siguiente de que esta decisión quede definitivamente firme. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2023. Años: 213º y 164º.



Abg. HUBER GIL
El Juez Suplente

Abg. CAROLINA VIELMA
La Secretaria


En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-




Abg. CAROLINA VIELMA
La Secretaria