REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Martes; diecisiete (17) de octubre del dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000516
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2021-000042
PARTE RECURRENTE: RAFAEL JOSE DUNO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-20.679.801.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA, Abg. MARIA ALEJANDRA NUÑEZ PIRE y Abg. ORLANDO JOSÉ QUINTERO SÁNCHEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo matriculas N° 119.555, 92.051 y 131.327, respectivamente.
PARTE CONTRA RECURRENTE: AMARILIS CAROLINA CASTILLO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.569.781.
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. SORIBELLY MARÍA PRIETO GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo matricula N° 39.803.
ACTUACIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 12 de julio del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Juicio del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara sede Barquisimeto.
FECHA DE ENTRADA: 01/08/2023.
RECORRIDO DEL PROCESO:
En fecha, 12 de julio del dos mil veinte (2022), el Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia en el cual declaro con lugar la demanda de INTERDICCIÓN CIVIL incoada por la ciudadana, AMARILIS CAROLINA CASTILLO ESTRADA.
En fecha 13 de abril de 2018, la ciudadana AMARILIS CAROLINA CASTILLO ESTRADA, solicitó ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la declaración de interdicción por defecto intelectual grave congénito en relación al joven, FABIO RUBEN ESTRADA VIELMA.
En fecha 15 de junio de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia, a los fines de dar cumplimiento a lo que antecede a la dicha causa acuerda librar exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, en los mismos términos y condiciones ya establecidos en la causa, a los fines de girar instrucciones al Equipo Multidisciplinarios adscrito a este Circuito Judicial para que se practique un Informe Integral al ciudadano FABIO RUBEN ESTRADA VIELMA.
En fecha 04 de junio de 2019, se recibe Exhorto, proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ordena practicar el informe integral al ciudadano FABIO RUBEN ESTRADA VIELMA, a través del equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de julio de 2019, el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial remite el informe psicológico del ciudadano FABIO RUBEN ESTRADA VIELMA relacionado con la causa de colocación a entidad de atención en la cual se realizó la supervisión y evaluación en la entidad de atención Cottolengo al ciudadano ya antes identificado, encontrando algunos aspectos relevantes siendo estos, que el joven posee un diagnóstico de autismo severo, el cual fue determinado a los 3 años de edad, poseyendo así un nivel cognitivo e intelectual deficiente en las diversas áreas de su desarrollo evolutivo, se evidencia también movimientos involuntarios, aislamiento social, no posee interacción social, se observa inseguro y ansioso ante la sociedad y posee atención focalizada dispersa.
En fecha 12 de julio de 2023, el Equipo Multidisciplinario también remitió un informe social relacionado a la INTERDICCIÓN CIVIL, obteniendo la siguiente información, el ciudadano FABIO RUBEN ESTRADA VIELMA a la edad de 3 años inicia las valoraciones especializadas siendo diagnosticado con autismo severo, inicialmente era observado como un niño con conductas inadecuadas, disruptivas. En el año 1993 es llevado a INVEDIN-Carcas donde es diagnosticado con síndrome Autista Severo, recibiendo por un tiempo manejos de conducta, posteriormente recibió atención hasta los 13 años en la Fundación Sociedad Central de Niños Autistas.
En fecha 08 de febrero de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, lleva a cabo la audiencia de mediación prolongada dejando constancia que hizo acto de presencia la parte actora, dicho Tribunal visto que se encontraba concluida la fase de mediación del proceso ordena el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 06 de abril de 2022, se lleva a cabo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, la Audiencia Preliminar de Sustanciación Inicial, luego que las pruebas fueron materializadas y por cuanto no existían más pruebas y aunque no estaban vencidos los lapsos de la estipulada ley, se declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordenan la totalidad de las actas al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito.
En fecha 04 de Julio de 2023, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y publica, posteriormente en fecha 12 de julio el Tribunal de Juicio dicta sentencia y declara con lugar la demanda de INTERDICCIÓN CIVIL, así mismo ordena la permanencia del joven adulto en la institución Pequeño Cotolengo Don Orione ordenando también la conformación de la tutela.
El 18 de julio del 2023, se recibe por ante este Tribunal Superior el presente recurso de apelación de conformidad con el articulo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 08 de agosto del 2023, se procede a fijar audiencia de apelación para el día 02 de octubre del 2023, a las 10:00am.
FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:
El día 18 de septiembre del 2023, la parte recurrente procedió a realizar su formalización. Asimismo se deja constancia que la contraparte dio contestación a la formalización en fecha 25 de Septiembre del 2023, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA DE APELACION
En horas de despacho del día de hoy Lunes, 02 de Octubre de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha 08 de Agosto de dos mil veintitrés (2023), prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de Julio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia con funciones en juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente RAFAEL JOSE DUNO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-20.679.801, en compañía de sus apoderados judiciales Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA, Abg. MARIA ALEJANDRA NUÑEZ PIRE y Abg. ORLANDO JOSÉ QUINTERO SÁNCHEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo matriculas N° 119.555, 92.051 y 131.327, respectivamente, así mismo se deja expresa constancia que se encuentra la parte contra recurrente AMARILIS CAROLINA CASTILLO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.569.781, en compañía de su apoderada judicial Abg. SORIBELLY MARÍA PRIETO GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo matricula N° 39.803.
Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte presente dejando constancia que presento su escrito en la oportunidad correspondiente.
Manifiesta la apoderada judicial de la parte recurrente Abg. Hildegartt Sanoja, sus alegatos:
Buenos días Dr. y a todos los presentes, tenemos un punto previo antes de dar inicio a la audiencia como tal en donde le solicitamos al tribunal que de conformidad con el artículo 488-A LOPNNA en el segundo aparte que expresa que transcurridas los 5 días si se ha consignado el escrito de fundamentación podrá la contra parte consignar su contestación y se declarara perecido por el tiempo y por el incumplimiento de los requisitos establecidos la contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación, evidenciándose que su escrito no cumple efectivamente con los requisitos razón por la cual, solicitamos no permita la intervención de la parte contra recurrente.
Ciudadano juez en el caso que nos compete y de la revisión exhaustiva se evidencia que desde su inicio hubo una serie de irregularidades e incumplimiento a la normativa vigente a la nulidad de los acatos procesales des del momento que fue admitida a la demanda es importante señalar que la doctrina como lo indica Pittier (lee textualmente significado del acto por Pittier), en este caso, queda en evidencia que existen razones fundadas para declarar la nulidad de todos los actos procesales desde sus admisión hasta su sentencia.
Interviene la Abg. María Núñez y expones sus alegatos:
Se constata de las actas procesales que existe incompetencia del Tribunal que dicta el fallo al conocer de un asunto de la jurisdicción civil, el joven tiene 32 años y está próximo a cumplir 33 años, debiendo ajustarse a la jurisdicción civil, protección arropa a los entredichos hasta la edad de 25 años, cuando consignan la demanda en valencia ya tenía 27 años, el procedimiento de interdicción es sumamente especial sumario, comienza con una etapa de ejecución, un tutor interino, tal como lo establece la ley, que suple la capacidad del presunto entredicho siendo necesaria la intervención del ministerio público, el joven adulto nunca se entrevistó con alguna persona o juez del Tribunal de protección, jamás tuvo defensa, y en caso de oposición, puede tener su propia defensa y si nos vamos al artículo 733 del C.C., luego que se haya promovido la interdicción, es decir, todos los datos, por lo menos la filiación que tenía, simplemente dijo soy la prima, solo promovieron el acta de nacimiento, el acta de defunción de la madre, y luego de 3 o 4 años el acta de defunción del padre; tampoco se cumplieron los requisitos ejercidos por la ley, y las circunstancias que dan lugar a ello, debiendo el juez realizar una averiguación, y nombrar a dos facultativos para que pueda declarar la intervención civil de una persona, debiendo llenar los extremos del artículo 396 de CC, y los demás que juzgue necesario que fue tan mal llevado incurre en ultra y extra petita una interdicción civil que es un procedimiento civil con un consejo de tutela que es voluntario, imposible llevarlas juntas, nunca se nombró un defensor interino, tiene una consulta al superior para ver si se ha cumplido la etapa sumaria, y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino, teniendo el tutor de derecho y deber de cuidar la persona y el patrimonio así como representarlo, siendo criterio de la sala que la averiguación que surja debe ser dirimido fuera del procedimiento de interdicción, la primera instancia no es competencia del joven adulto tiene 32 años, segundo no se cumplió con el artículo 733 CC donde nos trata del juicio de interdicción, no consta en el expediente los informes para declarar interdicto a un persona, a ya que es un juicio sumamente delicado.
Manifiesta la apoderada judicial de la parte contra recurrente Abg. Soribelly Prieto, sus alegatos:
Comenzando voy a refutar lo de la parte recurrente ante las irregularidades o normativas se trataron de cumplir en sus totalidad, en cuanto a la incompetencia el Tribunal lo debió haber dicho, se puede evidencia que fue nombrado un defensor público, está la notificación del ministerio público y en cuanto a los informes psicológicos hay 4 órdenes donde le instan a la institución para realizar dicho informe médico, el tribunal insto al desacato de ley incumplimiento se fue de manera personal y telefónica que la institución que realiza el estudio al joven informando que no cumplían con el especialista en la institución y aun con el especialista el informe no podía salir de la institución, el joven fue observado por la juez, en la institución cuando el tribunal se trasladó, la juez evidencio la presencia del joven y ver la solución en que el joven se encontraba, y la juez quiso hablar con él y se dio cuenta de su padecimiento, el cual tiene desde su nacimiento, la partes entran como tercería cuando el juez indico que no estaba el informe neurológico, la parte de tercería no hizo objeción al respecto y todos acotaron de que si estaban de acuerdo, que pudieron haberlo dicho en ese momento, si vamos hablar de que hubieron irregularidades fue por la institución ya que el papá cuando deja el joven allí la institución no hizo ningún acto legal para la formalización legal del joven, ellos lo tenía con un escrito de voluntad, es por eso que mi representada desde el fallecimiento de la mamá, porque cuando se inicia el proceso el papá aún estaba vivo, y luego es que fallece por eso se presenta con posterioridad, en todo momento se la ha informado a la institución de que se legalice la institución del joven para poder llegar a un acompañamiento con la institución pero la institución tomo una actitud errada porque en principio se visitaba al joven por medio de los familiares paternos y luego que se constituye el tribunal la actitud de la institución con mi representada cambio, de que estaba el joven en actividades y no podían interrumpirla, y situación país, me apego a la buena voluntad del dispositivo que allí este establecido.
Conclusiones de la parte recurrente Abg. Hildegartt Sanoja:
Doctor con todo respeto haciendo una reseña a lo que dice la colega se hace necesario aclara que la institución Don Orione proviene de donaciones que se realizan a la institución para cubrir medicina, comida y sustento de quienes allí se encuentran internos, en lo que respecta a las conclusiones quiero leer el artículo 383 LOPNNA literal B (lee textualmente el artículo), esta mayoridad aplica para la obligación de manutención o como cualquiera de las otras causas, así como lo ha establecido también la máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual queda en evidencia vicios de nulidad absoluta por parte del Tribunal de Carabobo y Lara, por lo que le solicitamos a este digno Tribunal, revocar la sentencia del juez de juicio dictada en fecha 12/07/2022, anule todas las actuaciones al estado de nueva admisión y decline la competencia a la jurisdicción civil.
Interviene el Abg. Orlando Quintero y expones sus conclusiones:
Buenos días, presentes y colegas, para resumir hay que resaltar un punto importante el papá de Fabio el Sr. Gil junto a su esposa de manera muy sabia y ellos como que presentían que nadie de la familia podía hacerse cargo del muchacho que nació con autismo grave, y con dos sendas cartas que dan hasta ganas de llorar al leerlas es que hacen entrega al padre de la institución el niño, la señora fallece y el señor Estrada también, y luego del fallecimiento nunca más asistieron al pequeño Cotolengo no es así sino que hasta la fecha porque hay bienes inmuebles que se están debatiendo y el ciudadano Fabio parte de esa herencia, y si ellos quieren hacer parte con lo respecta a la herencia deben llevárselo para su casa, en la audiencia de juicio dijeron que no, que no guarde relación con el niño que quieren en es los bienes, porque hay una herencia que quieren vender, simplemente es deshacerse de los bienes y que el pequeño Cotolengo no le ha interesado desde que lo dejaron en la institución, que es lo que se está peleando del joven Fabio.
Conclusiones de la parte contra recurrente Abg. Soribelly Prieto:
Ciudadano juez en conclusión el proceso de interdicción es un procedimiento que está establecido en la ley para poder llevar a cabo todos los actos que son competentes a la persona entredicha, porque hay que llenar los extremos de ley, es cierto que el joven está en la institución a la solicitud de los progenitores, y que el objetivo es albergar ese tipo de personas en la sociedad para eso fue creado si tiene a bien son algunos de los depósitos que se realizan de manera continua a la institución porque si hay un bien que está alquilado y de esos alquileres se divide entre los herederos, aquí están los recibos, aquí está la declaración sucesoral de ambos porque son situaciones legales que hay que arreglarlas y la intención de los padres de Fabio es que de lo poco o mucho fueran entregados a la institución y que Fabio tenga una interdicción hecha y poder cederle a la institución los bienes de Fabio, y en el expediente consta el bien inmueble de Aragua, el estado de deterioro y a medida que va presentado deterioro va perdiendo su valor si el valor era de 100 en la actualidad debe estar como en 40 y siempre se le ha manifestado a la institución que esa es la finalidad, que se le pueda ceder al Cotolengo los bienes que le corresponden al joven, habían dos pensiones de sobreviviente y se perdieron porque al transcurrir el tiempo expiro el lapso, por no tener la situación legal, eso se perdió, realmente ese es el fin.
El juez pregunta a los abogados de la parte recurrente: Este escrito ¿es de ustedes? (Mostrándoles el escrito inserto a los folios F. - )
Responden: Si, lo realizo un colega.
El juez pregunta a los abogados de la parte recurrente: Cuando se hicieron parte en el asunto fue como terceros interesados, ¿en algún momento el tribunal se pronunció sobre eso?
Responden: No nada, fue tan mal llevado que hasta hubo una mediación en un procedimiento que no había mediación. Nos hicimos parte ya en la fase de juicio.
El juez pregunta a los abogados de la parte recurrente: En la audiencia de juicio ¿hubo repreguntas por su parte a los testigos?
Responden: Si pudimos repreguntar a los testigos.
El juez pregunta a los abogados de la parte recurrente: El juez en su sentencia, se pronuncia sobre las pruebas de los terceros interesados, ¿están al tanto de eso?
Responden: Si.
Se procede a dar oportunidad para la intervención de la parte recurrente ciudadano Rafael Duno, quien manifiesta lo siguiente:
La institución es sin fines de lucro y no está obligada a recibir a personas con discapacidad en todos los niveles, es con las personas de extrema necesidad, no es obligación como institución, no estamos de acuerdo porque le dan la tutoría a la señora pero los responsables directos somos nosotros, siendo responsables todos los que estamos en la institución su comida, medicina y todas las necesidades, desde la institución vemos es el interés, no nos importa los bienes, la última vez que fue la señora Amarilis fue desde la entrada y sin preguntar cómo está el chico, si ella es la interesada buscar en la institución y con una representación ir a donde iban a ver a Fabio que era a la Razetti, y no es solo eso, que es lo que quieren el acto nuestro es solo ayudarlo el acto es la sinceridad que debe haber, si ustedes son los tutores deben hacerse cargo, ellos tienen todos los bienes necesarios nosotros no, nosotros los buscamos todos los días para cumplir con las necesidades de los 91 chicos que tenemos, si le van a dar la tutoría que se hagan cargo por completo y así darle oportunidad a otra persona que pueda ingresar en la institución, y si ella esta apta para hacerse cargo del joven a sus 32 años.
Expuestas las conclusiones e intervenciones, se declara concluido el debate.
En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, y en vista de la complejidad del asunto debatido, el Juez Superior de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, de conformidad al 488-D de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente, y considerando la revisión exhaustiva que debe efectuar este Tribunal con lo alegado en audiencia. Este Juzgador ordena PROLONGAR el dispositivo oral del fallo para el día Lunes, 09 de Octubre de dos mil veintitrés (2023), a las 02:30 p.m. Es todo.
Por último, se deja constancia que la presente audiencia No fue debidamente reproducida de forma audiovisual conforme lo señala el artículo 488-E eiusdem. Es todo, terminó se leyó y conformen firman, a las 12:45 m.
AUDIENCIA PROLONGADA PARA DICTAR EL DISPOSITIVO DEL FALLO 09 DE OCTUBRE DEL 2023.
En horas de despacho del día de hoy Lunes, 09 de Octubre de dos mil veintitrés (2023), siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Apelación Prolongada; presentes en la Sala de Audiencia el Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLAN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente ciudadano RAFAEL JOSE DUNO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-20.679.801, en compañía de sus apoderados judiciales Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA, Abg. MARIA ALEJANDRA NUÑEZ PIRE y Abg. ORLANDO JOSÉ QUINTERO SÁNCHEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo matriculas N° 119.555, 92.051 y 131.327, respectivamente, así mismo se deja expresa constancia que no se encuentra presente la parte contra recurrente AMARILIS CAROLINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.569.781, ni su apoderada judicial Abg. SORIBELLY MARÍA PRIETO GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo matricula N° 39.803, quienes se retiraron antes del llamado de la audiencia por causa de fuerza mayor.
Ilustrado como se encuentra este Juzgador, toma la palabra quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:
Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;
La parte recurrente como punto previo alega que el escrito de la contra parte no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 488-A de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia de los folios 188 al 191 escrito de contestación de la fundamentación el cual se encuentra escrito a mano en (04 folios), por lo que considera esta Alzada si el mismo estuviera escrito en computadora con los márgenes adecuados y el tipo de letra adecuado el mismo cumpliría los requisitos establecidos en el artículo antes mencionado, igualmente este Tribunal no considera excesivo la cantidad de folios, por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa así como el interés superior que rige la presente materia declara Sin Lugar la defensa alegada por la parte recurrente. Así se decide.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a revisar las defensas de fondo alegadas por la parte recurrente en la audiencia y en su escrito de fundamentación; la parte recurrente manifiesta la falta de competencia de los Tribunales de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer el presente caso de Interdicción Civil, por cuanto el beneficiario de autos tiene 32 años y esta jurisdicción arropa a los entredichos hasta los 25 años y cuando se consignó la demanda ya tenía 27 años, esta Alzada debe traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en fecha 18 de marzo del 2015, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, (exp, 15-0050).
“”Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.
Por lo que esta Alzada, luego de revisado el presente asunto se evidencia que desde un principio se alegado por la parte demandante, y por los informes que se encuentran en el expediente que el beneficiario de autos padece la discapacidad desde la niñez, por lo que vista la sentencia descrita anteriormente se declara la competencia de los Tribunales de protección para seguir conociendo el presente procedimiento, por lo que se declara Sin Lugar la defensa alegada de la falta de competencia. Así se decide.-
Ahora bien, este Tribunal observa que el Tribunal de Primera Instancia, admitió la prueba de la evaluación por un especialista al beneficiario el cual no se ha realizado, esta prueba fundamental a los fines de declarar la Interdicción civil, tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, así como la sentencia de la Sala Constitucional antes mencionada; si bien es cierto existe declaraciones de la discapacidad del beneficiario así como los informes que se encuentran en el expediente, estos no son los especialistas médicos que deben valorar al beneficiario por lo tanto está siendo una prueba fundamental tal como establece en el procedimiento de interdicción; concluye esta Alzada que el juez de juicio no siguió lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional, sobre la valoración por unos especialistas ni por el procedimiento del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de apelación y se Revoca la sentencia recurrida y se REPONE la causa al estado que otro Juez de Juicio realice el pronunciamiento del fondo del asunto, luego de la valoración por un especialista al beneficiario, dejando constancia que dicha prueba puede ser librada de oficio en cualquier estado de la causa; así mismo en vista del interés superior del beneficiario el Juez de Juicio deberá nombrar un tutor interino de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, siguiendo dicho procedimiento hasta la sentencia definitiva por el Juez de Juicio y nombre definitivamente el tutor del beneficiario luego que tengas todas las pruebas como la valoración por parte de un especialistas.
Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, de conformidad a lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida de forma audiovisual conforme lo señala el artículo 488-Eiusdem. Seguidamente, siendo las 02:12 a.m., se da por terminada la audiencia de apelación. Es todo, terminó se leyó y conformen firman.
COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Sede Barquisimeto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a la problemática expuesta, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones;
La parte recurrente como punto previo alega que el escrito de la contra parte no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 488-A de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia de los folios 188 al 191 escrito de contestación de la fundamentación el cual se encuentra escrito a mano en (04 folios), por lo que considera esta Alzada si el mismo estuviera escrito en computadora con los márgenes adecuados y el tipo de letra adecuado el mismo cumpliría los requisitos establecidos en el artículo antes mencionado, igualmente este Tribunal no considera excesivo la cantidad de folios, por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa así como el interés superior que rige la presente materia declara Sin Lugar la defensa alegada por la parte recurrente. Así se decide.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a revisar las defensas de fondo alegadas por la parte recurrente en la audiencia y en su escrito de fundamentación; la parte recurrente manifiesta la falta de competencia de los Tribunales de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer el presente caso de Interdicción Civil, por cuanto el beneficiario de autos tiene 32 años y esta jurisdicción arropa a los entredichos hasta los 25 años y cuando se consignó la demanda ya tenía 27 años, esta Alzada debe traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en fecha 18 de marzo del 2015, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, (exp, 15-0050).
“”Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.
Por lo que esta Alzada, luego de revisado el presente asunto se evidencia que desde un principio se ha alegado por la parte demandante, y por los informes que se encuentran en el expediente que el beneficiario de autos padece la discapacidad desde la niñez, por lo que vista la sentencia descrita anteriormente se declara la competencia de los Tribunales de protección para seguir conociendo el presente procedimiento, por lo que se declara Sin Lugar la defensa alegada de la falta de competencia. Así se decide.-
Ahora bien, este Tribunal observa que el Tribunal de Primera Instancia, admitió la prueba de la evaluación por un especialista al beneficiario el cual no se ha realizado, esta prueba fundamental a los fines de declarar la Interdicción civil, tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, así como la sentencia de la Sala Constitucional antes mencionada; si bien es cierto existe declaraciones de la discapacidad del beneficiario así como los informes que se encuentran en el expediente, estos no son los especialistas médicos que deben valorar al beneficiario por lo tanto está siendo una prueba fundamental tal como establece el procedimiento de interdicción; concluye esta Alzada que el juez de juicio no siguió lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional, sobre la valoración por unos especialistas ni por el procedimiento del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de apelación y se Revoca la sentencia recurrida y se REPONE la causa al estado que otro Juez de Juicio realice el pronunciamiento del fondo del asunto, luego de la valoración por un especialista al beneficiario, dejando constancia que dicha prueba puede ser librada de oficio en cualquier estado de la causa; así mismo en vista del interés superior del beneficiario el Juez de Juicio deberá nombrar un tutor interino de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, siguiendo dicho procedimiento hasta la sentencia definitiva por el Juez de Juicio y nombre definitivamente el tutor del beneficiario luego que tengas todas las pruebas como la valoración por parte de un especialistas. Así decide:
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por las Abogadas, MARIA ALEJANDRA NUÑEZ PIRE Y HILDEGARTGABRIELA SANOJA, inscritas en el I.P.S.A bajo matricula N° 92.051 y 119.555, respectivamente, actuando en carácter de apoderadas judiciales del tercero interesado, ciudadano, RAFAEL JOSE DUNO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-20.679.801, quien actúa como Presidente de la Asociación Civil Pequeño Cottolengo Don Orione, en contra de la decisión de fecha 12 de Julio del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sede Barquisimeto.
SEGUNDO: Se Revoca la sentencia recurrida de fecha 12 de julio de 2023 y se REPONE la causa al estado que otro Juez de Juicio realice el pronunciamiento del fondo del asunto, luego de la valoración por un especialista al beneficiario
TERCERO: Se Ordena al Juez de Juicio nombrar un tutor interino de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, siguiendo dicho procedimiento hasta la sentencia definitiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del 2023. Años: 213º y 164º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el número 00113/2023, y se publicó a las 03:30 pm.
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
DRRM/Adriana.R
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