REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: TP11-L-2023-000024

PARTE DEMANDANTE: WILMER RAFAEL MATERANO ALDANA, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.317.958
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ELADIO ANDARA PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.136, Procurador de Trabajadores en el estado Trujillo
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO Y CIA, S.A. R.I.F. J-07000252-2, representada legalmente por el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO RAMIREZ. en su carácter de Presidente,

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES,

ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de octubre de 2023, es recibida demanda interpuesta por el ciudadano WILMER RAFAEL MATERANO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.317.958 contra la entidad de trabajo CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO y CIA, S.A. R.I.F. J-07000252-2, representada legalmente por el ciudadano RICARDO ALFONZO BRICEÑO en su carácter de Presidente, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, correspondiendo su conocimiento por distribución a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenándose mediante auto de fecha 04 de octubre de 2023 la subsanación del escrito de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no llenarse los requisitos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 123 ejusdem, librándose el correspondiente cartel de notificación.

En fecha 18 de octubre de 2023, se dejó constancia de la notificación ordenada y en fecha 19 de octubre de 2023 la parte demandante, asistido por el Abogado JOSE ELADIO ANDARA PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.136, Procurador de Trabajadores en el estado Trujillo, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral escrito de subsanación de la demanda; por lo que estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 124 de la ley adjetiva Laboral para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, procede este Tribunal con base a los particulares siguientes:
CONSIDERACIONES
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos que debe contener toda demanda para su admisibilidad, siendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo quien debe verificar que se encuentren llenos los requisitos de la norma y en caso contrario, posee la facultad de solicitar a la parte demandante a través del despacho saneador que corrija o amplíe los términos de su demanda en el lapso de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación conforme el artículo 124 ejusdem.
En relación al despacho saneador, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/04/2005, caso Hildemaro Vera W. contra Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…”

En tal sentido, constituye causal de inadmisibilidad, que la demanda no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de depurar el proceso de vicios, en garantía del mandato constitucional de debido proceso contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la presencia de vicios impediría el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada y puede causar una lesión a los propios derechos de la parte actora, con trascendencia en la apropiada administración de justicia por parte del órgano judicial.
En el caso de marras, se observó que el libelo no contenía los requisitos exigidos en la norma en lo que respecta a los numerales 3º y 4º “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama” y “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”, por lo que mediante auto de fecha 04 de octubre de 2023, se ordenó la subsanación en los siguientes términos: Primero: Detallar en el escrito libelar cada concepto, periodo y el monto correspondiente que pretende reclamar, ya que los mismos solo se reflejan en la hoja de cálculo anexa. Segundo: Debe la parte actora explicar la fuente legal o convencional para reclamar (según la hoja de cálculos) 110 días por concepto de Utilidades en los periodos 2021-2022, 2022-2023 y 2023, aclarando si las mismas no fueron canceladas en su oportunidad. Tercero: En la narrativa de los hechos, la parte actora debe explicar con claridad, las circunstancias de modo en que prestó el servicio, en el sentido de especificar en qué consistían sus funciones. Cuarto: Igualmente debe explicar la forma cómo se puso fin a la relación laboral con la demandada y aclarar la relación al caso de “problema de accionista entre familia” a que hace mención al folio uno (01) del libelo. Quinto: El demandante debe señalar en el libelo el tiempo específico de duración de la relación laboral. Sexto: En relación al salario, debe aclarar el modo de su cancelación si el mismo se cancelaba en efectivo o transferencia bancaria, debiendo reflejar también el monto en bolívares como moneda de pago
Al efecto, en fecha 19 de octubre de 2023 fue presentado escrito de subsanación de la demanda, inserto a los folios 25 al 41 del expediente, del cual considera este Tribunal que la parte demandante procedió a la corrección de los particulares segundo, tercero, cuarto y sexto de la orden de despacho saneador, en el sentido que indicó como fuente legal o convencional del reclamo de utilidades la cláusula 14 de la Contratación Colectiva de la empresa; de igual forma el modo en que prestó el servicio y las funciones, refriendo que era almacenista montacarguista, en el área de mantenimiento; que la relación laboral terminó por despido injustificado y que el salario era mensual era de Bs. 2.587,20 equivalente a 80 $ y el modo de cancelación era quincenal, convenido en divisas pero cancelado en Bolívares en una cuenta nómina al valor de la moneda extranjera establecido por el Banco Central de Venezuela, desde 01 de octubre de 2020, según fuere pactado por las partes: En consecuencia se tienen por subsanados los particulares segundo, tercero, cuarto y sexto de la orden de despacho saneador de fecha 04 de octubre de 2023 y así se establece. .
Ahora bien, en el primer particular de despacho saneador se le solicitó a la parte detallar cada concepto, periodo y el monto correspondiente que pretende reclamar, y al observar el escrito refiere los conceptos de: Garantía de Antigüedad de Prestaciones Sociales artículo 142 literal c, Bs. 3.592,16, utilidades clausula 14 de la Contratación Colectiva de Cafè Flor de Patria Bs. 31.836,01, vacaciones artículo 190 L.O.T.T.T. clausula 23 Bs. 8.839,60, Bono Vacacional Bs. 8.839,60, retroactividad literal C Bs. 125.766,67, indemnización por despido injustificado Bs. 125.766,67, sin embargo la suma de los totales no coincide con los reflejados en los cuadros anexos. Aunado a ello, en la narrativa los hechos el demandante señala que el salario devengado desde el mes de octubre del año 2020 era el equivalente en bolívares a 80$, sin embrago en las hojas de cálculo para los meses que van de 0ctubre del año 2020 a diciembre del año 2022 refleja un salario diferente al alegado inicialmente, los cálculos fueron realizados con base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que considera esta juzgadora que no existe correlación del salario alegado en la narrativa con el señalado en las hojas de cálculo, incurriendo en una deficiente o incorrecta subsanación y así se establece.
Del mismo modo, en cuanto a la solicitud de aclarar el tiempo específico de duración de la relación laboral, conforme el particular quinto, se observa del escrito de subsanación que por un lado refiere que el despido ocurrió en fecha 18 de septiembre de 2023, con tiempo de servicio de 35 años 05 meses y 03 días; y por otro lado señala como fecha del despido 26 de abril de 2023, con tiempo de servicio de 35 años 03 meses y 11 días, por lo tanto al existir discrepancias en la fecha en que culminó la relación laboral y el tiempo de servicio laborado, así como falta de certeza del periodo y de los montos a reclamar por cada concepto, se considera que incurrió en una deficiente o incorrecta subsanación del particular quinto de despacho saneador y así se estable.
Por tales razones, considera esta Juzgadora que la parte actora no subsanó debidamente la demanda, en lo que respecta al objeto, lo que pide o reclama y la narrativa de los hechos, no están llenos los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no corrigió los particulares primero y quinto de la orden de despacho saneador emitido en fecha 04 de octubre de 2023, lo que acarrea la Inadmisibilidad de la demanda y así se declara. ;
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, al verificar que la demanda no cumple con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numerales 3º y 4º, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano WILMER RAFAEL MATERANO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.317.958 contra la entidad de trabajo CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO Y CIA, S.A. R.I.F. J-07000252-2, representada legalmente por el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO RAMIREZ en su carácter de Presidente, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber subsanado la demandante el libelo, pudiendo interponer nuevamente la demanda al día hábil siguiente al de hoy o igualmente ejercer los recursos legales pertinentes. Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2023. Años: 213º y 164º.
LA JUEZA,

ABG. YOLIMAR COOZ PARILLI
LA SECRETARIA
ABG. MARILIN DELGADO