REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 20 de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO Nº TP11-N-2022-000006
PARTE ACTORA: DAISY JOSEFINA SANDOVAL DE TELLES, titular de cédula de identidad Nº V- 5.784.689, domiciliada en el sector Maracibo, casa s/nº, municipio Pampán, estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EDWIN ENRIQUE VILORIA PALOMARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.752.437, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.559.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA
TERCERO INTERESADO: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), Registro de Información Fiscal Nº J-00124134-5, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio, del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el Nº 70, tomo 67-A-Pro, adscrita al entonces Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, hoy Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 5.974, publicado el 1º de abril de 2008 en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.900, con sede en el Centro Comercial Las Acacias. Avenida Bolívar sector Las Acacias, planta baja, local 12, parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del estado Trujillo. En la persona de su presidente ciudadano JESÚS GREGORIO ALDANA QUINTERO, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad Nº 9.328.810.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 18 de noviembre de 2022, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad, incoada por la ciudadana DAISY JOSEFINA SANDOVAL DE TELLES, asistida por el abogado EDWIN ENRIQUE VILORIA PALOMARES, donde figura como tercero interesado la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), todos ut supra identificados, contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa Nº 070-2022-007, de fecha 16 de junio de 2022, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente Nº 070-2021-01-00049; que declaró sin lugar solicitud de procedimiento para el reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante de autos, la cual fuera recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de noviembre de 2022.

En fecha 22 de noviembre de 2022 este Tribunal ordena la subsanación de la demanda, siendo consignada en fecha 05 de diciembre de 2022. Ahora bien, en fecha 07 de diciembre de 2022 se procedió a admitir la misma y se ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, en la persona del Inspector del Trabajo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República y de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV).

Una vez cumplidas todas las notificaciones ordenadas el Tribunal procedió a fijar la audiencia de juicio mediante auto de fecha 15 de junio de 2023, para el día jueves 13 de julio de 2023.

Ahora bien, en el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y del tercero interesado, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado, de la incomparecencia de representación alguna de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante ratifico el libelo de demanda. Una vez escuchada la exposición de la parte demandante, en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación de los informes; de conformidad con los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se dejó constancia de la presentación de las pruebas de forma oral y de la consignación de los documentos probatorios.

Asimismo, en fecha 18 de julio de 2023, este Tribunal teniendo en cuenta los lapsos establecidos para providenciar las pruebas, se pronuncia mediante auto aclarando, que en el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, tanto la parte actora como el tercero interesado consignaron las respectivas pruebas admitiendo las conducentes y desechando la no conducentes respectivamente tal y como se evidencia al folio 288 y 289 del presente expediente.

En el orden indicado en fecha 21 de julio de 2023 reasume el conocimiento de la presente causa, dejando constancia que venció el lapso para la presentación de informes y procede en fecha 20 de octubre de 2023 estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:
DE LOS HECHOS:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 070-2022-007, de fecha 16 de junio de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente Nº 070-2021-01-00049; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos: 1. Que inició a prestar servicios en fecha 11 de enero de 1987 en la Gerencia de servicios masivos Región Occidente, en la Oficina de Atención al Cliente de la ciudad de Valera que se encuentra adscrita a la entidad de CANTV. 2) Que en fecha 05 de enero de 2021, el patrono decidió prescindir de sus servicios y que dicha decisión fue sin razón o motivo y de forma unilateral aun y cuando se encontraba amparada de inamovilidad laboral, e igualmente contraviniendo de manera unilateral con el decreto de estado de alarma por el COVID-19, que en el transcurso de la pandemia ha venido prorrogándose progresivamente. 3) Que no conforme con despedirla injustificadamente, pretende materializar otra desmejora económica, social y moral en contra de su condición de trabajadora imponiéndole una jubilación de la cual tiene la potestad de disfrutar en el momento que ella lo decida, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el Sindicato FETRATEL Y CANTV de fecha 29 de mayo de 2014. Vigente para la fecha de su despido. 4) Que en ningún momento se cumplieron los extremos convencionales establecidos en dicha contratación colectiva contenida en el artículo 6 que norma los procedimientos para la solicitud del plan de jubilaciones al establecer que dichas solicitudes deberán tramitarse a través de la Gerencia de Relaciones Laborales cuestión que señala que no existió, por cuanto se ha procedido a prescindir de sus servicios y a otorgar la jubilación, a través de notificación de fecha 11 de enero de 2021 y que recibió el 14 de enero de 2021 y que la misma firmó acotando que no estaba de acuerdo con dicha notificación ya que no se habían cumplido con las previsiones establecidas en la convención colectiva., y es por lo que alega un despido injustificado. 5) Que desde que inicio la relación laboral viene ejerciendo el cargo de representante de atención al cliente II, devengando un salario mensual de Bs. 19.264.309,61, que sumando los montos de bonos y demás beneficios totalizan la cantidad de Bs,. 53.746.096,00, que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m. 6) Que en fecha 28 de enero de 2021 procedió a interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera. 7) Que desde el principio se le vulneró el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso a la Tutela judicial efectiva, existió confesión ficta y silencio de pruebas y en consecuencia se generó por parte de la Inspectoría del Trabajo una providencia administrativa signada con el número 070-2022-007 de fecha 16 de junio de 2022, infectada de nulidad absoluta por las siguientes razones.
VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En virtud de que se vulneró en dicho proceso en su persona en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y el derecho a ser asistida o representada por abogado en ejercicio a través de la Procuraduría de Trabajadores, violándose el Debido Proceso y las Garantías de la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto el procedimiento se llevó sustanciándose con errores y sin el debido acatamiento de las normas procesales. De igual manera, la Inspectoría del Trabajo, a través de los Inspectores que tuvieron conocimiento del asunto, específicamente tres (03) Inspectores de Trabajo, entre ellos el abogado Nelson Alberto Valera Morillo, quien fue el primero que conoció sobre el asunto en cuestión en fecha 28 de enero de 2020 y que indica que dicha fecha esta errada por transcripción del auto de apertura, siendo lo correcto el 28 de enero de 2021 y que dicho error nunca fue subsanado, que igualmente se agrega al expediente con orden de subsanación de su denuncia, emanado con fecha 09 de noviembre de 2018, y que tampoco fue subsanado el hecho de que dada su condición de trabajadora le fuese asignado un abogado procurador del trabajo que le asistiera y representara en todas y cada una de las etapa del proceso. Continúa señalando la demandante de autos que similar hecho ocurrió en fecha 24 de febrero de 2022, donde la Inspectora del Trabajo abogada María Lourdes Briceño de Rondón se avoco al procedimiento administrativo, y que dicha funcionaria se abstuvo de hacer revisión previa de las actuaciones, ni se percató que no estaba siendo asistida por procurador del trabajo alguno y que además en fecha 16 de marzo de 2022 a pesar del vicio constitucional denunciado solo se limitó a librar y publicar en el expediente administrativo, el auto de admisión de las pruebas y siendo esa la única oportunidad procesal que estuvo asistida por procurador que en fecha 17 de marzo de 2022, dicho procurador laboral no impugnó ni ejerció en representación de la accionante argumento alguno sobre la falta de legitimidad de quien obraba en nombre de la representación patronal. En el mismo orden de ideas, destaca la demandante de autos, que la Inspectora del trabajo que decide, abogada Mariana del Carmen Osorio Márquez, se avocó de facto por la vía de hecho, solo para tomar la decisión, sin permitirle a la accionante ejercer su derecho a la recusación conforme a la reglas del debido proceso. Señala la accionante de autos que la inspectoría del trabajo, a través de los tres inspectores que tuvieron conocimiento del asunto, convalidaron en todas y cada una de las partes del Procedimiento Administrativo que hoy se demanda en Nulidad Absoluta, sin haber revisado la actuaciones previas y sin subsanarlas, omitiendo la facultad de autotutela que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa, que nunca existió un pronunciamiento formal sobre el derecho a su defensa y que nunca se pronunciaron y que al contrario convalidaron los actos de presunta representación (como lo fue la presunta contestación y promoción de pruebas), por quien presuntamente obró en nombre del patrono y que la cual no tenía capacidad procesal para ejercer defensa alguna en su nombre, por lo que señala que debió operar la confesión ficta en contra del patrono, por último señala, que en efecto, la potestad o poder de la administración se ve materializada a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa mediante la subsanación de éstos; la revocatoria del acto por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos subjetivos, a través del reconocimiento de nulidad absoluta y por último, la corrección de errores materiales y en ausencia de estas facultades por parte de la Inspectoría del Trabajo en cuestión, en la reiterada violación del Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y violación al Debido Proceso, se materializa el vicio de inconstitucionalidad de la providencia administrativa que se demanda de nulidad.
VICIO DE ILEGALIDAD. VICIO DE PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE PAUTADO. Alega que la representación patronal no demostró que se cumplieron los procedimientos establecidos en el Anexo C de la Convención Colectiva, que se encuentra inserto en el expediente administrativo en cuestión, en el cual se evidencia que el proceso de jubilación es de carácter optativo tal y como se aprecia en el artículo 5 anexo C del Plan de Jubilaciones y que en ninguna parte del expediente administrativo que dio origen a la Providencia Administrativa, no fue promovido expediente alguno que contenga sustanciado el procedimiento de jubilación y la solicitud hecha a la empresa por parte de la accionante como trabajadora conforme a lo establecido en el artículo 6 y 7 del anexo C del Plan de Jubilaciones; señala que ni existe, ni fue promovida por la parte patronal resolución administrativa alguna de su jubilación que haya sido publicada en Gaceta Oficial de la República conforme a las previsiones establecidas en el artículo 72 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Adicionalmente señala que por ser optativo y conforme a la autonomía de la voluntad de las partes la jubilación convencional poco interesa por la edad de la trabajadora o el trabajador ya que no es determinante o limitante para seguir ejerciendo funciones, labores y actividades como personal activo dentro de la entidad de trabajo.
VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA. Alega la accionante que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del hecho controvertido al que fue sometido situándose fuera de los límites de la Litis supliendo alegatos o excepciones que no eran el tema controvertido. Señalando que en ningún momento fue un hecho controvertido la categoría de trabajadora, en virtud de que la catalogo como de libre nombramiento y remoción argumentando que la parte patronal lo había demostrado.
Que emitió la Providencia Administrativa, infringiéndose el contenido del numera 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que decidió con base en fundamentos y argumentaciones distintos a los demandados, dejando de pronunciarse sobre los aspectos demandados propiamente dichos.

VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LOS HECHOS POR SILENCIO DE LAS PRUEBAS QUE VIOLENTAN EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DERECHO A SER JUZGADO CON LAS GARANTÍAS DE UN DEBIDO PROCESO. Alega la accionante que las pruebas promovidas por su persona como trabajadora afectada, fueron silenciadas, caso contrario que la de la presunta representación patronal si fueron estimadas, valoradas y se le dieron pleno valor probatorio aun sin tener el mérito correspondiente, poniéndola además en un estado de indefensión absoluta y en un estado de desigualdad procesal. Indica que, ninguna de las pruebas promovidas por su persona, fueron desechadas por impertinentes o por no aportar nada, que tampoco fueron valoradas, siendo pruebas fundamentales, por ser el hecho controvertido. Señala que, la valoración de sus pruebas, están incursas en el silencio de la prueba, por cuanto las mismas no fueron observadas, leídas, analizadas y valoradas por el órgano administrativo, y las mismas tampoco fueron impugnadas por el adversario, por lo cual debieron tenerse como fidedignas, ya que se pretendía demostrar que primeramente no estaba de acuerdo con la jubilación impuesta, ya que esta no fue consultada a su persona, así como tampoco fue valorada la convención colectiva de trabajo 2013-2015 CANTV y FETRATEL, vigente y actualmente ratificada consignada en original. Igualmente acota que los objetos de cada una de las pruebas promovidas por la accionante como trabajadora activa, no fueron tomadas en cuenta, y no se valoraron su pertinencia e importancia, por lo cual la decisión a todo evento debió ser otra.
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO. Indica la accionante que resulta evidente que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, que de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra. Señala que la consideración que fue tomada para la decisión, donde se señala que la reclamante es un funcionario de confianza de Dirección, de libre nombramiento y remoción, no existe en la solicitud de la demanda, tampoco en el acto de ejecución, donde la representación patronal sólo indico que la accionante era una trabajadora jubilada de la empresa desde el 01-02-2021, que esto no fue el hecho controvertido en el proceso de pruebas, es decir, es un hecho inexistente.
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO. Señala la recurrente, que el Juzgador Administrativo, incurre en aplicar una norma que esta derogada y no se encuentra vigente a la fecha; que en el Anexo “B”, que se encuentra al folio tres (3) del expediente administrativo, y que fue promovido por su persona, alegó que está amparada por el Derecho de Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.414 de fecha 31 de diciembre de 2020, debidamente publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela y que dicho decreto fue desestimado y silenciado en su totalidad, que mal pudo la Inspectoría del Trabajo, sin verificar la Convención Colectiva suscrita entre CANTV y FETRATEL y sin haber probado la representación patronal que se cumplieron los extremos establecidos en dicha Convención y procedimiento contenido en la misma en los casos de jubilación, por lo que es necesario concluir que de lo anterior se desprende el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho analizado, que esto influyó de manera determinante en la decisión impugnada, ya que de haberse valorado correctamente las pruebas, se hubiera demostrado la verdad, y la decisión ser a favor de la accionante y al mismo tiempo haberse ordenado el reenganche, por lo cual solicita que tal vicio debe acarrear nulidad de la providencia impugnada.
DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DE LA PARTE PATRONAL, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYE, O PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE Y NO TENER CAPACIDAD DE POSTULACIÓN PARA OBRAR EN EL PROCESO. Indica que el juzgador administrativo, violó el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y que permitió que se siguiera llevando el proceso administrativo hasta agotarlo con la correspondiente Providencia Administrativa que se demanda en Nulidad ya que en fecha 16 de marzo de 2022 la ciudadana MARIANA DEL CARMEN OSORIO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.235.877, actuando como supuesta apodera de la entidad de trabajo accionada, consignó escrito de promoción de pruebas supuestamente en nombre y representación de CANTV, conforme a un supuesto poder debidamente otorgado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO OCHOA SIERRALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.555.140, supuesto Gerente General de Gestión Humana de la Entidad de Trabajo, que entre varias cosas no tiene fecha de otorgamiento, no se acompañan a la supuesta carta poder las actas o resoluciones administrativas de donde se desprende las supuestas cualidades para otorgarla y ni siquiera esta notariado o registrado, además de que no cumple con los postulados del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al no exigirle a la representación patronal que enuncie y exhiba ante el funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, que no se evidencia que se haya estampado la nota correspondiente por parte del funcionario receptor de documentos de la Inspectoría del Trabajo que dichos documentos hayan sido exhibidos y confrontados con los originales o sus respectivas certificaciones, como lo afirma la presunta Apoderada de la Entidad de Trabajo. En conclusión, puede inferir entonces, que de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados respectivamente, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses.
DE LA CONFESIÓN FICTA DEL PATRONO. Señala la recurrente, que en virtud de que el Patrono ha estado ausente tal y como se evidencia en el Acta de Reenganche y en el Escrito de Promoción de Pruebas, lo que debió operar fue la Confesión Ficta por parte del Patrono y así debió establecerlo en la definitiva el Juzgador Administrativo, conforme a la previsiones establecidas en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el último aparte del ordinal 4º. Por lo que hay que resaltar el hecho de que la parte accionada queda confesa como quiera, de manera tácita o ficta, con fundamento en la norma procesal precitada y así debe establecerse en la definitiva, cuando el mismo no contesto, ni promovió prueba, ni impugnó, ni se opuso a las pruebas presentada y promovidas en la debida oportunidad procesal.

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 13 de julio de 2023, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora, por medio de su abogado asistente la cual expuso sus respectivas pretensiones y ratifico el libelo de la demanda, señalando que su representado comenzó a laborar en la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV) el 11 de enero de 1987, en la Gerencia de Servicios Masivos Región Occidente, Oficina de Atención al Cliente de la ciudad de Valera con el cargo de Representante de Atención al Cliente II, que se encuentra adscrita a la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y el 05 de enero de 2021 el patrono decide prescindir de sus servicios sin indicar las razones o motivos de dicha decisión unilateral, aun y cuando se encontraba amparada por la inamovilidad laboral, conforme al Decreto Presidencial Nº 4.414, de fecha 31 de diciembre de 2020, publicado en la misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Nº 6.611, contraviniendo de igual forma de manera unilateral en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.519, de fecha 13 de marzo de 2020, el Decreto Presidencial Nº 4.160 en el cual se declara el Estado de Alarma en todo el territorio nacional, por la epidemia del coronavirus (COVID-19) y que en el transcurso de dicha pandemia ha venido prorrogándose progresivamente. Continuo indicando en su exposición que la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), le impuso una jubilación a la cual tiene potestad de disfrutar desde el momento en que ella así lo decida, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Organización Sindical Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela – FETRATEL – y la Entidad de Trabajo Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), homologada bajo el Nº 2014-0018, en fecha 29 de mayo de 2014 por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, vigente para la fecha del despido injustificado de su representada, y que por esa razón su representada se traslada a la inspectoría del trabajo con la finalidad de solicitar reenganche, obteniendo una respuesta negativa por parte de la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 070-2022-007, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Valera y la incorporación de su representante a su puesto de trabajo como Representante de Atención al Cliente II y el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales, asimismo, promovió pruebas en forma oral consignándolas en el mismo acto. En cuanto al tercero interesado, a través de su apoderado en la audiencia de juicio expuso sus alegatos manifestando que de los vicios indicados por la accionante estos carecen de sustento tanto de hecho como de derecho, ya que dejan sin efecto las pretensiones que el mismo reclama, indica que a la accionante no le fue violado el Debido Proceso, ni la Tutela Judicial Efectiva por cuanto esta tuvo la oportunidad en sede administrativa de ser oída, tuvo acceso al expediente así como también tuvo la oportunidad de promover pruebas, que por tal motivo no puede alegar la violación de su derecho a la defensa; refiriéndose al vicio de ilegalidad, señala que la actora no indico que norma expresa fue violentada para que le fuese atribuida la nulidad, continúa explanando el apoderado del Tercero Interesado que en cuanto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, el mismo no procede, por cuanto le fue otorgado el proceso y como resultado de este fue emitida providencia administrativa, siendo por esa razón contradictorio la denuncia del mencionado vicio; respecto al vicio de incongruencia negativa y positiva, señala que ambas son excluyentes entre sí; y finaliza haciendo referencia al despido injustificado alegado, que lo que sucedió realmente fue que verificados como fueron los requisitos para el otorgamiento de la jubilación, esta fue otorgada por contar la demandante con el tiempo de servicio y la edad, respetándose todos los beneficios laborales que le corresponden. Finaliza en su exposición el apoderado del tercero interesado señalando que respecto de la ilegitimidad de la representación patronal en sede administrativa, indica que la jurisprudencia así como la normativa referente a la simplificación de trámites establece que la carta poder para asistir en sede administrativa es total y absolutamente legitima por cuanto se puede verificar que en el acto de reenganche fueron atendidos por la misma abogada en sede administrativa y fue la misma persona ante quien se realizó la notificación del proceso administrativo llevado a cabo por la inspectoría del trabajo.
En fecha 26 de julio de 2023 la parte actora presentó informes. El tercero interesado no presentó escrito de oposición a las pruebas, ni informes.
Asimismo se deja constancia que el Ministerio Público no presento escrito de informes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
DE LA COMPETENCIA:

La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos relativos a los derechos individuales de los trabajadores es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13/02/1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia Nº 1.318 de fecha 02/08/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20/11/2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada, razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por providencia Administrativa Nº 070-2022-007, de fecha 16/06/2022, contenida en el expediente No. 070-2021-01-00049, que declaró sin lugar la solicitud de procedimiento para el reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana DAISY JOSEFINA SANDOVAL DE TELLES, ya identificada, en contra de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV); constituyendo la motivación de dicho acto impugnado lo siguiente:

“(…) La ciudadana DAISY JOSEFINA SANDOVAL DE TELLES, Titular de la cédula de identidad Nº 5.784.689, comparece por ante la Inspectoría del Trabajo en Valera, Estado Trujillo, en fecha 28/01/2021, alega que fue despedida el día 11/01/2021, de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELECOMUNICACIONES (CANTV) presuntamente amparado en el Decreto Presidencial Nº 28.158 de fecha 28 de Diciembre de 2015 y la prevista en el artículo 420 numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
La parte actora alegó en su solicitud haber sido despedido y a su vez, la parte patronal en el acto de ejecución, reconoció la relación laboral, negando la inamovilidad y el despido alegando que la reclamante es un funcionario de confianza de Dirección y de libre nombramiento y remoción, por lo que siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, la carga probatoria le corresponde a la accionada, tal y como lo establece: “Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2004. Exp Nro AA60-S-2003-000816).
La jubilación consiste en una pensión de vejez que se le otorga a los funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal que hayan cumplido con los requisitos de edad, años de servicio y cotizaciones….”

Durante la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante ratificó el mérito y valor de las documentales presentadas junto con el libelo de la demanda contentivo de copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 070-2022-007 cursante a los folios 17 al 26 del expediente así como también copia certificada del expediente administrativo cursante a los folios 120 al 263 las cuales merecen valor probatorio para quien decide al contener las actas del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado y recibido por la Inspectoría de Trabajo con sede en Valera que contiene la providencia administrativa Nº 070-2022-007 de fecha 16 de junio de 2022 cuya nulidad se demanda. Dicho expediente administrativo contiene las destacadas por el demandante en la audiencia de juicio, es decir, al folio 127, copia certificada del Oficio N° P00109977 de fecha 11 de enero de 2021 y recibido en fecha 14 de enero de 2021 donde se le participa a la ciudadana DAISY SANDOVAL que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios como Representante de Servicios al Cliente II, adscrita a la Gerencia Servicios Masivos Región Occidente y que en virtud de que se observa que cumple con los requisitos para ser jubilada, se le otorga la jubilación, señalando que tiene el derecho a recibir el pago de la totalidad de las prestaciones y beneficios que como empleada de la empresa legalmente le corresponda; la cual merece valor probatorio puesto que el mismo da cuenta de que la jubilación fue otorgada en la fecha indicada. Así mismo promueve copia de notificación dirigida a la demandante de autos al folio 24 del expediente y la notificación dirigida al ala empresa CANTV, cursante al folio 25, otorgando valor probatorio quien aquí decide en virtud de que las mismas forman parte del expediente administrativo.
Igualmente el tercero interesado promovió como pruebas copia simple de la carta de jubilación de fecha 11 de enero de 2021 cursante al folio 285, del presente expediente, que se le otorga valor probatorio en virtud de que la misma da cuenta de la jubilación otorgada, asimismo al folio 286 promueve carta poder emitida por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO OCHOA SIERRALTA, en su carácter de gerente general de gestión humana de la CANTV, donde autoriza a la ciudadana MARIANA DEL CARMEN OSORIO MARQUEZ, para la representación de la empresa, en el cual se le otorga valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada y dan cuenta de la representación. Con respecto, a la copia certificada de la constancia de fecha 29 de junio de 2023 cursante al folio 287, otorgándosele valor probatorio en virtud de que dan cuenta de la jubilación.

Cabe destacar que de la valoración de las anteriores documentales apunta a dilucidar la presencia o no de los vicios de nulidad denunciados por la parte demandante y no del fondo de la controversia ventilada en sede administrativa. Ello ocurre en casos como el de autos en los que el órgano administrativo emisor de la providencia cuya nulidad se demanda, incumplió con su obligación de remitir a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo, pese a habérselo requerido oportunamente mediante oficio Nº 181-2022 de fecha 07 de diciembre de 2022 cursante al folio 60 del expediente, siendo así que esta juzgadora debe referirse a la importancia de contar con el expediente administrativo que sustanció y decidió el procedimiento en sede administrativa con la finalidad de poder garantizar la tutela judicial efectiva en los juicios de nulidad y que no obstante tratarse de una obligación de la administración cuyo incumplimiento activa una presunción, no es menos cierto que la parte interesada también puede contribuir con su resolución, aportando las copias certificadas del mismo que le permitan comprobar los hechos y vicios delatados tal y como efectivamente lo hiciera la parte actora en la audiencia oral de juicio y que consta a los folios 121 al 263 del expediente. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de octubre de 2016 caso AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., en recurso de revisión indicó lo siguiente:

“…() .la Sala reitera la importancia del expediente administrativo en la sentencia número 349 del 20 de marzo de 2012 (caso: Jorge Luis González Ávila), en la cual indicó lo que sigue:

“(…) Ahora, resulta oportuno destacar que, en el proceso contencioso administrativo, el objeto de la prueba está integrado por los datos que conforman el contenido de las alegaciones procesales dirigidas, generalmente, a demostrar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y, eventualmente, a probar que dicho acto ha afectado situaciones jurídico subjetivas que deben ser restablecidas y daños patrimoniales que requieren ser indemnizados. De tal manera, que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, por lo cual si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz.
De allí que, la verdad objetivamente considerada, no puede ser objeto de la prueba en el contencioso administrativo de nulidad, sino los hechos que conformaron la materia dilucidada en el procedimiento administrativo, por lo que la incidencia del expediente administrativo en la determinación de la prueba es fundamental.
De esta manera, el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la óptica del principio dispositivo puro, conforme al cual el juez debe permanecer inactivo y limitarse a juzgar en base a las pruebas que las partes aporten, en razón de lo cual, resultaría indiferente si dicho expediente está acreditado o no en los autos; por el contrario, el mismo, por constituir un requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material debe ser traído al proceso, incluso, producto de la iniciativa probatoria oficiosa del juez, pese a que su incorporación constituya una carga procesal para la Administración, por ser ella quien lo posee y deba presentarlo a requerimiento del tribunal, motivo por lo cual, su no presentación obra en su contra e invierte la carga de la prueba en beneficio del recurrente, esto en consideración al principio procesal de la facilidad de la prueba, el cual implica que, en determinados casos, le corresponda aportar una prueba a la parte a quien se le haga más fácil incorporarla al proceso.
Por tanto, en el proceso contencioso administrativo, el juez desempeña un rol más activo en la búsqueda de la prueba, convirtiéndose en investigador de la verdad y conductor del proceso, no obstante, este poder inquisitivo no es ilimitado, por cuanto le está vedado suplir de oficio alegatos o defensas de las partes y se encuentra sujeto al deber de congruencia que lo obliga atenerse, exclusivamente, a lo probado en autos, por consiguiente, su facultad para solicitar de oficio información o evacuar pruebas deberá estar relacionada con las cuestiones controvertidas por las partes.
Ahora, esa iniciativa oficiosa de prueba del juez, debido a la naturaleza de cada proceso y ante las dificultades propias de la actividad judicial, puede cumplirse fuera del lapso legalmente establecido y aun habiendo fenecido la oportunidad para dictar sentencia o su prórroga, claro está, sin que ésta haya sido dictada, y siempre que, con el ejercicio de dicha actividad, no se afecte derecho constitucional alguno de las partes; ello es así, por cuanto sujetar esos autos de prueba, forzosamente, a un lapso preclusivo, haría ilusorio el contenido del principio inquisitivo en materia contencioso administrativa, puesto que se le impediría al órgano jurisdiccional el ejercicio de su facultad para obrar de oficio con el fin último de conocer la verdad material (…)”. (Subrayado Propio).”

En este sentido, acogiendo el criterio antes transcrito, se insiste en la importancia de contar con la prueba fundamental como lo es el expediente administrativo, para proceder a pronunciarse sobre lo peticionado, y que su incumplimiento activa la presunción iuris tantum, o de carácter relativo, que obra en contra de la Administración, invirtiendo la carga de la prueba en beneficio del demandante pero admitiendo tales pruebas en contrario. Así las cosas, se observa en el caso bajo estudio se ofició oportunamente a la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera sin obtener una respuesta, no obstante la parte demandante consignó expediente administrativo que contiene la providencia cuya nulidad se demanda lo que lleva a este Tribunal a pronunciarse.

Así las cosas, en ésta fase del análisis, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

1) VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD, En virtud de que se vulneró en dicho proceso en su persona en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y el derecho a ser asistida o representada por abogado en ejercicio a través de la Procuraduría de Trabajadores, violándose el Debido Proceso y las Garantías de la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto el procedimiento se llevó sustanciándose con errores y sin el debido acatamiento de las normas procesales. De igual manera, la Inspectoría del Trabajo, a través de los Inspectores que tuvieron conocimiento del asunto, específicamente tres (03) Inspectores de Trabajo, entre ellos el abogado Nelson Alberto Valera Morillo, quien fue el primero que conoció sobre el asunto en cuestión en fecha 28 de enero de 2020 y que indica que dicha fecha esta errada por transcripción del auto de apertura, siendo lo correcto el 28 de enero de 2021 y que dicho error nunca fue subsanado, que igualmente se agrega al expediente con orden de subsanación de su denuncia, emanado con fecha 09 de noviembre de 2018, y que tampoco fue subsanado el hecho de que dada su condición de trabajadora le fuese asignado un abogado procurador del trabajo que le asistiera y representara en todas y cada una de las etapa del proceso. Continúa señalando la demandante de autos que similar hecho ocurrió en fecha 24 de febrero de 2022, donde la Inspectora del Trabajo abogada María Lourdes Briceño de Rondón se avoco al procedimiento administrativo, y que dicha funcionaria se abstuvo de hacer revisión previa de las actuaciones, ni se percató que no estaba siendo asistida por procurador del trabajo alguno y que además en fecha 16 de marzo de 2022 a pesar del vicio constitucional denunciado solo se limitó a librar y publicar en el expediente administrativo, el auto de admisión de las pruebas y siendo esa la única oportunidad procesal que estuvo asistida por procurador que en fecha 17 de marzo de 2022, dicho procurador laboral no impugnó ni ejerció en representación de la accionante argumento alguno sobre la falta de legitimidad de quien obraba en nombre de la representación patronal. En el mismo orden de ideas, destaca la demandante de autos, que la Inspectora del trabajo que decide, abogada Mariana del Carmen Osorio Márquez, se avocó de facto por la vía de hecho, solo para tomar la decisión, sin permitirle a la accionante ejercer su derecho a la recusación conforme a la reglas del debido proceso. Señala la accionante de autos que la inspectoría del trabajo, a través de los tres inspectores que tuvieron conocimiento del asunto, convalidaron en todas y cada una de las partes del Procedimiento Administrativo que hoy se demanda en Nulidad Absoluta, sin haber revisado la actuaciones previas y sin subsanarlas, omitiendo la facultad de autotutela que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa, que nunca existió un pronunciamiento formal sobre el derecho a su defensa y que nunca se pronunciaron y que al contrario convalidaron los actos de presunta representación (como lo fue la presunta contestación y promoción de pruebas), por quien presuntamente obró en nombre del patrono y que la cual no tenía capacidad procesal para ejercer defensa alguna en su nombre, por lo que señala que debió operar la confesión ficta en contra del patrono, por último señala, que en efecto, la potestad o poder de la administración se ve materializada a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa mediante la subsanación de éstos; la revocatoria del acto por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos subjetivos, a través del reconocimiento de nulidad absoluta y por último, la corrección de errores materiales y en ausencia de estas facultades por parte de la Inspectoría del Trabajo en cuestión, en la reiterada violación del Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y violación al Debido Proceso, se materializa el vicio de inconstitucionalidad de la providencia administrativa que se demanda de nulidad.

Para decidir se observa que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentran consagrados en el artículo 49 del texto constitucional vigente y aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales, estando la denuncia específicamente referida a la violación de estos derechos debido a que la providencia impugnada supuestamente tuvo como base el hecho que la trabajadora actúa sin la debida asistencia de Procurador de Trabajadores y que los distintos Inspectores de trabajo no se percataron de que la trabajadora estaba actuando sin la debida asistencia. Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo se observa que, efectivamente al folio 132 del expediente consta consignación de escrito de subsanación consignado por la trabajadora, sin embargo al folio 133 se deja constancia que se le continua dando curso a la solicitud de reenganche incoada en virtud de la notificación que fuera librada a la entidad de trabajo COMKPAÑIA ANONIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con el posterior traslado según consta a los folios 134 al 137 del expediente, asimismo, la siguiente actuación que es la promoción de pruebas que fuera consignada por la trabajadora estuvo asistida por el Procurador de trabajadores (folio 157), siendo admitidas posteriormente a los folios 248 y 249 del expediente, evidenciándose con esto la oportunidad que tuvo de consignar escrito de subsanación, promover pruebas; siendo completamente falso que la Inspectora del Trabajo no haya dejado en estado de indefensión, puesto tuvo la oportunidad de actuar como efectivamente lo hizo en todas las etapas del proceso no encontrando esta juzgadora que el Inspector se haya saltado algún acto del procedimiento establecido en la LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS

Asimismo denuncia la trabajadora que el Procurador debió ejercer acciones que según su perspectiva obvió u omitió, en este sentido, mal pudiera esta juzgadora otorgar crédito a las acusaciones hechas en virtud de que si a su modo de ver no estaba siendo representada de la mejor manera, puesto que si era considerado por ella una mala representación, se encontraba bajo su potestad buscar otro defensor que llevara a cabo sus pretensiones.

En el orden indicado, conforme a la referida prenombrada disposición constitucional denunciada como infringida, se observa que el debido proceso -y el derecho a la defensa que de él se deriva- comporta el derecho a ser notificado del procedimiento, a ser oído, a presentar alegatos y oponer defensas, a promover pruebas y a que la autoridad emita una decisión que dé respuesta a lo alegado y probado en autos, ora para declarar con lugar la pretensión, ora para desestimarla; todo lo cual se cumplió a cabalidad en el procedimiento administrativo contenido en el expediente No. 070-2021-01-000049, sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, que contiene la providencia administrativa No. 070-2022-007 de fecha 28 de noviembre de 2008, lo que lleva a este Tribunal a concluir que dicho acto administrativo no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así se establece.

Con respecto a la denuncia de la tutela judicial efectiva viene a garantizar el ejercicio eficiente de todos los medios e instrumentos de defensa, así como una correcta interpretación de los instrumentos y mecanismos procesales relacionados al favorecimiento del acceso de todos los ciudadanos a los órganos de justicia. Analizando desde esta perspectiva, y observando que la accionante de autos solo se limita a señalar que existe una violación a la tutela judicial efectiva y no indica específicamente como fue vulnerado dicho derecho, considera este Tribunal, necesario hacer referencia a una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente:

“….en criterio de esta Sala, la tutela judicial efectiva está referida a la garantía ofrecida por la Constitución para resguardar el derecho que tienen los particulares a acceder a los órganos de justicia y, evidentemente, de obtener con prontitud la decisión respectiva. En el presente caso, la denuncia efectuada no vulnera en ningún sentido la tutela judicial efectiva, pues tal derecho no se encuentra referido a la actuación de los órganos administrativos, antes por el contrario, en términos de la Constitución, se transgrede este derecho cuando el particular no logra acceder a los órganos de justicia o cuando no obtiene la decisión correspondiente con la prontitud debida. Por tal virtud, se desestima el alegato de violación del derecho denunciado. Así se decide”. (Vid. Sentencia No. 227 del 13/02/2003).

Del texto citado se colige que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ergo ajena a la esfera de actuación de la Administración; de allí que resulte forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la providencia administrativa impugnada en el presente juicio de nulidad, por tratarse de un acto administrativo emanado de la actuación de un órgano del Ministerio del Trabajo como lo es la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera y no de un Tribunal de la República. Así se establece.

2) VICIO DE ILEGALIDAD. VICIO DE PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE PAUTADO, Indica que en el expediente administrativo se evidencia el cartel de notificación a la parte accionada donde se le notifica cumplir la orden de reenganche conforme a auto de fecha 02 de marzo de 2021, indicando que dicho auto no existe ni se encuentra inserto dentro del expediente. Que se evidencia en la Providencia Administrativa, que existe contradicción en la misma, en tal sentido se aperturó el lapso probatorio correspondiente y la representación patronal promovió documentales en originales, tal como una presunta constancia de jubilación, lo cual, aduce no es cierto, ya que ni en el acto de ejecución, ni en el lapso de promoción de pruebas aun cuando así lo anuncia y lo hace parecer, ni se evidencia certificación alguna de dicha documental, y de igual manera presuntamente consigno copia certificada del anexo “C” Artículo 4, literal a, de la Contratación Colectiva que no se corresponde con la vigente y por ningún lado se evidencia el supuesto acto de certificación por parte de CANTV o FETRATEL, de lo cual no se evidencia el correspondiente acto de certificación de ambas organizaciones. Alega que la representación patronal no demostró que se cumplieron los procedimientos establecidos en el Anexo C de la Convención Colectiva, que se encuentra inserto en el expediente administrativo en cuestión, en el cual se evidencia que el proceso de jubilación es de carácter optativo y que en ninguna parte del expediente administrativo que dio origen a la Providencia Administrativa, no fue promovido expediente alguno que contenga sustanciado el procedimiento de jubilación y la solicitud hecha a la empresa por parte de la accionante como trabajadora. Continua indicando que la Providencia Administrativa objeto de la presente solicitud de nulidad adolece del vicio de ilegalidad, partiendo de que transgrede lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1º y 4º de la Ley de Procedimientos Administrativos, que el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto reza que “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:….1°”; arribando la demandante a tal conclusión en virtud de que el Inspector del Trabajo de Valera debió proceder al reenganche de la trabajadora y de esta manera garantizar el derecho constitucional que tienen todos los trabajadores, interponiéndose ante un despido injustificado.

Para decidir este Tribunal observa, que la demandante respecto del artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no señala ni en su escrito libelar, ni en la subsanación del mismo la norma específica ya sea de rango legal o constitucional que determine la nulidad de la cuestionada providencia administrativa; con respecto al numeral 4º del mismo artículo 19 ejusdem, infiere la accionante en que el Inspector del Trabajo prescindió totalmente del procedimiento legalmente establecido y como ya se indicó en el análisis del vicio anterior, en las actas del expediente administrativo, no se observa la omisión del procedimiento, vale decir, si verbigracia se omitió la notificación del patrono, si no se le permitió a las partes promover pruebas, etc; sino que la demandante refiere es la supuesta falsa aplicación del referido artículo 425 que establece en el numeral “7“ Cuando durante el acto, no fuere posible comprobar la existencia de la relación de Trabajo alegada por el solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de la articulación probatoria sobre la condición del trabajador o trabajadora del solicitante,…”(resaltado el Tribunal).

Así las cosas, se debe aclarar que para que prospere el vicio de omisión del procedimiento legalmente establecido, no basta con que el procedimiento esté afectado de algún vicio o irregularidad que lo haga anulable, sino que la norma –ex artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- demanda que se haya prescindido por completo del procedimiento legalmente establecido, obviando el cumplimiento de todas las etapas y actos del mismo.

En efecto, para que un acto administrativo se considere inválido por la referida causal que apunta a su nulidad absoluta -que lo estimaría inexistente en el mundo jurídico- es preciso que en el procedimiento se hayan omitido los trámites esenciales, sin los cuales ese procedimiento concreto es inidentificable. Esa es la inspiración del legislador venezolano cuando afirma que el acto es absolutamente nulo cuando se ha prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido. (Vid. Manual de Derecho Administrativo de Eloy Lares Martínez, p.201). En tal sentido, el vicio de nulidad absoluta, por prescindencia total del procedimiento establecido legalmente, supone que el acto administrativo delatado de nulidad no haya cumplido ninguno de los pasos del procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que exige que el Inspector del Trabajo notifique al patrono de la admisión de la solicitud (notificación que consta al folio 134); traslado de la Inspectoría a la sede de la empresa (folio 135 al 137), que en la oportunidad de la comparecencia debe formularle el interrogatorio previsto en dicha norma el cual, de resultar positivo, supone ordenar el inmediato reenganche del trabajador; empero, de resultar controvertido, debe abrirse articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 425, lo cual efectivamente se hizo, aunado a que fue solicitado por la parte patronal, habiendo las partes promovido pruebas (folios 143 al 247) y admitidas por el despacho administrativo (folios 248 y 249) debiendo el Inspector decidir la causa, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a dicha articulación, de conformidad con el precitado artículo 425, decisión ésta que se produjo el 16 de junio de 2022, con la providencia administrativa No. 070-2022-007, cuya nulidad se demanda en este proceso, la cual contiene las motivaciones de hecho y de derecho que tuvo esa autoridad para emitir el acto administrativo, así como la relación de los hechos y el análisis de las pruebas aportadas por las parte durante el procedimiento; todo lo cual lleva a esta juzgadora a concluir que en el procedimiento administrativo a que se contrae la providencia administrativa impugnada en el caso subjudice, se cumplieron las garantías mínimas que exige el procedimiento legalmente establecido en los artículos 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo desestimar la denuncia por el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a que el Inspector del Trabajo no examinó las pruebas promovidas por su persona como lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser examinadas y valoradas de manera lógica, al sacar conclusiones fuera del contexto de la fecha de la supuesta jubilación, estableciendo como fecha el 01 de febrero de 2021, según oficio de fecha 16 de marzo de 2021 y donde se evidencia que la accionante firmo manifestando que no estaba de acuerdo con tal y supuesta jubilación, continua esgrimiendo que ninguna de las pruebas promovidas fueron desechadas por impertinentes o por no aportar nada, que tampoco fueron valoradas adecuadamente, conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, siendo pruebas fundamentales, por ser el hecho controvertido, refiriéndose por la forma como fue denunciado al vicio de silencio de pruebas. Para decidir se observa que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; ergo, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se les exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual éste se encuentre sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1623 de fecha 22/10/2003, hace especial referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate. En tal sentido, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal.

En tal sentido, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de analizar todas las pruebas, aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia. Al respecto, la Sala de Casación Social, cuyo criterio comparte este Tribunal, en sentencia Nº 835 de fecha 22/07/2004, caso: Pedro Bartolo Orta contra Artesanía Montemar, S.R.L., reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 02/05/2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., señaló lo siguiente:

“ …. Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.

Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes”. (Destacado del Tribunal).
En tal sentido, del análisis de las motivaciones de la decisión cuya nulidad se pretende en este proceso, en los términos ut supra reproducidos, se observa que la Inspectora del Trabajo, no solo cumple con ese deber de analizar el material probatorio relevante para la decisión de la causa, sino que fundamentalmente indicó que la solicitud de la trabajadora fue por despido injustificado y pasa a definir lo que se conoce como una pensión de vejez que fue otorgada a la trabajadora ciudadana: DAISY JOSEFINA SANDOVAL DE TELLES, conclusión a la que arribó basado en las pruebas aportadas por ambas parte, lo cual, contrario a lo señalado por la demandante de autos no es examinar las pruebas para establecer hechos fuera de contexto a los efectos de fundamentar la decisión que favoreció a la empresa, sino es dar el uso correcto a las mismas conforme al principio de comunidad de las pruebas, según el cual el material probatorio, una vez agregado a las actas procesales, pertenece al proceso y no a las partes y puede beneficiar incluso a quien no lo promovió. En el orden indicado, del análisis de las pruebas realizado por la Inspectora, se observa que en la Valoración de las pruebas de la parte demandada indica que:
“DOCUMENTALES: Promueve marcada con la letra “B” constancia emanada por la parte patronal (folio 26). La presente documental es demostrativa de la cualidad de jubilada de la parte reclamante desde la fecha del 01/02/2021. ASÍ SE ESTABLECE.
Promueve marcada con la letra “C” Comprobante de pago emitido a favor de la ciudadana Daisy Sandoval (Folios 27 al 31). Vista la realidad de la presente documental la misma se desecha por cuanto no se encuentra suscrita por la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE
Promueve marcada con la letra “E” copia refiriendo a tipos de jubilación. (Folio 33 y 34). Vista la presente documental distingue los tipos de jubilación. ASÍ SE ESTABLECE
Promueve marcada con la letra “F” oficio de fecha 11/01/2021, dirigida a la ciudadana Daisy Sandoval, notificando del otorgamiento del beneficio de jubilación. (Folio 35) Vista la presente documental es demostrativa de notificación de jubilación a la reclamante. ASÍ SE ESTABLECE.”

Lo que le permite concluir a quien aquí decide que tales documentales llevan a la Inspectora del Trabajo a considerar que la Trabajadora fue correctamente notificada, puesto que– independientemente- de que la trabajadora indicara que no estaba de acuerdo (folio 127 del expediente), las pruebas demuestran que a partir de la fecha en que fue notificada de la jubilación, vale decir, 14/01/2021, esta se hizo efectiva; coligiéndose de todo lo expuesto que la Inspectora del Trabajo no incurrió de silencio de pruebas en la providencia administrativa No.070-2022-007 de fecha 16 de junio de 2022, en el expediente No. 070-2021-01-00049. Así se decide.

3) En el mismo orden de ideas, respecto del VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, Alega la accionante que el Juzgador Administrativo incurrió en este vicio al emitir la Providencia Administrativa objeto del presente proceso de nulidad al señalar en el capítulo correspondiente a las consideraciones previas a la decisión, lo siguiente:

"La Parte actora alego en su solicitud haber sido despedida y a su vez la parte patronal en el acto de ejecución, reconoció la relación laboral, negando la inamovilidad y el despido alegando que la reclamante es un funcionario de confianza de Dirección y de libre nombramiento y remoción, por lo que siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, la carga probatoria le corresponde a la accionada, tal y como lo establece: "Asimismo tiene el demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor" ( Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004. Expediente AA60-S-2003-00816) Por tal razón quien aquí decide considera que la presente causa debe prosperar. ASÍ SE ESTABLECE". (negritas del accionante).

En el orden indicado, este Tribunal para realizar un pronunciamiento respecto de lo alegado, es menester traer a colación la definición de lo que es la incongruencia considerada como un vicio de la sentencia realizada por el autor Jaime Guasp, en su libro Derecho Procesal, Tercera edición corregida, tomo primero, quien la define “...como la conformidad que debe existir entre la sentencia a la pretensión o pretensiones que constituye el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto...”

Para esta juzgadora se hace necesario citar lo establecido en sentencia Nº 103 de fecha 27 de abril de 2001, caso Hyunday de Venezuela, C. A., contra Hyundai Motors Company, relacionado al vicio de incongruencia negativa, la cual señalo lo siguiente:

...omissis…
“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”.
…Omissis…

Ahora bien, es necesario traer a colación el criterio más reciente, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 688 de fecha 28 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS, la cual ha establecido las modalidades en que puede considerarse la existencia del vicio de incongruencia, indicando a tales fines lo siguiente:
“La incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos. En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de extra petita, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental los supuestos de citra petita, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado”.

Una vez aclarado el vicio de incongruencia positiva, seguidamente señala el demandante que: “…el Funcionario Administrativo incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA POSITIVA, por lo que vale enunciar que este vicio cuando el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del hecho controvertido y que le fue sometido, situándose fuera de los términos en los que quedó establecida la Litis, supliendo alegatos o excepciones que no eran el tema controvertido….”

Igualmente indica la accionante que: “…en ningún momento fue un hecho controvertido la categoría de mi persona como Trabajadora y que el Juez Administrativo razonó de manera errada su decisión, argumentando que procedía por cuanto la presunta representación patronal había probado que yo era trabajadora de Dirección o de Libre Nombramiento y Remoción”, Señalando que se infringió el contenido del numera 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que decidió con base en fundamentos y argumentaciones distintos a los demandados, dejando de pronunciarse sobre los aspectos demandados propiamente dichos.

Para decidir, esta Juzgadora observa que la accionante de autos inicialmente invoca el vicio de incongruencia negativa y luego invoca el vicio de incongruencia positiva sobre la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo, generando como consecuencia de sus alegatos una contradicción en su pretensión, pues es ilógico pensar que la entidad administrativa que dicto la providencia objeto de solicitud de nulidad pueda incurrir en incongruencia negativa y positiva al mismo tiempo, ya que como podría considerar dicha autoridad administrativa conceder y dar más y en el mismo acto y sobre el mismo punto negar lo que nadie ha pedido o que su decisión se extienda más allá del conflicto sometido a su decisión, por tal motivo resulta evidentemente contradictorio para quien aquí decide que la providencia administrativa bajo análisis adolezca del vicio tanto de incongruencia negativa como incongruencia positiva, aunado al hecho que en la decisión tomada por la Inspectora no fue basada en que se trataba de un trabajador de dirección, por tal razón para esta Juzgadora resulta forzoso declarar la improcedencia del vicio aquí alegado. Así se decide.

4) Con respecto del vicio de VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LOS HECHOS POR SILENCIO DE LAS PRUEBAS QUE VIOLENTAN EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DERECHO A SER JUZGADO CON LAS GARANTÍAS DE UN DEBIDO PROCESO, Alega la accionante que las pruebas promovidas por su persona como trabajadora afectada, fueron silenciadas, caso contrario que la de la presunta representación patronal si fueron estimadas, valoradas y se le dieron pleno valor probatorio aun sin tener el mérito correspondiente, poniéndola además en un estado de indefensión absoluta y en un estado de desigualdad procesal. Indica que, todas de las pruebas promovidas por su persona, fueron desechadas por impertinentes o por no aportar nada, tampoco fueron valoradas, siendo pruebas fundamentales, por ser el hecho controvertido. Señala que, la valoración de sus pruebas, están incursas en el silencio de la prueba, por cuanto las mismas no fueron observadas, leídas, analizadas y valoradas por el órgano administrativo, y las mismas tampoco fueron impugnadas por el adversario, por lo cual debieron tenerse como fidedignas, ya que se pretendía demostrar que primeramente no estaba de acuerdo con la jubilación impuesta, ya que esta no fue consultada a su persona. Que los objetos de cada una de las pruebas promovidas por la accionante como trabajadora activa, no fueron tomadas en cuenta, y no se valoraron su pertinencia e importancia, por lo cual la decisión a todo evento debió ser otra.
Ante este alegato, este Tribunal señala que dicho argumento fue ampliamente desarrollado cuando se analizó el segundo vicio delatado, en donde se cito el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 835 de fecha 22/07/2004, caso: Pedro Bartolo Orta contra Artesanía Montemar, S.R.L., reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 02/05/2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., en donde esta Juzgadora dejo sentado que del análisis realizado a las motivaciones de la decisión administrativa cuya nulidad es pretendida, se observó que la Inspectoría del Trabajo cumplió a cabalidad con el deber de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios considerados relevantes para la decisión de la causa, dando el correcto uso a las pruebas aportadas por las partes conforme al principio de la comunidad de la prueba, por tal motivo quien aquí decide, considera que el vicio de silencio de prueba no prospera en el presente proceso. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, respecto del vicio de inmotivación, la Sala Politico Adminitrativa mediante sentencia N.º 0513 de fecha 20 de mayo de 2004, señalo lo siguiente:

“… esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento.”.

Del mismo modo, en sentencia N° 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, la Sala Político Administrativa también indicó lo que sigue:
“… todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.
En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.”

Con vista a los criterios jurisprudenciales antes citados, podemos decir que el vicio de inmotivación se manifiesta siempre y cuando los actos administrativos carezcan de argumentación de hecho y de derecho, ya que de ser así resultaría una traba tanto para que los órganos competentes encargados de ejercer el control de legalidad sobre dichos actos, así como también para que los particulares a quienes van destinadas las manifestaciones de voluntad de la Administración Pública puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Así las cosas, cabe destacar que la Inspectora del trabajo lógicamente al haber quedado plenamente comprobado que la relación del trabajo no se terminó, sino que lo que hubo fue un cambio en las condiciones de trabajo, mal pudiera declarar un reenganche cuando la única condición para que esto ocurra es el despido que adicionalmente debe ser injustificado. Procediendo la trabajadora a iniciar un procedimiento errado. Dicho lo anterior, este Tribunal desestima el alegato referente a que la providencia administrativa impugnada padece del vicio de inmotivación. Así se declara.
5) Respecto de los VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO y DE DERECHO. Donde respecto del primero indica la accionante, que se entiende en que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a su decisión cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa competente. Alega que resulta evidente que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, que de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra. Señala que la consideración que fue tomada para la decisión, donde se señala que la reclamante es un funcionario de confianza de Dirección, de libre nombramiento y remoción, no existe en la solicitud de la demanda, tampoco en el acto de ejecución, donde la representación patronal sólo indico que la accionante era una trabajadora jubilada de la empresa desde el 01-02-2021, que esto no fue el hecho controvertido en el proceso de pruebas, es decir, es un hecho inexistente. Y Respecto del segundo, señala la recurrente, que el Juzgador Administrativo, incurre en aplicar una norma que esta derogada y no se encuentra vigente a la fecha; que en el Anexo “B”, que se encuentra al folio tres (3) del expediente administrativo, y que fue promovido por su persona, alegó que está amparada por el Derecho de Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.414 de fecha 31 de diciembre de 2020, debidamente publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela y que dicho decreto fue desestimado y silenciado en su totalidad, que mal pudo la Inspectoría del Trabajo, sin verificar la Convención Colectiva suscrita entre CANTV y FETRATEL y sin haber probado la representación patronal que se cumplieron los extremos establecidos en dicha Convención y procedimiento contenido en la misma en los casos de jubilación, por lo que es necesario concluir que de lo anterior se desprende el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho analizado, que esto influyó de manera determinante en la decisión impugnada, ya que de haberse valorado correctamente las pruebas, se hubiera demostrado la verdad, y la decisión ser a favor de la accionante y al mismo tiempo haberse ordenado el reenganche, por lo cual, tal vicio debe acarrear nulidad de la providencia impugnada.

Para decidir, esta juzgadora, considera importante señalar que el vicio de falso supuesto se lleva a cabo cuando la Administración Pública, dicta un acto, fundamentando dicho acto en hechos o acontecimientos que no ocurrieron o que se llevaron a cabo de una manera diferente a como el órgano administrativo percibe, esto se puede entender como falso supuesto de hecho, por otro lado, estaríamos en presencia del falso supuesto de derecho cuando los hechos que fundamentaron la decisión si existen, y si se corresponden con lo que realmente sucedió, pero el ente administrativo, a dictar el acto por el cual va a sancionar los subsume en una norma errada, distinta o inexistente en el ordenamiento jurídico, lo cual repercute de manera definitiva en los derechos subjetivos de los administrados, lo que acarrearía como consecuencia la nulidad del acto administrativo respectivo.

Ante esto, vale citar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 930, de fecha 28 de julio de 2004, la cual establece lo siguiente:

“Para analizar la denuncia anterior, la Sala cree conveniente poner en relieve el criterio que sobre el vicio de falso supuesto ha venido sosteniendo reiteradamente, así observa que conforme fue expresado en sentencia de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, el falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”.

Visto el anterior criterio jurisprudencial citado, y del análisis de lo alegado por la demandante de autos, considera esta Juzgadora que la Inspectora del Trabajo fundamento su decisión apegado en hechos reales y ciertos en cuanto a que se trataba de una jubilación y no de un despido injustificado que lo hiciera objeto de un reenganche, valorando todos los elementos probatorios aportados por las partes, así como también fundamento en normas de carácter legal existentes en nuestro ordenamiento jurídico, por tal motivo quien aquí decide concluye que la providencia administrativa impugnada no adolece del vicio de falso supuesto de hecho no de derecho, por lo que resulta forzoso desestimar los vicios denunciados. Así de decide.

Ahora bien, considera de suma importancia este Tribunal citar la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1117 de fecha 18 de septiembre de 2002, la cual dispone lo siguiente:
...omissis…
“Con relación a la denunciada inmotivación del acto, se observa:
La jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios.
Sostiene la Procuraduría General de la República que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto, pues tales vicios se enervan entre sí.
Tal como lo señala la Procuraduría General de la República, esta Sala, ha señalado que:
“...Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a demás de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...” (Sentencia de la Sala, de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.).”
omissis...

También es importante citar la sentencia Nº 00545 de fecha 22 de mayo de 2012, emitida por la Sala Político Administrativa, la cual indico lo siguiente:
...omissis
“5. Inmotivación
La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el falso supuesto es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto y que el vicio de inmotivación ocurre sólo en los casos en que se omitan de manera absoluta las razones o motivos en el acto administrativo, tal como se ha señalado en sentencia N° 01930 de esta Sala, publicada en fecha 27 de julio de 2006, en la cual se ha sostenido que:
“la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confuso o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquéllos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella. (Resaltado de la Sala)”
omissis...

Acogiendo los criterios antes señalados, este Tribunal observa que en el presente caso no existe una ausencia absoluta de motivos en la providencia administrativa recurrida, ya que en la misma se exponen precisa, las razones de hecho y de derecho en la que se fundamentó la decisión del inspector del trabajo, por tal motivo, se puede verificar la incompatibilidad de la denuncia del vicio de inmotivación y falso supuesto. Aunado a ello, debe destacarse que en la providencia administrativa se señaló expresamente la jubilación de la accionante y en consecuencia no se configura el vicio de inmotivación alegado por la actora de autos. Así se decide.

6) DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DE LA PARTE PATRONAL, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYE, O PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE Y NO TENER CAPACIDAD DE POSTULACIÓN PARA OBRAR EN EL PROCESO. Indica que el juzgador administrativo, percatándose de la violación del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, permitió que se siguiera llevando el proceso administrativo hasta agotarlo con la correspondiente Providencia Administrativa que se demanda en Nulidad ya que en fecha 16 de marzo de 2022 la ciudadana MARIANA DEL CARMEN OSORIO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.235.877, actuando como supuesta apodera de la entidad de trabajo accionada, consignó escrito de promoción de pruebas supuestamente en nombre y representación de CANTV, conforme a un supuesto poder debidamente otorgado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO OCHOA SIERRALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.555.140, supuesto Gerente General de Gestión Humana de la Entidad de Trabajo, que entre varias cosas no tiene fecha de otorgamiento, no se acompañan a la supuesta carta poder las actas o resoluciones administrativas de donde se desprenden las supuestas cualidades para otorgarla y ni siquiera esta notariado o registrado, además de que no cumple con los postulados del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al no exigirle a la representación patronal que enuncie y exhiba ante el funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, que no se evidencia que se haya estampado la nota correspondiente por parte del funcionario receptor de documentos de la Inspectoría del Trabajo, que dichos documentos hayan sido exhibidos y confrontados con los originales o sus respectivas certificaciones, como lo afirma la presunta Apoderada de la Entidad de Trabajo. Que de igual manera se vulnero lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos. Y que entonces puede inferir entonces, que de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados respectivamente, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses. Señala la recurrente que:

“…cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actúo sin ella.”

En su escrito libelar, continúa señalando la accionante de autos que la parte, aun teniendo capacidad procesal, no puede actuar por sí mismo, pues precisa de la asistencia o representación de un abogado en ejercicio legal de la profesión, cuestión que a su parecer ocurrió en el momento de presentarse ante la Inspectoría del trabajo en fecha 21 de enero de 2021 a presentar sin asistencia o representación de Abogado su formal denuncia de despido injustificado, donde solicitó su reenganche, señala que tanta fue su falta de pericia que debió subsanarla por orden de la Inspectora del momento que no notificó a la Procuraduría para tal fin y que debió nuevamente en fecha 01 de marzo de 2021, presentarse ante la Inspectoría del Trabajo sin abogado procurador a consignar su escrito de subsanación, denunciando así el vicio antes indicado.

Para decidir, este Tribunal considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 661 de fecha 03 de noviembre de 2022, la cual establece lo siguiente:
“…omissis…

Por otra parte, considera la Sala pertinente traer a colación el artículo 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos del año 2008, aplicable en razón del tiempo, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 25.- Las personas interesadas en efectuar tramitaciones ante la Administración Pública, podrán realizarlas de manera personal, o en su defecto, a través de representación acreditada mediante carta poder, salvo en los casos establecidos expresamente por ley.”.

En este orden de ideas, se aprecia que la referida norma también establece la posibilidad de efectuar tramitaciones ante la Administración Pública: en forma personal o a través de representación la cual; puede ser, acreditada mediante carta poder, salvo en los casos expresamente establecido por Ley.

Ahora bien, la razón de dicha disposición y tal como lo señala el nombre del referido instrumento normativo es simplificar los trámites administrativo, con el objeto de lograr una mayor celeridad y funcionalidad de los órganos e instituciones del Poder Público a fin de reducir los gastos operativos de éstos y sobre todo para mejorar los servicios ofrecidos a los ciudadanos
…omissis…
Del precedente criterio, este Máximo Tribunal constata, que en sede administrativa, quien actúe en representación de la persona interesada, puede hacerlo inclusive a través de una simple carta poder en aplicación de lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos del año 2008. Así se decide.
…omissis…
Por todo ello, esta Alzada estima que las actuaciones o diligencias que sean consignadas ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) mediante carta poder, deben ser tenidas como válidas en virtud de la presunción de buena fe de la cual gozan los apoderados de los contribuyentes (salvo prueba en contrario y sin menoscabo del control posterior que pudiera ejercer dicho Instituto)”.

En ese sentido y con fundamento en la sentencia antes citada, es importante advertir que si bien es cierto en los artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados respectivamente, los cuales establecen que para poder realizar actuaciones o ejercer representaciones en juicio deben ser abogados en ejercicio legal de la profesión y contar entre otros supuestos con poder que esté debidamente otorgado en forma legal, sin embargo, destaca esta Juzgadora y siendo cónsona con el criterio jurisprudencial ut-supra citado que este no sería el único modo por medio del cual se pueda acreditar una representación en sede administrativa, ya que si traemos a colación lo dispuesto en los artículo 9 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, podemos apreciar que el legislador dispone que toda actividad administrativa debe desarrollarse sin formalismos excesivos, siendo lo correcto simplificar los trámites que deban efectuar los justiciables si y solo si es de carácter administrativo y no judiciales.

Bajo esta premisa, podemos deducir que quien actúe en sede administrativa la representación de una persona interesada, puede realizarse incluso con una simple carta poder, siendo esto así, ubicándonos bajo el tenor jurisprudencial y normativo previamente citado y en contexto con lo observado en el expediente administrativo debidamente promovido por la recurrente de autos, puede con toda certeza quien aquí decide, concluir que la ciudadana MARIANA DEL CARMEN OSORIO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.235.877 gozaba de completa legitimidad para realizar la representación de la entidad laboral COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), al momento de realizar las pertinentes actuaciones ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, ya que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO OCHOA SIERRALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.555.140, Gerente General de Gestión Humana de la Entidad de Trabajo a través de Carta Poder le había conferido facultades expresas para ejercer dicha representación legal, por tal motivo considera quien aquí decide que sería una violación del derecho a la defensa del justiciable de disponer de un proceso por un formalismo o dilación indebida, conforme a lo previsto en los artículos 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que este Tribunal se ve forzado a declarar la improcedencia del vicio aquí denunciado. Así se decide.

7) DE LA CONFESIÓN FICTA DEL PATRONO. Señala la recurrente, que en virtud de que el Patrono ha estado ausente tal y como se evidencia en el Acta de Reenganche y en el Escrito de Promoción de Pruebas, lo que debió operar fue la Confesión Ficta por parte del Patrono y así debió establecerlo en la definitiva el Juzgador Administrativo, conforme a la previsiones establecidas en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el último aparte del ordinal 4º. Por lo que hay que resaltar el hecho de que la parte accionada queda confesa como quiera, de manera tácita o ficta, con fundamento en la norma procesal precitada y así debe establecerse en la definitiva, cuando el mismo no contesto, ni promovió prueba, ni impugnó, ni se opuso a las pruebas presentada y promovidas en la debida oportunidad procesal
En este sentido, esta juzgadora observa que analizado y desestimado como fue ut supra, el vicio de falta de representación de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN OSORIO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.235.877 de la entidad laboral COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), donde se dejó suficientemente acreditada la plena legitimidad para actuar en sede administrativa de conformidad con los artículos 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos mal pudiera la Inspectora declarar que existió la confesión ficta. Adicionalmente, dicho vicio fue denunciado erróneamente, en virtud de que la confesión ficta en este caso deriva como consecuencia de la falta de representación de la parte patronal, la cual no existió. Por tal motivo y fundamentándose en el análisis previamente realizado, quien aquí decide se obliga a declarar la improcedencia de la confesión ficta denunciada. Así se decide.

Habiendo este Tribunal desestimados los vicios denunciados en contra de la providencia administrativa Nº 070-2022-007 de fecha 16 de junio de 2022 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo con sede en la ciudad de Valera contenido en el expediente No. 070-2021-01-00049 que declaro sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana DAISY JOSEFINA SANDOVAL DE TELLES, debe forzosamente este Tribunal proceder a declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la ciudadana DAISY JOSEFINA SANDOVAL DE TELLES, titular de cédula de identidad Nº V- 5.784.689, asistida por el Abogado en ejercicio EDWIN ENRIQUE VILORIA PALOMARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.752.437, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.559; contra la providencia administrativa Nº 070-2022-007, de fecha 16 de junio de 2022, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente Nº 070-2021-01-00049; que declaró sin lugar solicitud de procedimiento para el reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana: DAISY JOSEFINA SANDOVAL DE TELLES. SEGUNDO: No se condena en costas a la demandada, dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto Valor con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Publicado en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, remitiéndole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la secretaria de este Tribunal de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación, siendo las 2:30 p.m.
LA JUEZA 1ª DE JUICIO,

Abg. MARYORY PAREDES BRICEÑO
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA VIELMA
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VIELMA