REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO N° TP11-N–2023-000007
PARTE DEMANDANTE: ROSA ISELIA RAGA PALENCIA, titular de la cedula de identidad N° 12.939.157.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada GRECEL CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.438.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: CEMENTO ANDINO S.A.
ACTO RECURRIDO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDOS EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 066-2023-00011, DE FECHA 22-03-2023.
MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.
ANTECEDENTES
En fecha 29 de septiembre de 2023 fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y recibida por este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2023 mediante auto de entrada.
En fecha 03 de octubre de 2023, se dictó auto ordenándose la subsanación del escrito presentado, en uso de las facultades conferidas por los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose la correspondiente notificación a la parte demandante.
En fecha 17 de octubre de 2023 el secretario dejó constancia en autos de la resulta negativa de la boleta de notificación librada a la parte demandante. En la misma fecha se dictó auto ordenándose la publicación de la boleta de notificación a la parte demandante, en los mismos términos del auto de subsanación de fecha 03 del presente mes y año, para ser fijada en la cartelera principal de ésta Coordinación del Trabajo, así como en la cartelera de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de ésta Coordinación del Trabajo, por un lapso de dos (2) días de despacho, a partir del día de registro y publicación del referido auto, ello acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta en sentencia dictada el 14/02/2002, caso Inversiones Sabenpe, en la cual hace referencia a las notificaciones previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha el Secretario procedió a fijar la boleta de notificación ordenada en el auto ut supra. En fecha 20 del presente mes y año se ordenó al Secretario desfijar la referida boleta de notificación tanto de la cartelera principal de ésta Coordinación del Trabajo, así como de la cartelera de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de ésta Coordinación del Trabajo y que sea agregada al expediente. Se dejó constancia que a partir de esa misma fecha comenzaba el lapso de los tres (3) días de despacho para que la parte accionante subsane el libelo en los términos indicados en el auto de fecha 03 del mes y año en curso. En la misma fecha el secretario procedió a retirar la referida boleta de notificación, dando cumplimiento así a lo ordenado en el referido auto. Habiendo transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que el demandante subsanara el escrito libelar, sin que haya cumplido con la orden contenida en el referido auto de fecha 03 del mes y año en curso y estando dentro de la oportunidad prevista en la misma disposición para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, procede este Tribunal con base a los particulares siguientes:
DE LA COMPETENCIA
La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos relativos a los derechos individuales de los trabajadores es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13/02/1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No 1.318 de fecha 02/08/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20/11/2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada, razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.
En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).
Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre los requisitos de admisibilidad de la demanda de nulidad, previstos en el artículo 33, numerales 2, 3, 4 y 6 de la Ley de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentran: “Numeral 2º, Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
Numeral 3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. Numeral 4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones. Numeral 6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
Por su parte, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, establece lo siguiente:
Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
De lo expuesto se colige que el Juez contencioso administrativo, posee dentro de su esfera de actuación una serie de potestades para la debida continuidad del proceso, como lo es requerir de la parte demandante, mediante un despacho saneador, indicar el domicilio de las partes y adicionalmente señalar su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere,así como el domicilio del Tercero interesado. Igualmente señalar el nombre del representante legal del tercero interesado, así como los datos de creación y registro. Igualmente indicar de manera clara, amplia y precisa la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones. Asimismo requerir la documentación necesaria e indispensable para verificar la admisibilidad de la demanda de nulidad ejercida en contra de la providencia administrativa, donde se le solicita se sirva cumplir con los requisitos ausentes en su libelo, conforme a las exigencias legales, en la oportunidad correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaría de su notificación, tal como lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siguiendo el orden expuesto, se observa que mediante auto de fecha 25 de mayo de 2022, este Tribunal ordenó a la demandante de autos subsanar el escrito libelar indicando lo siguiente: Numeral 2º: nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere, así como el del tercero interesado. Numeral 3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. El nombre del representante legal del tercero interesado CEMENTO ANDINO S.A, así como los datos de creación y registro. En cuanto al ordinal 4, La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, indicar de manera clara, amplia y precisa como sucedieron los mismos con su respectiva fundamentación de derecho, igualmente deberá ampliar los vicios señalados con sus respectivos fundamentos de derecho y sus conclusiones. Así mismo deberá indicar cuál es la fecha correcta de la providencia administrativa, ya que señala dos fechas distintas, una el 22 de marzo de 2023 y la otra 04 de abril del presente año. Así mismo, en lo relativo al ordinal 6 del referido artículo, Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda. Se le requirió consignar su notificación de la providencia administrativa, ya que la que consigna es la del tercero interesado CEMENTO ANDINO S.A, el cual riela al folio 7 del expediente; para lo cual la parte actora deberá consignar un nuevo escrito de nulidad donde no incurra en los mismos errores y omisiones del anterior, otorgándosele un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente, inclusive, a la constancia en autos de su notificación. Se advierte a la parte demandante que de no cumplir con la subsanación aquí ordenada, el Tribunal procederá a declarar inadmisible la presente demanda de conformidad con los artículos 33, 35 y 36 de la citada ley. En fecha 17 de octubre de 2023 el secretario dejó constancia en autos de la resulta negativa de la boleta de notificación librada a la parte demandante. En la misma fecha se dictó auto ordenándose la publicación de la boleta de notificación a la parte demandante, en los mismos términos del auto de subsanación de fecha 03 del presente mes y año, para ser fijada en la cartelera principal de ésta Coordinación del Trabajo, así como en la cartelera de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de ésta Coordinación del Trabajo, por un lapso de dos (2) días de despacho, a partir del día de registro y publicación del referido auto. En tal sentido, se ordenó librar cartel de notificación y fijarlo, dejando el (la) Secretario (a) constancia de la fecha de su fijación y de su posterior retiro, cumplido el lapso de dos (2) días hábiles establecido. Una vez que el (la) Secretario (a) del Tribunal deje constancia de dicho retiro, se tendrá por notificada a la accionante del presente auto. Dicho cartel será fijado en la cartelera principal de esta Coordinación del Trabajo, así como en la cartelera de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, por un lapso de dos (2) días hábiles, a partir del día de registro y publicación del presente auto y del respectivo cartel de notificación, que a tal efecto se libre y publique; ello acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta en Sentencia dictada el 14/02/2002, caso Inversiones Sabenpe, (Pierre Tapia, Tomo II, Febrero 2002, páginas 384 y 385), en la cual, haciendo referencia a las notificaciones previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se expresa lo siguiente: “…No menciona dicha norma otro modo distinto de hacer las notificaciones en el proceso civil ni, tampoco, contempla que la notificación necesaria para la continuación del juicio pueda efectuarse en la cartelera del respectivo tribunal, lo cual, en criterio de esta Sala, sólo sería posible cuando en el respectivo expediente no haya, la parte a quien se notifica, constituido domicilio procesal.” La notificación librada deberá advertir a la parte demandante las órdenes de subsanación emitidas por este Tribunal en el particular segundo del presente auto.
Ahora bien, además de los requisitos de la demanda previstos en los precitados numerales 2°, 3°, 4° y 6° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, el artículo 35 ejusdem establece como causales de inadmisibilidad de la demanda la caducidad de la acción así como el acompañamiento de los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, la cual no puede este Tribunal verificar si en el escrito libelar no se hizo la completa relación de los hechos respecto de la fecha de la notificación al demandante de autos del acto administrativo impugnado de nulidad, ni se acompañó la notificación correspondiente; exigencias todas ellas que hizo este Tribunal en el auto de fecha 3 de octubre de 2023, que ordenó el despacho saneador de la demanda, y que el demandante no acató; todo lo cual conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 35.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no cumplir con el requisito de acompañar al escrito los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD intentada por la ciudadana ROSA ISELIA RAGA PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° 12.939.157, asistida de la Abogada GRECEL CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.438, contra el acto administrativo constituido por la providencia administrativa Nº 066-2023-00011, de fecha 22-03-2023, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, contenida en el expediente Nº 066-2022- 01-00058. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado. TERCERO: Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando al mismo copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza al ciudadano Secretario del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, se ordena librar exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el respectivo oficio dirigido al Coordinador Judicial del Trabajo de esa Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. SULGHEY TORREALBA VILLARREAL.
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS LÓPEZ.
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS LÓPEZ.
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