REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, diez (10) de octubre del dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO: KP02-R-2023-0000594/ RECURSO DE HECHO
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2023-001051
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RECURRENTE DE HECHO: RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 300.533
AUTO RECURRIDO: AUTO DE FECHA 11 DE AGOSTO DEL 2023 DICTADO POR EL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
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RECORRIDO DEL PROCESO
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de recurso de hecho, interpuesto por el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 300533, contra el auto de fecha 11/08/2023.
En fecha, 26 de septiembre del 2023, se recibe de la URDD recurso de hecho, interpuesto por el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 300533, constante un (01) folio útil distribuidos en una pieza, en la misma fecha se le da entrada al recurso y se le solicita a la parte accionante consignar las copias certificadas que considere, para lo cual se le concede un lapso de cinco días (5) días hábiles, a los fines de que tramite lo conducente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta imperioso para este juzgador efectuar un análisis de hecho y de derecho con tenor a lo siguiente:
En el presentado asunto, ejercen el Recurso de Hecho contra el auto de fecha 11/08/2023 dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”…Omissis…
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos establecidos, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
En este orden, se considera pertinente indicar que el Recurso de Hecho es una garantía procesal del derecho de apelación, el cual va encaminado a solicitar la revisión del dictamen del Juez de la causa en cuanto a la admisibilidad del recurso ejercido.
Siendo así, hay que señalar que el recurso de hecho procede siempre que la decisión cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
a) Que sea de aquellas que la Ley permite apelar en ambos efectos, y la misma se oyó en uno solo.
b) Que sea una decisión que por su naturaleza pueda ser impugnada, y que sin embargo se negó oír el recurso.
c) acto o providencia que produzca un gravamen irreparable.
d) Que se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.
Así pues, se debe analizar si el recurso de apelación es extemporáneo y la naturaleza de la decisión apelada; esto con la finalidad de determinar si fue ejercido dentro del lapso correspondiente, y si debe de ser oída en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es decir, si se trata de una sentencia definitiva o de una sentencia interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, o si es un auto de mero trámite.
En el caso en concreto, se aprecia primeramente, que la parte que interpone el Recurso de hecho no consigno ninguna copia para acompañar dicho recurso para que este Tribunal se pueda ilustrar de lo pretendido, igualmente este Tribunal evidencia que en el escrito del recurso de Hecho no se encuentran detalles ni fundamentación de la solicitud, por lo que esta Alzada pasa a revisar por el sistema Juris 2000, el asunto KP02-V-2023-001051, con la finalidad de ilustrar lo pretendido por el recurrente.
Se evidencia del sistema Juris 2000, que el asunto KP02-V-2023-001051, se encuentra en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, y que en fecha 11 de agosto del 2023, Negó la apelación del abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 300.533, de fecha 26 de julio del 2023, contra el auto de fecha 21 de julio del 2023.
Ahora bien, este Tribunal observa que la parte recurrente de hecho interpone el presente recurso en el lapso legalmente establecido en el artículo 305 del código de Procedimiento Civil, lapso de 05 días; por lo que esta Alzada pasa a verificar la sentencia apelada a los fines de saber si es susceptible de apelación; por lo que el auto que se pretende recurrir es el de fecha 21 de julio del 2023, que luego de revisado por el sistema Juris 2000, se evidencia que es un auto que admite la reconvención interpuesta de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo que, esta Alzada verifica que dicho auto es de mera sustanciación el cual se puede entender como providencias que impulsan y ordenan del proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos, ya que la admisión de la reconvención es decidida por el Tribunal de Juicio con las pruebas aportadas, en consecuencia por ser un auto de mero trámite no están sujetos a apelación, por lo que se declara SIN LUGAR, el presente Recurso de hecho. Así se decide.-
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:,
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Hecho, incoado por el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 300.533, contra el auto de fecha 11 de agosto del 2023, dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, que negó la apelación de fecha 26 de julio del 2023.
SEGUNDO: Se ordena, la remisión del presente recurso de hecho para que sea agregado al asunto principal KP02-V-2023-001051.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez días (10) días del mes de Octubre del 2023. Años: 213º y 164º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el número 00111/2023, y se publicó a las 03:30 pm.
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
DRRM/Adriana.R
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