REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de octubre de 2023
213º y 164º
Asunto: AP71-R-2023-000355.
Demandante: CORPORACIÓN NACIONAL DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE DE CARGA, S.A. (CORPOLOGISTICA), empresa del Estado debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y Distrito Capital, bajo el número 37, tomo 81-A, en fecha 19 de mayo de 2014, y publicada en Gaceta Oficial número 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014.
Apoderada Judicial: Abogada Miriam Acosta Gotopo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.446.
Demandada: DELTOCA FORESTAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 08 de agosto de 2018, bajo el número 110, tomo 16-A- RM MAT.
Defensor Judicial: José Rafael Pompa García, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 178.147.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a esta Alzada –previo sorteo de distribución de causas- del recurso de apelación ejercido por el Abogado José Rafael Pompa García, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 178.147, contra la decisión dictada el 24 de mayo de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada.
Contra la aludida decisión, el defensor judicial de la demandada en fecha 07 de junio de 2023, ejerció el recurso ordinario de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2023, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a aquél, para que las partes presentaran sus escritos de informes.
Vencido el término de informes, sin que las partes hubieren hecho uso de tal derecho, por auto de fecha 25 de julio de 2023, se fijó el lapso de sentencia al cual hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado Superior pasa a dictar sentencia conforme a las consideraciones expuestas infra:
Capítulo II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida en apelación, dictada en fecha 24 de mayo de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda por motivo de cumplimiento de contrato, con base en las siguientes razones:
“…Así las cosas es preciso advertir que el Contrato de Alianza Estratégica (SIC) comercial ha sido definido como aquel (SIC) regula las relaciones comerciales entre dos empresas que desean lograr beneficios mutuos, mediante la creación de una Alianza (SIC) que puede tener distintos objetivos: llevar a cabo un proyecto de investigación, diseñar y fabricar nuevos productos, prestar servicios, etc.
(…)
En el caso su iudice, de las documentales aportadas por la parte actora, se determina la existencia de la obligación que la parte actora pretende ejecutar, lo que hace surgir en quien suscribe la plena convicción de que son ciertos los hechos afirmados en el libelo, pues ningún elemento de prueba aporto (SIC) la parte demandada que sanamente apreciado por quien aquí decide, permita inferir que dio cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato y que le fueron imputadas como incumplidas o la existencia de un hecho modificativo o extintivo de las mismas, por tanto, lo procedente y ajustado a derechos es declarar con lugar la presente demanda. Así se decide.
III
En virtud a las consideraciones anteriormente expresadas, este juzgado (SIC) Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por, (SIC) CORPORACIÓN NACIONAL DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE DE CARGA, S.A. contra la Sociedad Mercantil (SIC) DEL TOCAL FORESTAL, C.A….”

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión proferida el 24 de mayo de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ponderara la declaratoria con lugar de la acción de cumplimiento de contrato, no obstante, por una razón de método y orden público procesal esta Alzada pasará a revisar minuciosamente la naturaleza de la acción y las partes involucradas en ella, así como las actuaciones acaecidas en el Juzgado de cognición respecto del trámite citatorio de la empresa demandada, y así tenemos lo que sigue:

En tal sentido, se observa que la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, la interpone la CORPORACIÓN NACIONAL DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE DE CARGA, S.A. (CORPOLOGISTICA), empresa del Estado debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y Distrito Capital, bajo el número 37, tomo 81-A, en fecha 19 de mayo de 2014, y publicada en Gaceta Oficial número 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014; por motivo de cumplimiento de contrato, amén que la parte accionante es una empresa estatal creada dentro del marco del Plan de la Patria 2013-2019 con el propósito de articular las diversas modalidades de transporte, según el segundo “considerando” de la aludida Gaceta Oficial (vuelto al folio 12).
Oportuno referir ello, toda vez que la accionante no solo es una empresa estatal con un claro objetivo en cuanto a sus funciones de garantizar el insumo de bienes e insumo a la colectividad a través del transporte, sino que también –según el tercer “considerando” (vuelto al folio 12)- tiene como objeto la coordinación y articulación de las distintas empresas públicas de transporte terrestre de carga para garantizar la justa distribución de bienes e insumos en el marco de las directrices establecidas por el Ejecutivo Nacional.
Entonces, es claro que además de ser una empresa estatal la que propone la demanda, la misma presta un servicio de interés público y/o actividad de utilidad pública nacional, por lo que ha debido considerarse, al menos, si debía notificarse o no a la Procuraduría General de la República. Al respecto, establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 30 de diciembre de 2015, publicada en Gaceta Oficial 6.220 Extraordinario, fecha 15 de marzo de 2016, en su artículo 107, lo siguiente: “El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
De manera que ante la existencia de juicios en donde la Procuraduría General de la República no es parte, ésta, puede intervenir en ellos siempre que se vean afectados directa o indirectamente los intereses o bienes de la República, de hecho, la preindicada ley establece la obligación ineludible de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador de la República de la admisión de toda demanda que obre de algún modo en contra de los intereses de la República. En efecto, el artículo 108, dispone:
Artículo 108.- “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto,
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (909 días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”. (Destacado propio).

Por tanto, la notificación de la Procuraduría General de la República en aquellos juicios donde no es parte pero que pudiere tener interés, no es optativo sino una imposición del legislador, por lo cual, es lógico que ante una exigencia de tal magnitud se haya establecido una consecuencia legal. Así las cosas, el artículo 110 de la norma especial que regula las actividades de la Procuraduría General de la República, determinó lo siguiente:
Artículo 110.- “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Resaltado añadido).

Nótese, que la ausencia de notificación a la Procuraduría General de la República en los juicios en donde no es parte pero la República pudiere verse afectada directa o indirectamente, conlleva a una nulidad de todo lo actuado en juicio, debiéndose inferir que tal formalidad es de suma importancia en los juicios de esta índole dada la actividad que pudiere desempeñar –en este caso- la demandante, amén que ésta persigue el cumplimiento de un contrato para que le sea satisfecha una suma dineraria.
Sobre este aspecto procedimental, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 1º de noviembre de 2022, caso: Francisco Visconti Betancourt, exponiendo lo que sigue:
“…De las normas supra transcritas, se desprende que la notificación por parte de los jueces al Procurador General de la República, es una obligación, y se configura cuando existe alguna demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, pudieren resultar afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, el deber de los operadores judiciales se extiende inclusive en las causas que, si bien la República no es parte, pudiera eventualmente verse afectada indirectamente en sus bienes, derechos o intereses, lo cual es materia de orden público y porque igualmente cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.
De esta manera, siendo esas normas de obligatorio cumplimiento considera esta Sala que, al haber un interés directo patrimonial de la República Bolivariana de Venezuela, deben cumplirse las formalidades establecidas en el precitado texto normativo, según el cual cuando se instauren demandas que afecten directa o indirectamente los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, debe notificarse al Procurador General de la Nación. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° RC-505, de fecha 1° de octubre de 2021, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A., contra Corporación Waraira 2021, C.A., Exp. N° 2018-177)…”.
En tal sentido, habiéndose constatado que la parte demandante CORPORACIÓN NACIONAL DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE DE CARGA, S.A. (CORPOLOGISTICA), fue creada por el Ejecutivo Nacional con el propósito de que se coordinara y articulara de manera centralizada las actividades relacionadas a las operaciones de embarque, traslado y distribución de bienes e insumos para el aseguramiento y abastecimiento de todas las regiones del país, ello, según Gaceta Oficial número 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, debe entenderse que dentro de la amplia gama de actividades que comprende la aludida empresa, se hayan, sin duda, los intereses y bienes de la República. Así se precisa.
Por otra parte, el hecho que la empresa haya sido creada, regulada y controlada por el Estado venezolano, ya debe alertar a los órganos jurisdiccionales y asumir que la Procuraduría General de la República, aún sin ser parte, pudiere tener intereses en el juicio o en las resultas de éste, por ello, la obligación que impone el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 30 de diciembre de 2015, publicada en Gaceta Oficial 6.220 Extraordinario, fecha 15 de marzo de 2016, era de ineludible acatamiento para el presente juicio por motivo de cumplimiento de contrato. Así se precisa.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en las normas que regula las nulidades procesales, dispuso que éstas deberán declararse en los casos en los que se haya dejado de cumplir con alguna formalidad esencial para su validez; en efecto, establecen los artículos 206 y 211 y lo siguiente
Artículo 206.- “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Artículo 211.- “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (Resaltado y subrayado añadido).

Corolario, se ha evidenciado que la demandante es una empresa estatal que presta servicios donde los intereses de la República pudieren verse afectados, directa o indirectamente, en el desarrollo del juicio o en una eventual decisión definitiva, dado que se persigue el pago de una suma dineraria, por lo tanto, ha debido el tribunal de cognición atender a esta circunstancia y notificar de la admisión de la demanda a la Procuraduría General de la República, conforme al artículo 108 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; al no hacerlo, quebrantó el orden público al haber violentado a los sujetos de derecho sus garantías y derechos constitucionales, incurriendo así, en un menoscabo del debido proceso y derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta de las actuaciones acaecidas en el presente juicio. Así se precisa.
En consecuencia, habiéndose constatado infracciones de orden público y derechos constitucionales a los sujetos procesales que han debido intervenir en juicio, esta Alzada, con la finalidad de garantizar la protección de los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda y que se cumpla con la debida notificación a la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, NULAS todas las actuaciones subsiguientes a partir del día 11 de febrero de 2021, inclusive, todo ello, de conformidad con los artículos 107, 108 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
Pese a la anterior declaratoria, esta Alzada en un despliegue pedagógico considera oportuno aludir a las actuaciones procesales tendentes a la citación de la parte demandada, pues en la declaración manuscrita del alguacil adscrito al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, realizada el día 14 de diciembre de 2021(folio 85), se constató -por una persona que logró identificar-, que la demandada, sociedad mercantil DELTOCA FORESTAL, C.A., no solo no funcionaba en ese lugar hacía más de dos (2) años al momento de trasladarse el referido funcionario, sino que en el domicilio aportado por la actora se estableció otra persona jurídica de nombre ONAV-SERVI C.A.
Ahora bien, dadas las declaraciones del alguacil, quien hace fe pública respecto de sus dichos, ha debido inferir tanto el tribunal comisionado como el comitente que si en el domicilio señalado por la parte actora como perteneciente a su contraparte, había información suficiente para inferir –salvo prueba en contrario- que la dirección o domicilio señalado por el interesado no le pertenecía a la parte accionada, no podía procederse a la citación auxiliar por carteles, ello así toda vez que la garantía al debido proceso incluye la garantía de comunicación efectiva, que consiste en la posibilidad real de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra para poder ejercer su defensa, como manifestación constitucional de la garantía al debido proceso y el ejercicio real y tangible del derecho a la defensa.
En efecto, el acto citatorio de manera personal cumple una función, la cual persigue la correcta conformación de la relación procesal en el juicio para que se ejercite un contradictorio repleto de todas las garantías procesales y constitucionales, empero, haber dado trámite a una citación por la vía de los carteles cuando se tuvo información que la demandada ya no hacía vida en el domicilio al cual fue el tribunal comisionado para practicar la citación, sería patentar una violación flagrante al derecho a la defensa, pues ha debido el comisionado haberse percatado de ello y no proceder a una publicación y fijación de carteles en un lugar cuando se presume que la demandada ya no se encuentra allí, pues ello devendría en que ese acto procesal se haga nugatorio, ya que nunca alcanzaría su finalidad un cartel consignado, publicado y fijado en una localidad donde el demandado no tiene -en principio- su domicilio. Así se precisa.
Capítulo IV
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INSUBSISTENTE el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado José Rafael Pompa García, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 178.147, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 24 de mayo de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA ex officio al estado de nueva admisión de la demanda debiendo ordenarse en dicho auto la respectiva notificación tal como quedo reseñado en este fallo, en consecuencia, NULAS todas las actuaciones subsiguientes a partir del día 11 de febrero de 2021, inclusive, todo ello, de conformidad con los artículos 107, 108 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario

Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario

Carlos Lugo

RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2023-000355.