REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Miércoles; dieciocho (18) de octubre del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000554
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2018-000373

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: HAIFA IDBAISI IDBIS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-10.708.222.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HAROLD CONTRERAS ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo matricula N° 23.694.

PARTE DEMANDADA: HEIBER EDGARDO ROA CAMBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.427.926.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 20 de abril del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara.

FECHA DE ENTRADA: 11/08/2023.

RECORRIDO DEL PROCESO:

En fecha, fecha 20 de abril del 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara, dicto sentencia en el cual declaro Inadmisible la recusación interpuesta en su contra.

El 11 de agosto del 2023, se recibe por ante este Tribunal Superior el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 21 de septiembre del 2023, se procede a fijar audiencia de apelación para el día 10 de octubre del 2023, a las 10:00.am.

FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:

El día 28 de septiembre del 2023, la parte recurrente procedió a realizar su formalización. Asimismo se deja constancia que la contraparte no dio contestación a la formalización en fecha 28 de septiembre del 2023, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


AUDIENCIA DE APELACION

En horas de despacho del día de hoy Martes, 10 de Octubre de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido, en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de Abril de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente ciudadana HAIFA IDBAISI IDBIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.708.222, debidamente asistida por los Abg. HAROLD CONTRERAS ÁLVAREZ y Abg. FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, inscritas en el I.P.S.A bajo matriculas N° 23.694 y 279.091, respectivamente, así mismo, se deja expresa constancia que no hace acto de presencia la parte contra recurrente ciudadano HEIBER EDGARDO ROA CAMBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.427.826, ni por si ni por medio de apoderados judiciales que lo represente.

Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte presente dejando constancia que presento su escrito en la oportunidad correspondiente.

Manifiesta la apoderada judicial de la parte recurrente Abg. Harold Contreras, sus alegatos y conclusiones:
Buenos días ciudadano juez, secretaria, alguacil y partes presentes. Recurrimos a esta alzada en virtud de la sentencia dictada por el juez del TMSE-1 Abg. Carlos Espinoza, en sentencia que dicto para declarar la negativa de su parte a la recusación que le fuera interpuesta la cual abordaremos en su momento, haciendo énfasis en los vicios de la sentencia a la cual se recurre y que se formalizo por esta representación, primero existe subversión del procesos contra el ejercicio de los derechos constitucionales y el interés superior del niño, la sentencia está viciada de nulidad o de total nulidad la cual denunciamos por provocar un estado de indefensión y una causal de nulidad absoluta de esta recurrida, un mismo juez recusado no puede inadmitir su propia recusación, entrando en una error grave y tener el vicio de ultra petita el juez utilizó para su motivación sentencias de vieja data para negar la recusación, declarándola inadmisible, es evidente que se ha superado con más de una jurisprudencia a situación de la recusación, señalados estos vicios tenemos que explanar el por qué de la recusación, son varios elementos los cuales la hacen fáctica posible y previsible, esta alzada ya conoció de una recurso de apelación de una decisión interlocutoria de una medida de embargo ejecutivo, que consta en autos el cual garantizaba los derechos y obligaciones de una transacción y de los derechos de las niñas del matrimonio por estar en un circuito cuyo fuero atrayente es proteger a las niñas que están identificadas en autos, podemos constatar varias cosas que se señalaron en su momento, una vez que ejercimos el recursos de apelación, el tribunal no envió las copias que habíamos solicitado porque de alguna manera dejaba en evidencia lo que se estaba planteando y acordó las copias a criterio del juez, en esta superioridad también hay una decisión de la cual se ordenaba que se cumpliera la transacción, y declarando sin lugar la apelación, por cuanto fue unas copias que solicitamos que se enviaran con este recurso y no se enviaron, sentencia que fue recurrida y la sala ratifico la sentencia que también se pidió como copia y no se acompañó en este recurso, el tribunal no acordó las copias, como no acordó otras copias que acompañamos con la formalización, el juez recusado no ha querido ejecutar, ya el juez en ejecución no le sale dado buscar nuevas condiciones, esta su ánimo de no querer ejecutar, en 07 oportunidades el nombramiento de expertos y no la ha hechos, ni el momento en que se señaló el levantamiento de la medida de embargo, aun cuando este tribunal en su decisión ordeno mantenerla, no ha vuelto a ratificar la medida que pesa sobre el inmueble, puede tener una conducta por parte del ejecutado y es de que pueda vender el inmueble y quedaran afectados los derechos de mi representada y de sus hijas; se generaron unas actividades por nuestra parte las cuales fueron reclamadas mediante intimación de honorarios la cual nunca ha sido admitida por el juez, se realizó la segunda de manera principal, y la cual tampoco ha admitido las demandas una por vía incidental y otra por vía principal, en tal caso, ordena la voluntaria y forzosa, el juez recusado se ha negado a ejecutar, no ha querido nombrar expertos, y de manera expedita así se ha pronunciados sobre los escritos de las abogada Wendy Rodríguez y Andreina Marrelli, tan es así que una de esa actuaciones vino ante este Tribunal Superior, es evidente que todo el tiempo han sido en favor de la otra parte, cuando decidió a levantar la medida, que vuelvo a decir que no la ha vuelto a colocar sin abrir una articulación probatoria, y de manera arbitraria con una motivación de derecho protegido, el juez no cumple luego que se le ordeno de que se mantenga la medida y que se proceda al ejecución, el juez no solo no se ha desprendido del expediente sino que lo mantiene permanentemente en su despacho, es imposible que se pueda ver el expediente, porque ni las copias las otorga ni concede lo solicitado, el juez no quiso conocer la intimación y estimación de honorarios, hasta hoy no se ha pronunciado de ninguna solicitud pero los requerimientos de la otra parte los responde todos, lo que indica que el juez esta parcializado, que se cumplen los señalamientos propios de la recusación de jueces no solo por o todas las conductas invocadas sino que ha violado la intangibilidad de la cosa juzgada, pues al no cumplir con la ejecución aparentemente pero falsos puntos para no cumplir con la ejecución, con la recusación y ante la posibilidad real del expediente porque no lo podemos ver; hay un nuevo hechos sobrevenido en donde aparentemente el juez esta desincorporado, no sabemos si esta destituido, retirado por causa de enfermedad o de jubilación, tememos que este hecho sobrevenido sea de no tramitar la recusación, muy importante es que nosotros como elementos participantes según el artículo 253 como abogados debemos actuar conforme a los artículos 17 y 170 y no solo las partes sino el juez también tienen obligaciones propias, este juez actúa de manera fraudulenta, anunciamos el fraude procesal y ni siquiera ha abierto el cuaderno, evidentemente todo desde el mes de abril que estamos intentando que se nombre un experto, que se ejecute la sentencia y hasta el día de hoy no ha hecho una actuación que indique su proceder para ejecutar, repito no nombra expertos, no abre los cuadernos incidentales, no ratifica la medida, no concede copias; en cambio las actuaciones de la otra parte si han sido respondidas por él, sin su consolidación principal que es impartir justicia, por tal motivo solicito que se declare con lugar el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juez recusado del TMSE-1, y declare con lugar la recusación correspondiente y se nos expida con la misma copia certificada adicionarme este ha hecho las denuncias ante las inspectoría general de tribunales como órgano disciplinatorio de los jueces de la República, y ante la sala de casación social también se han realizado las denuncias correspondientes, es todo gracias.

Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate. El juez se retira por el tiempo de ley a los fines de su deliberación.

En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, toma la palabra el ciudadano Juez quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:

Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;

La parte recurrente manifiesta que su recurso versa sobre la sentencia de fecha 20 de abril del 2023, donde el Juez de Primera Instancia se pronunció de su misma recusación declarándola INADMISIBLE, por lo que se debe traer a colación lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC.00607 de fecha 31 de julio de 2007 (caso Circuito Teatral Los Andes C.A. y otro), ha señalado lo siguiente:
“Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.

En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil.

En el sub judice, el juez a quo, tal como lo afirma el recurrente, decidió la recusación de que fue objeto, declarándola inadmisible; contra dicha decisión al recusante ejerció el recurso procesal de apelación, que al ser admitido por el a quo, fue conocido en alzada, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien ratificó la inadmisibilidad y que hoy fue recurrida ante esta Sala de Casación Civil.

En caso que la disconformidad del recurrente se dirija a las razones por la cual el ad quem declaró inadmisible la recusación, otra será la denuncia que debe plantearse, por infracción a las normas de derecho que regulan la situación.

Por lo tanto, en atención a la doctrina antes expuesta, lejos de lesionarse el derecho de defensa del recusante, éste se le garantizó, permitiéndosele el ejercicio de todos los recursos procesales y obteniendo pronunciamiento ante sus planteamientos, independientemente que los mismos no le favorezcan.

Por tanto, la declaratoria de inadmisibilidad del Juez recusado no hace procedente la apertura del trámite contenido en el artículo 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el Juez que conozca en alzada, deberá resolver en atención al thema decidendum que le refiere la apelación, como es decidir si la recusación es o no admisible.

En el sub iudice, como ya se dijo, la recurrida declaró inadmisible la recusación confirmando, el pronunciamiento del a quo, no ocurriendo el delatado menoscabo al derecho de defensa del recusante formalizante, lo cual conlleva a la improcedencia de la denuncia que aquí se analiza. Así se decide.”

Vista la sentencia antes descrita, se observa que el Tribunal Superior, debe conocer la apelación sobre si la recusación es admisible o no, ya que es el tema de apelación, por lo que este Tribunal pasa a revisar la sentencia de fecha 20 de abril del 2023, a los fines de determinar si la recusación es admisible o no.


Se observa de los folios 07 al 09, del presente asunto escrito de recusación donde se evidencia que la parte recusante fundamenta su recusación de conformidad a la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento civil, por lo tanto estableció las causales de recusación dentro del marco legal, igualmente se observa que la parte recusante ha ejercido su derecho de recusar al juez en una misma instancia por primera vez, así mismo el Juez recusado sigue hasta los momentos en conocimiento del asunto principal, en cuanto a la extemporaneidad se puede evidenciar que la recusación se puede considerar sobrevenida pero dicho punto se debe estudiar en la sentencia de mérito de la recusación dejando que las partes realicen el derecho a la defensa que consideren de conformidad con los artículos 26 y 49 Constitucional, en consecuencia se declara Con Lugar el Recurso de apelación y se ordena al abogado CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Admitir la Recusación de fecha 14 de abril del 2023, interpuesto por la ciudadana HAIFA IDBAISI IDBIS, por lo que deberá abrir un cuaderno de incidencia a los fines de remitir el escrito de Recusación así como su informe.


COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en el lapso legalmente establecido para la motivación del fallo de fecha 10 de octubre del 2023, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

La parte recurrente manifiesta que su recurso versa sobre la sentencia de fecha 20 de abril del 2023, donde el Juez de Primera Instancia se pronunció de su misma recusación declarándola INADMISIBLE, por lo que se debe traer a colación lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC.00607 de fecha 31 de julio de 2007 (caso Circuito Teatral Los Andes C.A. y otro), ha señalado lo siguiente:

“Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.

En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil.

En el sub judice, el juez a quo, tal como lo afirma el recurrente, decidió la recusación de que fue objeto, declarándola inadmisible; contra dicha decisión al recusante ejerció el recurso procesal de apelación, que al ser admitido por el a quo, fue conocido en alzada, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien ratificó la inadmisibilidad y que hoy fue recurrida ante esta Sala de Casación Civil.

En caso que la disconformidad del recurrente se dirija a las razones por la cual el ad quem declaró inadmisible la recusación, otra será la denuncia que debe plantearse, por infracción a las normas de derecho que regulan la situación.

Por lo tanto, en atención a la doctrina antes expuesta, lejos de lesionarse el derecho de defensa del recusante, éste se le garantizó, permitiéndosele el ejercicio de todos los recursos procesales y obteniendo pronunciamiento ante sus planteamientos, independientemente que los mismos no le favorezcan.

Por tanto, la declaratoria de inadmisibilidad del Juez recusado no hace procedente la apertura del trámite contenido en el artículo 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el Juez que conozca en alzada, deberá resolver en atención al thema decidendum que le refiere la apelación, como es decidir si la recusación es o no admisible.

En el sub iudice, como ya se dijo, la recurrida declaró inadmisible la recusación confirmando, el pronunciamiento del a quo, no ocurriendo el delatado menoscabo al derecho de defensa del recusante formalizante, lo cual conlleva a la improcedencia de la denuncia que aquí se analiza. Así se decide.”

Vista la sentencia antes descrita, se observa que el Tribunal Superior, debe conocer la apelación sobre si la recusación es admisible o no, ya que es el tema de apelación, por lo que este Tribunal pasa a revisar la sentencia de fecha 20 de abril del 2023, a los fines de determinar si la recusación es admisible o no.

Se observa de los folios 07 al 09, del presente asunto escrito de recusación donde se evidencia que la parte recusante fundamenta su recusación de conformidad a la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento civil, por lo tanto estableció las causales de recusación dentro del marco legal, igualmente se observa que la parte recusante ha ejercido su derecho de recusar al juez en una misma instancia por primera vez, así mismo el Juez recusado sigue hasta los momentos en conocimiento del asunto principal, en cuanto a la extemporaneidad se puede evidenciar que la recusación se puede considerar sobrevenida pero dicho punto se debe estudiar en la sentencia de mérito de la recusación dejando que las partes realicen el derecho a la defensa que consideren de conformidad con los artículos 26 y 49 Constitucional, en consecuencia se declara Con Lugar el Recurso de apelación y se ordena al abogado CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Admitir la Recusación de fecha 14 de abril del 2023, interpuesto por la ciudadana HAIFA IDBAISI IDBIS, por lo que deberá abrir un cuaderno de incidencia a los fines de remitir el escrito de Recusación así como su informe. Así se decide.-

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana HAIFA IDBAISI IDBIS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-10.708.222, contra la sentencia de fecha 20 de abril del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se ordena al abogado CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Admitir la Recusación de fecha 14 de abril del 2023, interpuesto por la ciudadana HAIFA IDBAISI IDBIS, por lo que deberá abrir un cuaderno de incidencia a los fines de remitir el escrito de Recusación así como su informe.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del 2023. Años: 213º y 164º.




Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA





En esta misma fecha se registró bajo el número 00114/2023, y se publicó a las 09:50 am.



Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA