REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; miércoles, dieciocho (18) de octubre del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000140/ SOLICITUD DE ACLARATORIA
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2021-001621
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTES: ARELIS ELENA BRAVO PICHARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.207.632.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abg. JENNYS LUCIA NIETO SÁNCHEZ inscrita en el IPSA bajo matricula N° 133.282
TERCERO INTERESADO: GUILLERMO JOSE SANTELIZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.786.535.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abg. OSWALDO RAFAEL FERNÁNDEZ GUEDEZ, inscrito en el IPSA bajo matricula N° 161.457.
RECORRIDO DEL PROCESO:
En fecha, 13 de octubre del 2023, este Tribunal recibe una solicitud de ACLARATORIA de sentencia por parte de la Abg, JENNYS LUCIA NIETO SÁNCHEZ, inscrita en el IPSA bajo matricula N° 133.282, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana ARELIS ELENA BRAVO PICHARDO, haciendo referencia al sentido del pronunciamiento sobre la “MALA FE” con la que actuó el ciudadano GUILLERMO SANTELIZ, con respecto a la no participación de las ganancias del bien inmueble, objeto del recurso que pertenece a la comunidad conyugal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgado hace referencia a la aclaratoria de sentencia el cual es aquella solicitud que pueden realizar las partes al juez, para que este dilucide puntos dudosos de la sentencia emitida, ya que esta no puede ser revocable ni reformable por el Juez que la pronuncio, sin embargo podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En este mismo sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo252
“..Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente..
Tal relevancia concede la “Sentencia No 653 del 09 de agosto de 2013, Sala de Casación Social”
“.. Reitero que las aclaratorias de sentencia van dirigidas a diluir puntos dudosos, rectificar errores de copia, referencia o de cálculos numéricos para que la sentencia pueda valerse por sí misma, pero nunca para innovar, revocar o modificar puntos ya decididos.”
Ahora bien, vista las sentencias antes descritas, así como lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los supuestos que se debe resolver con la aclaratoria de sentencia se evidencia que la parte solicitante fundamenta su aclaratoria en un supuesto punto que no fue decidido por este Tribunal por lo que la parte debió ejercer recurso de apelación contra la sentencia que no estaba conforme ya que no estableció cual seria los puntos dudosos, rectificar errores, como lo establece el artículo antes descrito y la jurisprudencia señalada, por lo que se declara INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la presente solicitud de ACLARATORIA, interpuesta por la Abg JENNYS LUCIA NIETO SÁNCHEZ inscrita en el IPSA bajo matricula N° 133.282, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana ARELIS ELENA BRAVO PICHARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.207.632.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del 2023. Años: 213º y 164º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el número 00115/2023, y se publicó a las 04:30 pm.
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
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