REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; martes; diez (10) de octubre del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-O-2023-000140/ ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2021-001621

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES: ARELIS ELENA BRAVO PICHARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.207.632.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abg. JENNYS LUCIA NIETO SÁNCHEZ inscrita en el IPSA bajo matricula N° 133.282
ACCIONADO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES EN MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIOÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO, a cargo del Juez Abg. CARLOS ESPINOZA.
TERCERO INTERESADO: GUILLERMO JOSE SANTELIZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.786.535.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abg. OSWALDO RAFAEL FERNÁNDEZ GUEDEZ, inscrito en el IPSA bajo matricula N° 161.457.
FISCAL Nº 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANIEL ALCIBILIADES MÉNDEZ RÁMIREZ.

RECORRIDO DEL PROCESO:

En fecha, 12 de septiembre del 2023, este Tribunal recibe la presente acción de amparo, pronunciándose y ordenando subsanar la presente acción de amparo, posteriormente en fecha 18 de septiembre del 2023, admite la presente acción de amparo constitucional y ordena librar las respectivas notificaciones a la parte querellada, Tercero interesado y a la representación del Ministerio Publico; una vez consignadas las respectivas notificaciones, este Tribunal en fecha 29 de septiembre del 2023, procede a fijar la audiencia constitucional para el día 03 de octubre del 2023, a las 10:00am.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En horas del día de hoy Martes; 03 de Octubre de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Amparo Constitucional; presentes en la Sala de Audiencia el Juez Superior Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abg. IVETTE ARRIECHE y el Alguacil adscrito a este Circuito de Protección EDGAR SILVA, se deja constancia de la asistencia a la audiencia constitucional de amparo de la parte accionante ciudadana ARELIS ELENA BRAVO PICHARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.207.632, debidamente asistida por su apoderada judicial Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez, inscrita en el IPSA bajo matricula N° 133.282; del mismo modo se constata la incomparecencia del Juez Provisorio a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de primera instancia con funciones en mediación, sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, Abg. Carlos Espinoza, así mismo se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público: Abg. Daniel Alcibiliades Méndez Ramírez, por otra parte se deja constancia de la comparecencia del tercero interesado ciudadano GUILLERMO JOSE SANTELIZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.786.535, debidamente asistido por su apoderado judicial Abg. Oswaldo Rafael Fernández Guedez, inscrito en el IPSA bajo matricula N° 161.457.
Se deja constancia en este acto que se prescinde de la opinión del beneficiario(a) de autos aunque es importante resaltar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no es vinculante para el juzgador, salvo excepciones. Sin embargo, es una obligación para todos los Tribunales el garantizar dicho derecho, no se considera necesaria en esta oportunidad para esta alzada la escucha del mismo.
Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a las partes
Manifiesta la parte Accionante, Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez, sus alegatos y conclusiones:
Buenos días ciudadano juez superior, secretaria, alguacil, fiscal, colegas y terceros tengan todos, la presente acción la cual se ratifica como fue expuesto, también se rarifican las documentales D y F fue por la violación constitucional, mediantes sentencia del TMSE-1 de fecha 24/03/2023 en donde declarara que el bien inmueble galpón de la comunidad conyugal no pertenece a la comunidad conyugal violentándose con ello los principios constitucionales, los artículos 12 y 15 del CPC, 49, 55 y 515 CRBV, el bien inmueble de esta sentencia es con ocasión de juico de partición del ciudadano Guillermo en contra de mi representada en la mediación no hubo conciliación alguna y se fija nueva oportunidad de fecha 18/03/2022 y donde lapas partes llegan a un acuerdo en la partición de sus bienes, cabe destacar que el ciudadano esgrime pormenorizadamente incluido el bien, en ningún momento no dijo que no pertenecía, la juez homologa el acuerdo y en fecha 25/03/2022 sale el extenso de la sentencia conforme el artículo 788 CPC y artículos 08, 17 1 y 518 de la LOPNNA y homologa dándole carácter de cosa juzgada adquiriendo esta sentencia de carácter de cosa juzgada como lo es inmutabilidad, coercibilidad y la impugnabilidad de la cosa juzgada, el ciudadano comparece el 02/11/2022 por escrito y solicita que fije una audiencia conciliatoria porque cuanto esta no ha cumplido con los acuerdos de dicha partición, en la que fue establecido la forma y como cada uno queda en posesión de cada bien procedía era la ejecución de ese acuerdo luego de haber presentado el escrito fue fijada la audiencia y anuncia sin la comparecencia de mi representada y notificada mi representada y en esa audiencia el ciudadano por su solicitud de que el bien de la casa había perdido valor según los índices inflacionario pida en su escrito es en relación a la casa de santa rosa y bien galpón, pero en ningún momento menciona que no pertenece a la comunidad conyugal, luego de presentado el escrito el juez ordena una audiencia y siendo contrario al procedimiento establecido, y de la sentencia de cosa juzgada, y el ciudadano conto con todos los recurso los cuales no utilizo, con todos estos aspectos fundamentales de cosa juzgada y el juez decide designar un perito y que como el bien inmueble galpón no está esclarecida pala propiedad del bien, abre una articulación probatoria, el consigna un documento notariado al ciudadano Gustavo Santeliz, lo tenía arrendado en fecha 31/08/2009 con un documento por notaria donde le arrendaron el bien con opción a compra, por lo que le sugieres a su hermano y cuñada es decir los señores Guillermo y Arelis, a comprar la mitad de la propiedad y hay un documento de carácter privado, a su hermano Guillermo y Arelis, por cuanto el ciudadano Gustavo estaba casado se necesitaba el consentimiento, y promovida las pruebas para a la articulación probatoria, y manifiesta en esa oportunidad que no pertenece para solicitar la partición de los bienes presenta una copia simple del documento privado y donde mi representada consigna copia simple de ese mismo documento y dos recibos y cuando quedo firme la sentencia comienza a cumplir la partición correspondientes a los canon de arrendamientos, consigna mi representada autorización que ella le da para que el administre el bien galpón para el galpón del canon de arrendamiento que le correspondía, se observa la mala la fe si es él quien demanda la partición, no va a mencionar un bien que no se correspondía, tampoco en su escrito manifiesta que no pertenecía, es cuando se abre la articulación probatorio donde lo manifiesta, testigo a la ciudadana Joanna Arrieche que fue quien dio el consentimiento para la venta, el juez admite las documentales e inadmite la testimonial presentada cosa de la cual difiero porque sin su consentimiento no se podía haber echa alguna negociación, en marzo de 2023 el TMSE-1, emite la sentencia donde desecha la instrumentales que eran las misma que consigno el ciudadano, desecha las copias simples presentadas, el juez actúa como juez y parte, en copias simple no lo reconoce, manifiesta y no lo impugna tiene pleno valor probatorio, y declara que el bien galpón no pertenece a la comunidad conyugal y es lo que nos trae aquí, considerando la imparcialidad del juez, la tutela judicial efectiva y se conculca los derechos de la búsqueda de la verdad, violentando la cosa juzgada se solicita que se declare con lugar y se aplique la consecuencia del articulo 173 CC, por la mala fe del ciudadano, porque a sabiendas el siguió e insistió en que el galpón no pertenecía a la comunidad conyugal y por el tribunal de municipio una demanda de contenido y firma del documento privado y donde se reconoció el contenido y firma del documento a la comunidad conyugal, por cuanto le vendieron el 50 del galpón, porque 173 CC y se tome los correctivos necesario para la parcialidad en ese caso, es todo.
Manifiesta el tercero interesado, Abg. Oswaldo Rafael Fernández Guedez, sus alegatos y conclusiones:
Actuando como terceros interesados exponemos los siguientes el TMSE-1 homologo un acuerdo de partición incluyendo en esa misma homologación un bien inmueble perteneciente a una tercera persona el ciudadano Guillermo solicito la audiencia especial a los efectos de deba tomar la propiedad en cuestión del particular número 6, de un galpón ubicado en la zona industrial, en fecha 13/12/2022 fue celebrada la audiencia de ambas acompañados de abogados, en esa audiencia se acordó conforme al artículo 607 CPC la articulación probatoria 16/12/2022, fueron presentadas las documentales donde se consignó el documento de propiedad de Gustavo Santeliz, en fecha 24/03/2023 el TMSE-1 dicto sentencia declarando con lugar ese echo controvertido y el mismo establece que el bien inmueble objeto de la articulación probatoria lo cual no es susceptible de partir, la presente acción de amparo constitucional el solicitante del recurso no ejerció los recursos y mecanismos ordinario contemplados en la legislación patria, igualmente no es el articulo 6 ordinal 5 de la ley orgánica de amparo constitucional, establece que el recurso de amparo es especialísimo y debe primero ejercer los recursos ordinarios para ejercer el recurso constitucional.
Conclusiones de la parte Accionante, Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez:
Obsérvese y tenga en cuenta lo solicitado por el ciudadano Guillermo donde en ningún momento niega que el bien no pertenece, él informa que se trata solo de unas bienhechurías, pido tenga en cuenta de una sentencia de cosa juzgada, la impugnabilidad, no pueden ser revisadas por ningún juez luego de haberse agotado los recursos, la inmutabilidad y menos la propia autoridad modificar la homologación de la partición, y coercibilidad donde se debe respetar a la subordinación del procedimiento, tomando en cuento las bases fundamentales de la cosa juzgada y todo lo que le adeuda el ciudadano Guillermo como fue acordado en la sentencia, que cumpla y que se ejecute que es lo que realmente procede, así como establecer la mala fe del ciudadano en todo el actuar de este procedimiento.
Conclusiones del tercero interesado, Abg. Oswaldo Rafael Fernández Guedez:
Ratificamos que la presenten acción de amparo es inadmisible por no agotar las vías ordinarias conforme lo establece el artículo 06 ordinal 5 de la de la ley orgánica de amparo constitucional, está siendo utilizado el amparo como si fuera recurso ordinario.
Manifiesta la Fiscal 17° del Ministerio Público, sus alegatos y conclusiones:
Buenos días, esta como garante del debido proceso, tercero de buena conforme al artículo 185 numeral 1 y 2 CRBV, artículo 43 de la ley del Ministerio Público, articulo 170 LOPNNA, una vez revisado expresa en los siguientes términos, requisito de forma y fondo, considera que se llenan los extremos legales correspondientes y es válida porque se vulneran derechos constitucionales fundamentales, en relación al fondo de la causa ejercida contra el TMSE-1 esta representación Fiscal si se vulnera derechos fundamentales en error procesal, como el debido proceso, inmediación, inmutabilidad, igualdad seguridad y jurídica y confianza legal, por cuanto el juez subvirtió el orden procesal de una sentencia que ya adquirirá carácter de cosa juzgada les mantiene y se ratifica ni se hizo el oficio la aclaratoria de la sentencia ni tampoco se ejercieron los recursos de la homologación, si no fue por las partes ni de oficio por el tribunal quedo la sentencia en ejecución, de los puntos controvertidos quiero hacer mención a unos puntos especifico, del acuerdo en el punto 1 hay voluntad de las partes y no hay inconformidad de anunciar la apelación del mismo, o sencillamente no estar de acuerdo y seguir con el proceso contencioso, el tribunal señala se valida por parte del tribunal y se evidencia que no hubo ningún tipo de violación al momento de lo debatido por las partes, en la dispositiva considera que el acuerdo no vulnera los derechos de los beneficiarios, es decir el Tribunal corroboro y confirmo la voluntad de las partes, en este sentido, de los puntos en controversia el punto 6 especifico, quedaron en acuerdo que la solicitante seria beneficiara por cancelación de un canon de arrendamiento cosa que no se demostró de dichos pago y garante de la constitucional y protección a los niños y a la mujer, por lo que solicito se oficie a la Fiscalía Superior conforme a los artículos 3 numeral 2, 5, 15 numeral 12 y 50 de la Ley Orgánica para la protección a la mujer a una vida libre de violencia, a objeto de que inicien una investigación a los fines de determinar si existe la violación de delito patrimonial, concluyo como representante del estado venezolano y que se ordene de manera inmediata la ejecución de la sentencia ya que existen obligaciones de hacer por ambas partes y en relación al bien inmueble, en el acuerdo suscribe al final la sentencia un acuerdo de monto del valor del bien y el lapso que se debe vender, en caso de no vender en el lapso de tiempo establecido, ahí deja el acuerdo establecido como es el proseguir, es claro el acuerdo, por cuanto debe prevalecer al oferta mayor a lo establecido, no era necesario una audiencia ni un perito evaluador, por lo que solicito que sea declarado con lugar el recurso y de todo lo allí establecido, que sea contrario sería violencia patrimonial.
Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate.
En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, siendo las 10:59 a.m., se retira por un tiempo no máximo de sesenta minutos para deliberar su fallo.
Finalizada la deliberación, en virtud de haber trascurrido el tiempo establecido en el artículo 488-D de la misma Ley e ilustrado como se encuentra esta Juzgador actuando en sede Constitucional, toma la palabra el ciudadano Juez quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:
Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte querellante, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;
La parte querellante manifiesta que existe violaciones constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, igualmente una violación a la Cosa Juzgada del acuerdo de fecha 25 de marzo del 2022, donde fue homologado el acuerdo entre el ciudadano GUILLERMO JOSE SANTELIZ RAMOS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-11.786.535 y la ciudadana ARELIS ELENA BRAVO PICHARDO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-13.207.632.
Ahora bien este Tribunal debe establecer que la Cosa Juzgada se encuentra establecida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece;
Artículo 272
Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Por lo que el articulo precedente, asegura la imposibilidad de revisar un fallo luego de que este haya sido decidido si contra esa sentencia no se hubiesen ejercido recurso alguno, o agotados estos, pasando a ser definitivamente firme.
Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales 1) inimpugnable, 2) inmutable o inmodificable, 3) La coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
Es inmutable o inmodificable, esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad, consiste en la eventualidad de ejecución forzada, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada, Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.
Por lo que se puede decir que la La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Ahora bien este Tribunal en sede Constitucional verifica que en fecha 09 de diciembre del 2021, el ciudadano GUILLERMO JOSE SANTELIZ RAMOS, interpone demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD BIENES Y DE GANANCIALES HABIDA EN EL MATRIMONIO, contra la ciudadana ARELIS BRAVO PICHARDO, donde enuncio los bienes en litigio, observando este Tribunal que se demandó el 50% sobre las acciones, derechos y acreencias sobre una bienhechuría que fue adquirida por documento privado en fecha 01 de septiembre del 2009, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ RAMOS, siendo este el bien que se pretende excluir del acuerdo alcanzado en fecha 25 de marzo del 2022, que se encuentra el particular sexto del acuerdo donde este Tribunal, no evidencia que al momento de dicho acuerdo algún inconveniente u observación realizada por alguna de las partes.
En cuanto la sentencia de fecha 24 de marzo del 2023, evidencia este Tribunal que el Juez al momento de la revisión de las pruebas aportadas por las partes y desecha la prueba que la misma parte demandante que introduce y anuncia en su escrito libelar como lo es el documento de compra vente privada, documento que ambas partes consignaron en copia simple pero este es un indicio que debió valorar el Juez a los fines de la búsqueda de la verdad, asimismo dicho documento se encuentra consignado marcado letra F, en original en la presente acción de amparo así como copia certificada de demanda por reconocimiento de firma realizada por la ciudadana ARELIS ELENA BRAVO PICHARDO, donde se declara homologado el reconocimiento de firma de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ RAMOS Y YOHANNA ANDREINA ARRIECHE MENDOZA, por lo que se da por reconocido legalmente el instrumento privado el cual tiene objeto la compra vente de un inmueble de carácter ejidal ubicado en el Barrio Andrés Ely Blanco, mismo documento que el ciudadano GUILLERMO JOSE SANTELIZ RAMOS, consigno primigeniamente con su demanda y bien que fue debidamente homologado en fecha 25 de marzo del 2022, por acuerdo entre las partes.
Por lo que este Tribunal en sede Constitucional evidencia una clara violación a la Cosa Juzgada ya que el Juez, modifico una sentencia que estaba definitivamente firme el cual las partes dieron su consentimiento, sin ninguna coerción, aunado a ello en su sentencia de fecha 24 de marzo del 2023, se evidencia que no busco la verdad de las pruebas aportadas ya que existe un documento privado consignado por ambas partes, violentando principios constitucionales como el debido proceso derecho a la defensa y la cosa juzgada, por lo que se declara CON LUGAR la presente acción de amparo, se REVOCA la sentencia de fecha 24 de marzo del 2023 y se ordena proseguir el asunto principal KP02-V-2021-001621, En fase de ejecución del acuerdo tal como se estableció en fecha 25 de marzo del 2022.
Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, de conformidad a lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, se deja constancia que la presente audiencia fue reproducida de forma audiovisual conforme lo señala el artículo 488-Eiusdem. Seguidamente, siendo las 12:20 m., se da por terminada la audiencia constitucional. Es todo, terminó se leyó y conformen firman.

COMPETENCIA
En relación a la competencia en materia de amparo constitucional, las acciones dirigidas contra las decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer de la acción, será el Tribunal Superior respectivo. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado como Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero (1°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de agosto de 2022, notificado mediante oficio N° CJ-22-1410 de fecha de emisión 17 de agosto del 2022, se declara competente para conocer de la presente acción, por ser la alzada inmediata de dicho Tribunal. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra todo acto u omisión que lesione, amenace o viole cualquiera de las garantías o derecho fundamentales.

La presente acción de Amparo Constitucional se fundamentó presuntas violaciones al Orden Publico y derecho a la defensa por haberse violentado la cosa juzgada formal de la sentencia interlocutoria con carácter de fuerza definitiva de fecha 24 de marzo del 2023, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a cargo del Abogado Carlos Gabriel Espinoza Torres, actuación que infringe notablemente el aspecto de inmutabilidad de la cosa juzgada, todo lo cual es de orden público, de conformidad con lo previsto en los articulo 04 y 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo establecido a en la carta magna en los artículos 49, 55 y el Articulo 115, al tenor siguiente. Del mismo modo el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y adolescentes, la aplicación especial de los principios de inmediación, simplificación, primacía de la realidad y libertad probatoria.


Ahora bien, esta alzada realiza las siguientes consideraciones
En fecha 16 de noviembre de 2021, el Tribunal Segundo de Primer Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial declara con lugar el divorcio de mutuo consentimiento y en consecuencia se acuerda la disolución del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ya mencionados, y se establecen las instituciones familiares a favor de los beneficiarios en auto.
En fecha 09 de diciembre del 2021, el ciudadano GUILLERMO JOSE SANTELIZ RAMOS, interpone demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD BIENES Y DE GANANCIALES HABIDA EN EL MATRIMONIO, contra la ciudadana ARELIS BRAVO PICHARDO.
En fecha 25 de marzo de 2022, el Tribunal primero de primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, celebra la audiencia de mediación mediante un acta en donde declara homologado un acuerdo total entre las partes, donde se señala de manera expresa que el mismo tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada, dejando constancia del acuerdo total poniendo fin al presente proceso.
En fecha 13 de diciembre de 2022, en vista de la homologación judicial efectuada el 24 de Marzo de 2022, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, se designa por el mismo Tribunal un experto evaluador (Ingeniero Civil Certificado) para que realice una valuación al bien descrito en el citado cuarto (4) particular para determinar el valor comercial del mismo y poder fijar un precio para la venta del inmueble, en cuanto a la particular sexto en razón de que se observa un convenimiento de un bien mueble que no se ha determinado la propiedad, es calificado como un derecho no disponible por las partes, en consecuencia en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de propiedad de dicho bien se dispone la apertura de una articulación probatoria.
En fecha 24 de Marzo de 2023 declaran con lugar los puntos controvertidos resueltos a través de la incidencia probatoria aperturada, en la audiencia especial de fecha 13/12/2022, en donde el bien inmueble objeto del litigio, no es parte integrante de los bienes de la comunidad conyugal por estar a nombre de un tercero, ajeno al proceso, quedando así decidida la incidencia sobre la homologación de partición de los bienes de la comunidad conyugal.
Ahora bien este Tribunal en sede Constitucional, luego de haber trascrito el recorrido del expediente KP02-V-2021-001621, referido a la partición de bienes de la comunidad conyugal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La parte querellante manifiesta que existen violaciones constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, igualmente una violación a la Cosa Juzgada del acuerdo de fecha 24 de marzo del 2022, donde fue homologado el acuerdo entre el ciudadano GUILLERMO JOSE SANTELIZ RAMOS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No V-11.786.535 y la ciudadana ARELIS ELENA BRAVO PICHARDO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No V-13.207.632.
El expediente KP02-V-2021-001621, fue interpuesto por ante los Tribunales de Protección, por cuanto pertenecen a los beneficiarios de autos los cuales se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como ya se estableció en el recorrido del expediente fue declarado con lugar el divorcio de mutuo consentimiento por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, acordándose la disolución del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ya mencionados, posteriormente es el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial quien decide sobre la incidencia referente la homologación de partición de los bienes de la comunidad conyugal.
Ahora bien este Tribunal debe establecer que la Cosa Juzgada se encuentra establecida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece;
Artículo 272
Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Por lo que el articulo precedente, asegura la imposibilidad de revisar un fallo luego de que este haya sido decidido si contra esa sentencia no se hubiesen ejercido recurso alguno, o agotados estos, pasando a ser definitivamente firme.
Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales:
1. La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
2. Es inmutable o inmodificable, esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
3. La coercibilidad, consiste en la eventualidad de ejecución forzada, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada, Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.
Por lo que se puede decir que la La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Ahora bien este Tribunal en sede Constitucional verifica que en fecha 09 de diciembre del 2021, el ciudadano GUILLERMO JOSE SANTELIZ RAMOS, interpone demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD BIENES Y DE GANANCIALES HABIDA EN EL MATRIMONIO, contra la ciudadana ARELIS BRAVO PICHARDO, donde enuncio los bienes en litigio, observando este Tribunal que se demandó el 50% sobre las acciones, derechos y acreencias sobre una bienhechuría que fue adquirida por documento privado en fecha 01 de septiembre del 2009, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ RAMOS, siendo este el bien que se pretende excluir del acuerdo alcanzado en fecha 24 de marzo del 2022, que se encuentra el particular sexto del acuerdo donde este Tribunal, no evidencia que al momento de dicho acuerdo algún inconveniente u observación realizada por alguna de las partes.
En cuanto la sentencia de fecha 24 de marzo del 2023, evidencia este Tribunal que el Juez de primera Instancia al momento de la revisión de las pruebas aportadas por las partes desecha la prueba que la misma parte demandante introduce y anuncia en su escrito libelar como lo es el documento de compra vente privada, documento que ambas partes consignaron en copia simple, pero este es un indicio que debió valorar el Juez a los fines de la búsqueda de la verdad, asimismo dicho documento se encuentra consignado marcado letra F, en original en la presente acción de amparo así como copia certificada de demanda por reconocimiento de firma realizada por la ciudadana ARELIS ELENA BRAVO PICHARDO, donde se declara homologado el reconocimiento de firma de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ RAMOS Y YOHANNA ANDREINA ARRIECHE MENDOZA, por lo que se da por reconocido legalmente el instrumento privado el cual tiene objeto la compra vente de un inmueble de carácter ejidal ubicado en el Barrio Andrés Ely Blanco, mismo documento que el ciudadano GUILLERMO JOSE SANTELIZ RAMOS, consigno primigeniamente con su demanda y bien que fue debidamente homologado en fecha 25 de marzo del 2022, por acuerdo entre las partes.
Por lo que este Tribunal en sede Constitucional evidencia una clara violación a la Cosa Juzgada ya que el Juez, modifico una sentencia que estaba definitivamente firme el cual las partes dieron su consentimiento, sin ninguna coerción, aunado a ello en su sentencia de fecha 24 de marzo del 2023, se evidencia que no busco la verdad procesal de las pruebas aportadas ya que existe un documento privado consignado por ambas partes, violentando principios constitucionales como el debido proceso derecho a la defensa, la comunidad de la prueba y la cosa juzgada, por lo que se declara CON LUGAR la presente acción de amparo, se REVOCA la sentencia de fecha 24 de marzo del 2023 y se ordena proseguir el asunto principal KP02-V-2021-001621, En fase de ejecución del acuerdo tal como se estableció en fecha 25 de marzo del 2022.
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ARELIS ELENA BRAVO PICHARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.207.632, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Sede Barquisimeto, a cargo del Abogado CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES.
SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia de fecha 24 de marzo del 2023 y se ordena proseguir el asunto principal KP02-V-2021-001621, En fase de ejecución del acuerdo tal como se estableció en fecha 25 de marzo del 2022.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción de amparo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Diez (10) días del mes de Octubre del 2023. Años: 213º y 164º.




Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO




Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se registró bajo el número 00110/2023, y se publicó a las 03:30 pm.


Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA





DRRM/Adriana.R