REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Jueves cinco (05) de Octubre dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

Asunto: KP02-R-2023-000515
Asunto Principal: KP02-J-2023-000841

PARTE RECURRENTE: ESTHER WIRMA CAMPOS MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 17.308.172.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. ANA VIVOLO y Abg. HAROLD CONTRERAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo matriculas N° 119.645 y 23.694, respectivamente.

PARTE CONTRA RECURRENTE: RAFAEL RAMON MANZANO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.732.055.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 27 de junio del 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara, con sede Barquisimeto.

FECHA DE ENTRADA: 01/08/2023.

RECORRIDO DEL PROCESO:

En fecha, 31 de marzo del dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara, admitió la solicitud de DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL (DIVORCIO REMEDIO) en virtud de tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria según lo establecido en el artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, tramitándose por el procedimiento previsto en el artículo 511 y siguientes ibídem. , presentado por el Ciudadano RAFAEL RAMON MANZANO LUCENA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-15.732.055, asistido por la Abg MARIA ANDREA GONZALES YANEZ, inscrita en el IPSA bajo matricula No 114.888.

En fecha 15 de mayo de 2023, se encontraba fijada la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de jurisdicción voluntaria, en virtud de la solicitud de DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL ejercido, por los ciudadanos antes mencionados, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano, RAFAEL MANZANO y la incomparecencia de la ciudadana ESTHER CAMPOS, en consecuencia fijan una nueva oportunidad para la prolongación de dicha audiencia advirtiéndoles a las partes que deben comparecer de manera obligatoria al acto fijado o en su defecto consignar poder especialísimo para que mediante la representación actúen en dicho procedimiento, en caso de que las partes solicitantes no comparecieren personalmente o mediante apoderado judicial sin causa justificada se considerara desistido el procedimiento

El 27 de junio de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de este circuito judicial, declara desistido el procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento incoado por los ciudadanos antes mencionados, y declara la extinción de la instancia, debido a que en fecha 19 de junio de 2023, se encontraba fijada la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de jurisdicción voluntaria en donde dicho Tribunal mediante el acta deja constancia de la comparecencia del ciudadano, RAFAEL MANZANO y la incomparecencia de la ciudadana ESTHER CAMPOS, sin causa justificada.

El 01 de agosto del 2023, se recibe por ante este Tribunal Superior el presente recurso de apelación de conformidad con el articulo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constante de 41 folios útiles distribuidos en una pieza, posteriormente el día 08 de agosto del 2023, se procede a fijar audiencia de apelación para el día 28 de septiembre del 2023, a las 10:00am.


FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:

El día 07 de agosto del 2023, la parte recurrente procedió a realizar su formalización. Asimismo se deja constancia que la contraparte no dio contestación a la formalización en la fecha correspondiente, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA DE APELACION

En horas de despacho del día de hoy Jueves, veintiocho (28) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha 08 de Agosto de dos mil veintitrés (2023), prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente ciudadana ESTHER WIRMA CAMPOS MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 17.308.172, debidamente acompañada por sus apoderados judiciales Abg. ANA VIVOLO y Abg. HAROLD CONTRERAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo matriculas N° 119.645 y 23.694, respectivamente, así mismo se deja expresa constancia que no se encuentra presente la parte contra recurrente ciudadano RAFAEL RAMON MANZANO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.732.055, ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representaré.

Verificada la presencia de la parte recurrente, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte presente, dejando constancia que presento su escrito en la oportunidad correspondiente.

Manifiesta por la parte recurrente Abg. HAROLD CONTRERAS, sus alegatos y conclusiones:
Buenos días, ciudadano juez, secretaria, y personas presentes, el planteamiento principal es que con la sentencia que dictamino la posibilidad de divorcio por desafecto dinamizo de alguna manera los expedientes que correspondían a divorcios, cuando en este caso que nos ocupa esta la presencia de menores, el Tribunal competente con lo de protección de niños, niñas y adolescentes lo que llamamos el fuero atrayente el Tribunal a que conoció de la solicitud de Rafael Manzano y que dictó la sentencia recurrida de alguna manera absuelve la instancia, pues declaro el desistimiento de la acción por la no presencia de nuestra representada Esther Campos y en realidad lo que hizo el tribunal fue no decidir sobre unas medida preventivas que habían sido solicitadas y ratificadas conforme al artículo 191 del CPC que correspondía, al aseguramiento de bienes, y es que el divorcio no es solo la falta de desafecto sino una serie de consecuencias como lo son las obligaciones co-parentales la manutención y adicionalmente la protección del activo patrimonial al absolver la instancia con una sentencia de desistimiento pero más aún al no pronunciarse sobre las medidas solicitadas debe operar la nulidad de la decisión conforme al artículo 244 del CPC, por los argumentos de absolver la instancia, porque el tribunal debía decidir y en segundo lugar dejaría este Tribunal la consecuencia de una decisión violaría el principio de doble instancia porque justamente estaríamos en este momento por el recurso ejercido en la segunda instancia, todo esto afecta los derechos de la familia en este caso de mi representada y sus hijos, por cuanto no ha obtenido la protección que debe tener aun con este procedimiento especial basado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sin que se pueda afectar el interés superior del matrimonio Manzano Campos, por tal motivo esta sentencia debe ser revocada y ordenado a que un nuevo juez de primera instancia deba conocer sobre el recurso o en consecuencia se ratifique el desistimiento y se enuncie nuevo trámite conforme a la previsión y castigo de los 90 días que señala la ley para volver intentar la acción, es por todo ello que pido que sea declarado con lugar el presente recurso ejercido y con las costas correspondientes pues nuestra representada al activar el sistema judicial requirió de abogado para las audiencias y actos que cursan en el expediente que nos ocupa, muchísimas gracias Doctor feliz día, es todo.

Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate.

En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, toma la palabra el ciudadano Juez quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:

Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este juzgador una vez revisado el asunto principal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido, por existir desorden procesal en el expediente signado con el alfanumérico KP02-J-2023-000841, por cuanto el asunto fue admitido como Divorcio Por Desafecto, y en la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil veintitrés (2023), se declaró desistido el procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento, en consecuencia, se revoca la recurrida, así mismo, se repone la causa al estado de fijar nueva audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria a los fines de que sea celebrada conforme al procedimiento admitido por el Tribunal a quo..

Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, de conformidad a lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por último, se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida de forma audiovisual conforme lo señala el artículo 488-Eeiusdem. Es todo, terminó, siendo la 12:30m., se leyó y conformes firman.

COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Sede Barquisimeto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en el lapso legalmente establecido para la motivación del fallo de fecha 28 de septiembre del 2023, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

La parte recurrente manifiesta, que el presente recurso versa sobre la sentencia definitiva de fecha 27 de junio del 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien declara desistido el procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento.
Esta Alzada, observa que evidentemente existe un desorden procesal en el expediente signado con el alfanumérico KP02-J-2023-000841.
Ahora bien, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones;
En este sentido, a los fines de su tramitación esta alzada observa errores en la conformación del expediente los cuales se describen a continuación:

Único: Se evidencia que en fecha 31 de marzo del 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, admite la solicitud de Divorcio por Desafecto, en fecha 19 de junio del 2023, declara desistido por la incomparecencia de la parte demandada y en fecha 27 de junio del 2023 dicta sentencia donde se observa en la Dispositiva que se declara Desistido el divorcio por Mutuo Consentimiento, donde primigeniamente indico que era un trámite por divorcio por desafecto y a la incomparecencia de una de las partes debió aplicar lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional la cual establece el Tramite de los divorcio por desafecto.

De lo anterior se evidencia un caos en el trámite del presente asunto lo cual conlleva a un desorden procesal, ahora bien sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2821 del 28 de octubre de 2003, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, criterio ratificado, entre otras, por la sentencia N° 2604, del 16 de noviembre de 2004, caso Junior José Mendoza López, ha establecido lo siguiente:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto

En este orden, al verificarse que las actuaciones de la primera instancia son contradictorias por cuanto el asunto fue admitido como Divorcio Por Desafecto, y en la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil veintitrés (2023), se declaró desistido el procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento, en consecuencia, se Declara Con Lugar el presente recurso de apelación y se revoca la recurrida, así mismo, se repone la causa al estado de fijar nueva audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria a los fines de que sea celebrada conforme al procedimiento admitido por el Tribunal a quo, por existir un desorden procesal en el presente asunto. Así se decide.-
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por la ESTHER WIRMA CAMPOS MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 17.308.172, debidamente asistida por Abg ANA VIVOLO y Abg. HAROLD CONTRERAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo matriculas N° 119.645 y 23.694, respectivamente, en contra de la Sentencia definitiva de fecha 27 de junio del 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

SEGUNDO: Se ordena reponer la causa al estado de fijar nueva audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria a los fines de que sea celebrada conforme al procedimiento admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco (05) días del mes de octubre del 2023. Años: 212º y 164º.



Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se registró bajo el número 00108/2023, y se publicó a las 03:10 pm.


Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ