REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; jueves veintiséis (26) de Octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000546
ASUNTO PRINCIPAL: KP12-V-2022-000147
PARTE RECURRENTE: NARVIN EDDI CUEVAS DOMINGUEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 14.843.357.
APODERADO JUDICIAL: Abg. FELIPEZ LÓPEZ, inscrito en el IPSA bajo matricula N° 79.924.
PARTECONTRA RECURRENTE: MARÍA VIRGINIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-20.250.492.
APODERADA JUDICIAL: Abg. MARIBEL AZUCENA APONTE y Abg. LILIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA, inscritas en el IPSA bajo matriculas N° 62.323 y 161.706, respectivamente.
ACTUACIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 11 de julio del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sede Carora.
FECHA DE ENTRADA: 07/08/2023
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RECORRIDO DEL PROCESO:
En fecha, 11 de julio del dos mil veintitrés 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sede Carora, dicto sentencia definitiva, en el cual declara con lugar la acción solicitada por cumplimiento de contrato que interpuso la ciudadana MARIA VIRGINIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ, ordenando el cumplimiento íntegro del acuerdo voluntario, en contra del ciudadano NARVIN EDDI CUEVAS DOMINGUEZ .
En fecha 02 de julio de 2022, los ciudadanos MARIA VIRGINIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ y NARVIN EDDI CUEVAS DOMINGUEZ, celebraron un acuerdo amistoso, en el cual decidieron partir algunos bienes tal y como pueden constar en un contrato privado, firmado de común acuerdo.
En fecha 14 de noviembre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, extensión Carora, recibe y admite la demanda por cumplimiento de contrato y los recaudos que la acompañan por la ciudadana MARIA VIRGINIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ.
En fecha 09 de enero de 2023, es realizada la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, posteriormente en fecha 09 de febrero de 2023, es llevada a cabo la Audiencia de Sustanciación, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, extensión Carora, donde vistas las impugnaciones realizadas por la parte demandada y a los fines de emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de las pruebas impugnadas el Tribunal decide prolongarla para la fecha de 09 de marzo de 2023,
En fecha 09 de mayo se da por terminada la Audiencia de Sustanciación remitiendo el asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial extensión Carora.
En fecha 03 de julio de 2023, es llevada a cabo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial extensión Carora, la audiencia para la lectura del dispositivo oral del fallo. Posteriormente en fecha 11 de Julio de 2023, el mencionado Tribunal declara con Lugar la demanda de acción por cumplimiento de contrato.
El 07 de agosto del 2023, se recibe por ante este Tribunal Superior el presente recurso de apelación de conformidad con el articulo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proveniente del Circuito Judicial extensión Carora, el día 14 de agosto del 2023, se procede a fijar audiencia de apelación para el día 04 de octubre del 2023, a las 10:00am, posteriormente en fecha 04 de octubre del 2023 se reprograma la fecha para el día 11 de octubre del 2023, a las 2:00 pm.
FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:
El día 21 de Septiembre del 2023, la parte recurrente procedió a realizar su formalización. Asimismo se deja constancia que la contraparte no dio contestación a la formalización en la fecha correspondiente, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA DE APELACION
En horas de despacho del día de hoy miércoles once (11)de Octubre de dos mil veintitrés (2023), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha 14 de Agosto de dos mil veintitrés (2023) y reprogramada el día 04 de Octubre de dos mil veintitrés (2023), prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido, en contra de la decisión dictada en fecha 04 Mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora.
Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente ciudadana NARVIN VIRGINIA DOMINGUEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 14.843.357, debidamente asistido por su apoderado judicial Abg. FELIPEZ LÓPEZ, inscrito en el IPSA bajo matricula N° 79.924, así mismo se deja expresa constancia que hace no hace acto de presencia la parte contra recurrente ciudadana MARÍA VIRGINIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-20.250.492, ni por si ni por medio de apoderados judiciales que la representaren.
Verificada la presencia de la parte recurrente, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte presente, dejando constancia que presento su escrito de formalización en la oportunidad correspondiente.
Manifiesta la parte recurrente Abg. Felipe López, sus alegatos:
Buenos tardes, ciudadano juez, secretaria, alguacil, se inicia el procedimiento por demanda de cumplimiento de contrato privado, suscrito entre el ciudadano Narvin Cuevas y María Virginia Domínguez, sube a esta alzada y nuestra parte alegamos de conformidad con el 243 CPC, el defecto de forma por cuanto de la dispositiva la ciudadana juez, declarar con lugar la pretensión, obviando otros puntos que se tocaron, en la demanda los cuales no menciono, por lo tanto la ciudadana juez, ha debido declarar parcialmente con lugar la pretensión planteada, al análisis de esta parte concluimos que la sentencia no cumple con los presupuestos del art. 243 del CPC, como segundo motivo tenemos la elaboración del contrato privado que agrava aún más la situación, el mismo fue firmado por la ciudadana Abg Liliana Montes de Oca y Abg. Maribel Aponte en la vivienda de la primera estando presentes ambas y el ciudadano aquí presente Narvin Cuevas, elaboraron el contrato incluso esta visado por una de ellas por Maribel Aponte, curiosamente hoy estas dos ciudadanas que asesoraron al señor Narvin para que firmara el contrato son las que aparecen como abogadas de la demandante, lo que se conoce popularmente como se compraron y se dieron el vuelto, pudieran estar presente en un caso de prevaricación, el tercer motivo de la apelación es que en la sentencia se ordena el cumplimiento íntegro del contrato, y la entrega de los semovientes a la ciudadana María Virginia Domínguez desconociendo la ciudadana juez que la apersona que le ha venido asignando mautes y mautas al menor, ha sido precisamente el ciudadano Narvin Cuevas Domínguez quien es el padre del menor, siendo quien le ha suministrado a estos animales: la comida, el pasto, el agua, medicamentos y la atención para su desarrollo y producción, la ciudadana María Virginia Domínguez durante todo el proceso no ha demostrado que tenga condiciones para mantener estos semovientes como lo son un predio acondicionado con sus pastizales, represa, alambrado y personal adecuado, lo que pone en riesgo en caso de que le sean asignados a la señora ya mencionada el interés superior del menor por cuanto es ese patrimonio que su padre le ha preservado y le ha dado para su futuro, tampoco tomo en cuenta la ciudadana juez que de estos semovientes se obtiene el fruto que le garantiza al menor la manutención mensual que por este Tribunal en sentencia de fecha 04/05 que corre inserta de 09 folios útiles este mismo Tribunal le acordó, por otra parte y como cuarto motivo en la contestación de la demanda de conformidad con el art. 475 LOPNNA, esta parte hizo ver al Tribunal la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales como la cualidad al proceso y la cualidad a causa y que por mandato de este mismo artículo es obligación del juez pronunciarse, tal pronunciación no ocurrió, como debió resolverse a criterio de esta defensa la ciudadana juez ha debido tomar en cuenta la circunstancia de que el ciudadano Narvin Cuevas en ningún momento se ha negado a mantener, cuidar, desarrollar los semovientes mencionados y es el que posee el predio acondicionado para su habitad en contra parte a la ciudadana María Virginia que durante el proceso no ha podido demostrar que tenga condiciones adecuadas para el cuidado y desarrollo de los semovientes; nuestro petitorio es: actuando en función del interés superior del menor solicitamos muy respetuosamente al ciudadano juez que se mantengan los semovientes en el sitio que han venido ocupando hasta el momento, es decir, el predio del señor Narvin Cuevas, de igual manera solicitamos que se mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar de los semovientes para garantizar que no vayan a ser trasladados su propiedad a otra persona, es todo.
El Juez pregunta al abogado de la parte recurrente:¿Cuál ha sido el interés de la parte demandante en tener los animales?
El abogado responde: De esos animales es donde sale la manutención, porque son los animales del menor porque por una peste murieron los del señor Narvin, y están vivos los del menor, que siempre suelen morir lo que no son del predio y en este caso están vivos los del adolescentes.
El Juez pregunta al abogado de la parte recurrente: ¿La manutención está al día?
El abogado responde: Sí, tengo todos los captures, se paga como se estableció ciento sesenta dólares americanos, que nadie gana eso actualmente.
El Juez pregunta al abogado de la parte recurrente: ¿El beneficiario es adolescente todavía, qué edad tiene y si se encuentra estudiando?
El abogado responde: Si, tiene 14 años, vive con la mamá en casa propiedad del señor Narvin Cuevas.
El Juez pregunta al abogado de la parte recurrente: ¿Hay una medida ya acordada?
El abogado responde: Si, ya está dictada, solicitamos que se mantenga para no correr el riesgo que los venda, mientras el muchacho sea menor de edad, que se le mantengan sus animales, y cuando cumpla su mayoría de edad pues que sea el mismo quien disponga de ellos.
El Juez pregunta al abogado de la parte recurrente: ¿La parte demandante demando la partición de bienes de la comunidad conyugal?
El abogado responde: Si pero la unión concubinaria nunca fue demostrada, demando la comunidad de bienes y la manutención, la manutención fue declarada parcialmente con lugar.
Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate.
En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, y en vista de la complejidad del asunto debatido, el Juez Superior de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, de conformidad al 488-D de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente, y considerando la revisión exhaustiva que debe efectuar este Tribunal con lo alegado en audiencia. Este Juzgador ordena PROLONGAR el dispositivo oral del fallo para el día Jueves, diecinueve (19) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), a las 02:00 p.m. Es todo.
Por último, se deja constancia que la presente audiencia No fue debidamente reproducida de forma audiovisual conforme lo señala el artículo 488-E eiusdem. Es todo, terminó se leyó y conformen firman, a las 03:26 p.m.
AUDIENCIA PROLONGADA PARA DICTAR EL DISPOSITIVO DEL FALLO 19 DE OCTUBRE DEL 2023.
En horas de despacho del día de hoy miércoles, 19 de Octubre de dos mil veintitrés (2023), siendo las dos de la tarde (02:00p.m.), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Apelación Prolongada a los fines de dictar el dispositivo del fallo; se deja expresa constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia el Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLAN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la no comparecencia al acto de la parte recurrente ciudadano NARVIN DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 14.843.357, estando presente su apoderado judicial Abg. FELIPEZ LÓPEZ, inscrito en el IPSA bajo matricula N° 79.924, así mismo se deja expresa constancia que hace no hace acto de presencia la parte contra recurrente ciudadana MARÍA VIRGINIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-20.250.492, ni por si ni por medio de apoderados judiciales que la representaren.
Ilustrado como se encuentra este Juzgador, toma la palabra quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:
Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;
Este Tribunal evidencia de los folios 06 y 07, del presente asunto documento privado debidamente firmado por los ciudadanos MARIA VIRGINIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ y el ciudadano NARVIN EDDI CUEVAS DIMINGUEZ, donde establecieron que durante su relación concubinaria adquirieron algunos bienes los cuales procedieron a realizar una partición voluntaria de los mismos.
Ahora bien esta Alzada puede observar que dicho documento no se encuentra registrado ni notariado, pero de conformidad con el Código Civil el cual da la facultad para que las partes puedan firmar documentos públicos o privados, el mismo se puede evidenciar como un documento privado firmado por ambas partes el cual se considera un contrato tal como lo establecen los artículo 1.157 del Código Civil y siguientes, y así lo manifestó la parte demandante en su libelo de la demanda el cual solicita que se cumpla con lo establecido en el contrato pautado entre las partes.
Aunado a lo anterior se evidencia de dicho contrato el cual las partes manifestaron una relación concubinaria y un tiempo de duración de la misma, establece este Tribunal que la misma no es demandada en el presente asunto el cual son procedimientos distintos a los pretendidos en la presente demanda. Así se establece.-
Por lo que evidencia este Tribunal que la competencia esta atribuida a los semovientes que le fueron otorgados el adolecente el cual se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no a los demás bienes establecidos en dicho contrato el cual la parte demandante deberá realizar los trámites por ante los Tribunales Civiles correspondiente, ya que dicho bienes fueron establecidos en un contrato firmado por dos personas mayores de edad el cual no está establecida ninguna relación concubinaria o vínculo matrimonial por algún Tribunal competente; por lo que esta Alzada se pronunciara solo de los semovientes otorgados al adolecente; por lo que se Revoca la sentencia recurrida y esta Alzada pasa al pronunciamiento de fondo. Así se decide.-
Se evidencia de los folios 06 y 07 del presente asunto contrato privado donde uno de los beneficiarios es un adolecente el cual se omite su identificación, donde se estableció la entrega de unos semovientes al momento de la firma del contrato es decir 02 de julio del 2022, que hasta los momentos no se ha materializado, y por lo tanto dicho contrato privado fue reconocido por las partes así como las firmas y las huellas estampadas en dicho documento el cual se presume su veracidad así como el consentimiento del mismo, se debe cumplir el mismo en cuanto a la entrega de los semovientes tal y como fueron descritos en el contrato que corre inserto a los folios 06 y 07 del presente asunto, así como las crías que pudieron haber nacido o nacido durante el periodo que no se cumplió dicho contrato; en consecuencia se declara parcialmente Con Lugar el Cumplimiento de Contrato, por lo que el ciudadano NARVIN EDDI CUEVAS DOMINGUEZ, deberá hacer la entra de los semovientes descritos en el contrato así como las crías nacidas o por nacer al adolecente mediante su progenitora la cual será la responsable del buen cuidado con un pater familia para así garantizar el patrimonio del adolecente y beneficiario de autos; se mantiene la medida cautelar de enajenar y gravar sobre dichos semovientes, el cual al momento de alguna venta la parte beneficiaria deberá solicitar al Tribunal competente autorización que deberá acompañar justificativo de la venta a los fines de velar del patrimonio del adolescentes, que al cumplir la mayoría de edad podrá disponer de dichos semovientes sin ninguna autorización judicial. Así se decide.-
En cuanto a los demás bienes que se encuentran en el contrato la parte deberá realizar los trámites por el Tribunal competente ya que fue un documento privado firmado por dos ciudadanos mayores de edad tal como ya se estableció.-
Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, de conformidad a lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida de forma audiovisual conforme lo señala el artículo 488-Eiusdem. Seguidamente, siendo las 02:35 p.m., se da por terminada la audiencia de apelación. Es todo, terminó se leyó y conformen firman.
COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Sede Barquisimeto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones necesarias;
Se evidencia de los folios 06 y 07, del presente asunto documento privado debidamente firmado por los ciudadanos MARIA VIRGINIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ y el ciudadano NARVIN EDDI CUEVAS DOMINGUEZ, donde establecieron que durante su relación concubinaria adquirieron algunos bienes los cuales procedieron a realizar una partición voluntaria amistosa de los mismos.
Esta Alzada puede observar que dicho documento no se encuentra registrado ni notariado, pero de conformidad con el Código Civil, el cual da la facultad para que las partes puedan firmar documentos públicos o privados, el mismo se puede evidenciar como un documento privado firmado por ambas partes el cual se considera un contrato tal como lo establecen los artículo 1.157 del Código Civil y siguientes; y así lo manifestó la parte demandante en su libelo de la demanda el cual solicita que se cumpla con lo establecido en el contrato pautado entre las partes.
De igual modo refiere el artículo 1.157 del CÓDIGO CIVIL:
“.- La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas..”
Tal relevancia le concede el Artículo 1.161 del CÓDIGO CIVIL.
“.Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado...”
De la norma trascrita, se evidencia que dicho contrato en el cual las partes manifestaron una relación concubinaria y un tiempo de duración de la misma, establece este Tribunal que la misma no es demandada en el presente asunto el cual son procedimientos distintos a los pretendidos en la presente demanda. Así se establece.-
Por lo que evidencia este Tribunal que la competencia esta atribuida a los semovientes que le fueron otorgados el adolecente el cual se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no a los demás bienes establecidos en dicho contrato el cual la parte demandante deberá realizar los trámites por ante los Tribunales Civiles correspondiente, ya que dicho bienes fueron establecidos en un contrato firmado por dos personas mayores de edad el cual no está establecida ninguna relación concubinaria o vínculo matrimonial por algún Tribunal competente; por lo que esta Alzada se pronunciara solo de los semovientes otorgados al adolecente; por lo que se Revoca la sentencia recurrida y esta Alzada pasa al pronunciamiento de fondo. Así se decide.-
En este mismo sentido se observa de los folios 06 y 07 del presente asunto contrato privado donde uno de los beneficiarios es un adolecente el cual se omite su identificación, donde se estableció la entrega de unos semovientes al momento de la firma del contrato es decir 02 de julio del 2022, que hasta los momentos no se ha materializado, y por lo tanto dicho contrato privado fue reconocido por las partes así como las firmas y las huellas estampadas en dicho documento el cual se presume su veracidad así como el consentimiento del mismo; se debe cumplir el mismo en cuanto a la entrega de los semovientes tal y como fueron descritos en el contrato que corre inserto a los folios 06 y 07 del presente asunto, así como las crías que pudieron haber nacido o nacido durante el periodo que no se cumplió dicho contrato; en consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar el Cumplimiento de Contrato, por lo que el ciudadano NARVIN EDDI CUEVAS DOMINGUEZ, deberá hacer la entrega de los semovientes descritos en el contrato así como las crías nacidas o por nacer al adolecente mediante su progenitora la cual será la responsable del buen cuidado como un páter familia para así garantizar el patrimonio del adolecente y beneficiario de autos; se mantiene la medida cautelar de enajenar y gravar sobre dichos semovientes, el cual al momento de alguna venta la parte beneficiaria deberá solicitar al Tribunal competente autorización que deberá acompañar justificativo de la venta a los fines de velar del patrimonio del adolescentes, que al cumplir la mayoría de edad podrá disponer de dichos semovientes sin ninguna autorización judicial. Así se decide.-
En cuanto a los demás bienes que se encuentran en el contrato la parte deberá realizar los trámites por el Tribunal competente ya que fue un documento privado firmado por dos ciudadanos mayores de edad tal como ya se estableció. Así se decide.-
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado FELIPE LOPEZ, Venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo matricula N°119.639, apoderado judicial del ciudadano NARVIN EDDI CUEVAS DOMINGUEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 14.843.357, en contra de la decisión de fecha 11 de julio del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión de fecha 11 de julio del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora.
TERCERO: Parcialmente Con Lugar el Cumplimiento de Contrato interpuesto por la ciudadana MARÍA VIRGINIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-20.250.492, en su condición de represéntate legal del Beneficiario de autos, se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: SE ORDENA, la entrega de los semovientes así como las crías nacidas o por nacer al adolecente mediante su progenitora tal y como fueron descritos en el contrato.
QUINTO: SE MANTIENE, la medida cautelar de enajenar y gravar sobre dichos semovientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes octubre del 2023. Años: 212º y 164º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el número 00116/2023, y se publicó a las 03:30 pm.
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
DRRM/Adriana.R
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