REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, seis (06) de octubre del dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO: KP02-R-2023-0000587/ RECURSO DE HECHO
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-Z-2004-004736
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RECURRENTE DE HECHO: LUIS RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA Y GIGLIOLA ANTIDORMI PÉREZ DE MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titular de la cédulas de identidad Nº V-13.346.813, V-12.817.774, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A bajo el No 90.001 y 90.237,
AUTO RECURRIDO: AUTO DE FECHA 11 DE AGOSTO DEL 2023 DICTADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
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RECORRIDO DEL PROCESO
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de recurso de hecho, interpuesto por los ciudadanos, LUIS RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA Y GIGLIOLA ANTIDORMI PÉREZ DE MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-13.346.813, V-12.817.774, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo el No 90.001 y 90.237, actuando en nombre propio , contra el auto de fecha 11/08/2023, en el cual se negó la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 02 de agosto del 2023, donde se homologa un acuerdo bajo ciertos términos.
En fecha 09 de agosto de 2023, los ciudadanos abogados LUIS RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA Y GIGLIOLA ANTIDORMI PÉREZ DE MELENDEZ, actuando en nombre propio, presentaron un escrito de apelación sobre la sentencia homologatoria de fecha 02/08/2023, referente a la demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria de Carlos Arbeláez Pérez, identificada en autos.
El 11 de Agosto de 2023, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en función en juicio de este Circuito, niega lo solicitud por carecer de cualidad.
En fecha, 22 de septiembre del 2023, se recibe de la URDD recurso de hecho, interpuesto por los ciudadanos, Abogados LUIS RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA Y GIGLIOLA ANTIDORMI PÉREZ DE MELENDEZ, constante un (01) folio útil distribuidos en una pieza, en la misma fecha se le da entrada al recurso y se le solicita a la parte accionante consignar las copias certificadas que considere, para lo cual se le concede un lapso de cinco días (5) días hábiles, a los fines de que tramite lo conducente.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta imperioso para este juzgador efectuar un análisis de hecho y de derecho con tenor a lo siguiente:
En el presentado asunto, ejercen el Recurso de Hecho contra el auto de fecha 11/08/2023 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, quien negó la apelación interpuesta el 07/08/2023, por los ciudadanos ya identificados, actuando a título personal en la defensa de sus derechos e intereses, y quienes son aquí los recurrentes en contra la sentencia interlocutoria de fecha 02 de agosto de 2023, en el expediente signado con el alfanumérico KP02-Z-2004-004736, del mismo se puede extraer lo siguiente:
Resolución Nº160, de fecha 02 de agosto del 2023: “….Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “I” , 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, presentado por las partes en la presente audiencia, EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:
1- Que sea agregado los bienes que se encuentran el inventario solemne dictado por el tribunal de protección de niños niñas y adolescente de Barquisimeto estado LARA, el día 17 de septiembre del año 2009 asunto KH07-S-2002-000110, que riela al folio 2599 al 2619 ambos inclusive. Identificado con la letra A
2- Que se ratifique todas las medias cautelares que tienen los bienes inmuebles.
3- Se acuerda una vez se tenga una opción de compra de cada inmueble se le pedirá al tribunal respectivo levante la medida que el momento respecto se consignara una copia de la opción de compra.
4- Que de la venta de cada bien perteneciente de la sucesión de CARLOS ARBELAEZ PEREZ esta se repartirá en partes iguales entre los 5 sucesores del de cujus. (100% el 20% para cada uno)
5- Este digno tribunal declare la partición del de cujus CARLOS ALBERTO DARIO ARBELAEZ PEREZ.
En cuanto a la Medida Provisionales dictada en el presente proceso se mantienen vigente dicha Medida. Librar oficio al MP.
Regístrese y publíquese, expídanse por secretaria copias certificadas que las partes soliciten.
Auto de fecha 11 de agosto de 2023: “…Revisada y analizada las actas que conforman la presente causa, vista las diligencias presentadas por la ciudadana FRANCYS DUGARTE, asistida por la Abg. MARIA OLMETA, en fecha 07,09 y 11/08/2023, y la diligencia de fecha 09-08-2023 y 11/08/2023, presentada por los Abg. LUIS MELENDEZ y GIGLIOLA PEREZ, en la cual Apelan de la sentencia definitiva en fecha 02-08-2023, este tribunal niega lo solicitado por carecer de cualidad.
Transcurrido como ha sido el lapso establecido legalmente para la interposición de los recursos contra la sentencia dictada en fecha 02 de Agosto de 2023, este Tribunal declara firme la misma,
Remítase el presente asunto a uno de los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, a los fines de que siga conociendo de la misma. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase. Seguidamente se libró oficio /2023.
La parte recurrente, fundamenta el presente recurso en lo siguiente:
“…actuando en este acto a título personal en l defensa de nuestros derechos e intereses constitucionales, en este acto comparecemos con fundamento a lo establecido en los artículos 1, 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional que consagra la existencia de un estado social de derecho y de justicia, regido por valores éticos, así como los derechos de mis defendidos a la igualdad, a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso, y a dirigir peticiones a cualquier autoridad sobre asuntos de su competencia con una respuesta oportuna adecuada. Ante su competente autoridad ocurrimos a fin de interponer RECURSO DE HECHO, conforme al artículo 305 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 452 y 488 de la LOPNNA, contra la decisión del 11-08-2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual negó la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 02/08/2023, la cual pasamos a realizar en los siguientes términos:
Primero: en la causa principal signada con el número KP02-Z-2004-4736, viene planteándose la existencia de un fraude procesal en la modalidad de colusión entre la co-demanada Iris Arbeláez y la parte actora, al igual que viene alegándose en recurrentes escritos la aplicación de lo establecido en el artículo 1705 del Código Civil Venezolano al pretender esta revocar los poderes de los co-demandados y asumir esta su representación judicial sin poder, esgrimiéndose en reiterados escritos que dichos poderes no pueden ser revocados por haber sido otorgados en cumplimiento de una obligación de los poderdantes frente a sus apoderados habiendo autorizados a vender sus derechos sucesorales equivalente a un 91,66% sobre el inmueble identificado en autos donde funciono la embotelladora “Inversiones Refrescos Marbel C.A.”
Segundo: el Juez de Juicio incurre en un protuberante y evidente vicio de PETICION DE PRINCIPIO al decir que carecemos de cualidad por unos poderes consignados que dicen revocar los anteriores, cuando precisamente se había alegado a la largo de reiterados escritos la IRREVOCABILIDAD de dicho mandatos por aplicación de los establecido en el artículo 1705 del Código Civil Venezolano, al haber sido los mismo otorgados como un mecanismo de cumplimiento de una obligación de los poderdantes frente a sus apoderados, habiéndose mencionado en autos la existencia del contrato e incluso consignada la fianza emitida para tales fines y a pesar de ello el Juez de Juicio jamás emitió pronunciamiento alguno al respecto. Motivo por el cual no podía dar por cierta y valida de manera automática esa supuesta revocatoria para tomarla como causal de inadmisibilidad de la apelación interpuesta por nuestra supuesta falta de cualidad. En fuerza de las razones de hecho, derecho y justicia precedentemente expuestas y como consecuencia de todo lo expuesto solicitamos se ordene oír el recurso de apelación, interpuesto en el Tribunal de la causa ya indicado, contra la sentencia definitiva homologatoria de fecha 02 de agosto de 2023.
El Dr. Arístides RengelRomberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”…Omissis…
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos establecidos, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
En este orden, se considera pertinente indicar que el Recurso de Hecho es una garantía procesal del derecho de apelación, el cual va encaminado a solicitar la revisión del dictamen del Juez de la causa en cuanto a la admisibilidad del recurso ejercido.
Siendo así, hay que señalar que el recurso de hecho procede siempre que la decisión cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
a) Que sea de aquellas que la Ley permite apelar en ambos efectos, y la misma se oyó en uno solo.
b) Que sea una decisión que por su naturaleza pueda ser impugnada, y que sin embargo se negó oír el recurso.
c) acto o providencia que produzca un gravamen irreparable.
d) Que se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.
Así pues, se debe analizar si el recurso de apelación es extemporáneo y la naturaleza de la decisión apelada; esto con la finalidad de determinar si fue ejercido dentro del lapso correspondiente, y si debe de ser oída en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es decir, si se trata de una sentencia definitiva o de una sentencia interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, o si es un auto de mero trámite.
En el caso en concreto, se aprecia primeramente, que la sentencia fue publicada en fecha 02 de agosto del 2023, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 09 de agosto del 2023, dentro del lapso establecido, en segundo lugar se observa que dicha decisión por su naturaleza puede ser impugnada, en tercer lugar se observa que la dicha decisión versa sobre una homologación que pone fin al procedimiento por lo tanto puede causar un gravamen, como cuarto punto el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, y como quinto lugar se puede evidenciar que la misma al ser una sentencia definitiva por Ley es permitido su apelación en ambos efectos. Así se establece.-
Ahora bien, este Tribunal evidencia que el auto que niega el recurso de apelación es de fecha 11 de agosto del 2023, y el recurso de hecho fue interpuesto en fecha 19 de septiembre del 2023 en el lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que fue interpuesto en el lapso correspondiente; en consecuencia se encuentra llenos los extremos ya indicados y establecidos en el artículo 305 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia se declara; Con Lugar el presente Recurso de Hecho y se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, oír la apelación ejercida en fecha 09 de agosto del 2023, en ambos efectos . Así se decide.-
Esta Alzada, deja constancia que los alegatos expuestos en el presente recurso de hecho sobre la cualidad de la parte recurrente los cuales son alegatos de fondo del asunto principal, serán revisados en su oportunidad al momento del estudio del asunto principal, por cuanto el presenté recurso no es el mecanismo para dilucidar el mismo por lo tanto este Tribunal, no emite ningún pronunciamiento sobre dicho alegato; por lo que no se debe considerar la declaratoria Con Lugar del presente recurso de hecho como reconocimiento de la cualidad de la parte que interpone el presente recurso de hecho. Así se establece.-
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:,
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Hecho, incoado por los ciudadanos, LUIS RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA Y GIGLIOLA ANTIDORMI PÉREZ DE MELENDEZ, ambos plenamente identificados y actuando en nombre propio, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, Tribunal que en fecha ocho (11) de agosto de 2023, dicta auto mediante el cual niega la apelación formulada interpuesta en fecha 09 de agosto de 2023, los ciudadanos LUIS RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA Y GIGLIOLA ANTIDORMI PÉREZ DE MELENDEZ, aquí recurrente en contra la sentencia interlocutoria de fecha 02 de agosto de 2023, en el expediente signado con el alfanumérico KP02-Z-2004-0004736.
SEGUNDO: SE ORDENA, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, oír la apelación ejercida en fecha 09 de agosto del 2023, en ambos efectos.
TERCERO: Se ordena, la remisión del presente recurso de hecho para que sea agregado al asunto principal KP02-Z-2004-004736.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis días (06) días del mes de Octubre del 2023. Años: 213º y 164º.



Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO




Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA




En esta misma fecha se registró bajo el número 00109/2023, y se publicó a las 03:30 pm.




Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA


DRRM/Adriana.R