REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; martes, treinta y uno (31) de Octubre de dos mil veintidós (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2022-000571
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-J-2023-001615
PARTE RECURRENTE: DANIEL EDUARDO AGUILERA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.880.136.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. HECTOR PASTOR GALLARDO CARRILLO,, inscrito en el IPSA bajo matricula N° 223.085.
PARTE CONTRA RECURRENTE: MARIA VIRGINIA GARCIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-15.573.129.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (PERECIDO).
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Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el DANIEL EDUARDO AGUILERA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.880.136, debidamente asistido por el Abg. HECTOR PASTOR GALLARDO CARRILLO, inscrito en el IPSA bajo matricula N° 223.085, en contra de la sentencia dictada en fecha dieciocho (31) de Julio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto
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En fecha 20 de septiembre del dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior le da entrada al presente recurso de apelación
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En fecha 04 de octubre de dos mil veintitrés (2023), se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 24 de octubre del 2023, este Tribunal Superior deja expresa constancia que el día once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), venció el lapso establecido para que la parte recurrente formalizara su apelación, en consecuencia, se deja expresa constancia que la parte recurrente no consignó en el lapso correspondiente su debida formalización.
En este sentido, éste Juzgador para decidir observa:
La perención, es la inacción del sujeto activo que presume el abandono de un trámite, solicitud o demanda por este gestionado con la finalidad de obtener una respuesta ante el Aparato Judicial para que en su función Jurisdiccional resuelva un conflicto o de una respuesta adecuada al justiciable, la misma tiene como consecuencia jurídica la extinción del procedimiento incoado o elevado a queja, en nuestra norma especial, establece el artículo 488-A el procedimiento en la segunda instancia y las formalidades a cumplir para el trámite de las apelaciones.
Así pues de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso so pena de declararlo perecido. En tal sentido, el citado artículo contempla:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.”
Así las cosas, esta alzada deja constancia que en fecha once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), se venció el lapso a los fines de que la parte recurrente, presentará el escrito de formalización, de acuerdo a los lapsos establecidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, en el presente asunto opera la perención. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL EDUARDO AGUILERA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.880.136, debidamente asistido por el Abg. HECTOR PASTOR GALLARDO CARRILLO, inscrito en el IPSA bajo matricula N° 223.085, en contra de la sentencia dictada en fecha dieciocho (31) de Julio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia se confirma el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLAN
EL JUEZ SUPERIOR PRIVSORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó bajo el Nº 00118/2023, a las 12:20 p.m.
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
DRRM/Adriana R.
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