REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinte de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: TP11-O-2023-000004

PARTE QUERELLANTE: MIGUEL YGNACIO ALBARRAN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.126.424, con domicilio procesal en la Urbanización Tres Esquinas, sector N° 1, casa S/N, frente a la redoma, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo, Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: SAUL ANTONIO MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.043.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 228.561.
PRESUNTO AGRAVIANTE: CEMENTO ANDINO S.A, representada legalmente por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad desconocida.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Visto el escrito subsanado que contiene la solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano MIGUEL YGNACIO ALBARRAN TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 11.126.424, domiciliado en la Urbanización Tres Esquinas, sector N° 1, casa S/N, frente a la redoma, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo, Estado Trujillo; asistido por el Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, SAUL ANTONIO MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.043.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 228.561; contra CEMENTO ANDINO S.A, representada legalmente por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad desconocida; encontrándose este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, observa que la querellante en su solicitud denuncia lo siguiente: (I) Que comenzó a prestar servicios en fecha 01/02/1999, como electricista, cumpliendo con una jornada laboral de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 4:30 p.m, devengando un salario mensual de (Bs. 333.400,00) más beneficio de alimentación para la entidad de trabajo: Cemento Andino S.A, inscrita en el registro fiscal RIF G-200116501, representada legalmente por el ciudadano Carlos Enrique Gutiérrez, en su condición de Director o Presidente de la Planta, con actividad económica: Producción de Cemento y premezclado, ubicado en el Sector las llanadas, Parroquia San José, Municipio Candelaria del estado Trujillo. (II) Que es el caso que el día 25/2019, al culminar la jornada de trabajo lo llamaron a Presidencia de la empresa y una vez allí el Presidente de la Entidad de Trabajo le dijo que estaba despedido, que la empresa había decidido prescindir de sus servicios y le entregó una carta de despido, la cual se negó a recibir y firmar, que siendo Cemento Andino S.A, una empresa de carácter público lo que correspondía en su caso, si la entidad de trabajo ya no quería tener ese cargo como jefe del departamento eléctrico de la entidad de trabajo lo que debió hacer fue reubicarlo, que fue despedido injustificadamente sin causa justificada por la Ley, además estaba como miembro de la Junta Directiva del Sindicato (SINSUTRACANDINO), con el cargo de Coordinador de Reclamo … Omissis… lo cual demuestra que gozaba de fuero sindical de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), es decir que fue despedido sin causa justificada pese a encontrarse a amparado por la inamovilidad presidencial prevista en el Decreto Presidencial de inamovilidad N° 3.708, de fecha 28 de diciembre de 2018, publicado en Gaceta Oficial N° 6419 y Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207, ambas de fecha 28 de diciembre de 2018, Decreto Presidencial N° 4.753, mediante la cual se establece la inamovilidad a favor de los trabajadores y las trabajadoras de los sectores público y privado, prevista en la Gaceta Extraordinaria N° 6.723, de fecha 20 de diciembre 2022, por el lapso de dos (2) años contados entre el 1 de enero de 2023 y 31 de diciembre de 2024… Omissis … III) Que el 08 de Diciembre del año 2019, se procedió a realizar el respectivo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del municipio Trujillo estado Trujillo, en vista del írrito despido injustificado, por parte de la empresa CEMENTO ANDINO S.A, RIF J-31515299-1 y G- 200116501, asignándole el número de expediente 066-2019-01-00127. IV) Que en fecha 5 de marzo del año 2020, el Inspector Ejecutor de la Inspectoria del Trabajo del municipio Trujillo del estado Trujillo, fue a ejecutar el acta de ejecución de la entidad de trabajo CEMENTO ANDINO S.A, RIF J-31515299-1 y G- 200116501, donde hubo un desacato por parte de la entidad de trabajo anteriormente mencionada, la providencia administrativa es el acta de ejecución de fecha 05 de marzo de 2020, hasta la presente fecha todas las diligencias realizadas por el trabajador … Omissis … ha sido infructuosa tanto en el órgano administrativo de la Inspectoria del Trabajo del municipio Trujillo del estado Trujillo, en fecha 09 de marzo del año 2020, emitió un oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del municipio Trujillo estado Trujillo, el cual son los encargado de llevar la investigación correspondiente por el delito de desacato establecido en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores… Omissis …. Consignó en copias certificadas por la Inspectoria del Trabajo de Trujillo estado Trujillo lo siguiente: Cartel de notificación dirigido a CEMENTO ANDINO S.A, emitido por la Inspectoria del Trabajo de Trujillo estado Trujillo, en el cual le ordena la Reposición de la causa al estado de Nueva Ejecución de la situación jurídica infringida a favor del querellante, cursante al folio 95, acta de ejecución forzosa de fecha 09/03/2020, cursante a los 96 al 99 y el oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Trujillo, emitido por la Inspectoria del Trabajo de Trujillo estado Trujillo, en el cual Remite copia certificada de la resulta de ejecución de fecha 09/03/2020, en la cual se evidencia la comisión del delito tipificado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por parte del representante legal de la entidad de trabajo CEMENTO ANDINO S.A, cursante al folio 100, aun cuando en el escrito libelar subsanado no aparecen indicados.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25, numeral “3”, se establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa; lo que conllevó a que la misma fuera objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Central La Pastora, C.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio con carácter vinculante:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional; de la noción del juez natural prevista en el artículo 49 constitucional y en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el citado criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyendo competencia a los tribunales laborales para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo cual incluye a los amparos constitucionales relacionados con la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, providencias éstas en las que se ventilan derechos de carácter laboral como lo es la estabilidad en el trabajo, lo que supone aún mayor idoneidad de estos tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias; es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD:
Respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“… Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”. (Destacado y subrayado de este Tribunal).

Dicha decisión fue ratificada, entre otras, por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”; criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En el orden indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, estableció en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, como lo es la Providencia Administrativa cuyo desacato se denuncia en el presente asunto, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) que exista abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) siempre que exista violación a derechos constitucionales del ciudadano beneficiado con el acto; y 4) que se hayan agotado todos los intentos en sede administrativa para su ejecución, incluido el procedimiento de multa.

Ahora bien, en el caso de marras el querellante no consignó la providencia administrativa que se le solicito en auto donde se ordenó la subsanación en fecha 13 de Octubre de 2023, habida cuenta que es necesario aclararle al querellante que el acta de ejecución no es una providencia administrativa, siendo la primera la forma escrita utilizada por el inspector Ejecutor donde se señala como se desarrolla ese acto administrativo como es la ejecución de la orden de reenganche de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numeral 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, mientras que la segunda pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; ergo, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se les exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual éste se encuentre sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión, ni hace mención alguna del agotamiento del requisito de multa, establecido por la referida sentencia vinculante de la Sala Constitucional, ni consigna elemento probatorio alguno que de cuenta de ello, lo que lleva este Tribunal a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, en acatamiento al criterio vinculante del Máximo Tribunal donde debe agotarse en su integridad el procedimiento administrativo. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas es que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano MIGUEL YGNACIO ALBARRAN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.126.424, domiciliado en la Urbanización Tres Esquinas, sector N° 1, casa S/N, frente a la redoma, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo, Estado Trujillo; asistido por el Abogado en ejercicio SAUL ANTONIO MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.043.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 228.561; contra CEMENTO ANDINO S.A, representada legalmente por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad desconocida.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. SULGHEY TORREALBA VILLARREAL
EL SECRETARIO,

Abg. JESÚS EDUARDO LÓPEZ.

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
EL SECRETARIO

Abg. JESÚS EDUARDO LOPEZ.