REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 13 de octubre de 2023
213° y 164°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES - SOLICITANTES: Ciudadanos MARIANA GREGORIA PERDOMO DE CASTILLO, GIOVANNI ANTONIO PARRAGA, ARANTXA PATRICIA CARRILLO PEÑA, JOSÉ ATILIO PERDOMO VIERA, WILFREDO JOSÉ CASTILLO MORILLO, WILFREDO JOSÉ CASTILLO PERDOMO, JOSÉ LUIS MUÑOZ, JEHAN CARLOS BASTIDAS, MIGUEL ANGEL PARRA y ANTONIO PARRAGA, titulares de las cédulas de identidad números 10.315.501, 5.780.483, 20.705.573, 3.520.226, 9.546.090, 19.101.641, 14.337.470, 14.556.750, 3.522.179 y 16.465.032, respectivamente, domiciliados en el Municipio Pampán del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE ACTORA-SOLICITANTE: Abogado AMILCAR CABRERA, Defensor Público Auxiliar N° 03, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 266.249
DEMANDADO-SUJETO PASIVO: Ciudadano VICTOR CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número 10.318.911, domiciliado en el Municipio Pampán del Estado Trujillo.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN LEGAL.
JUICIO: RESTITUCION DE DERECHO DE PASO.
EXPEDIENTE: A-0699-2.019 (CUADERNO DE MEDIDAS)
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PASO PROVISIONAL.
II. SÍNTESIS DEL ASUNTO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, en tal sentido se observa:
En fecha 04 de diciembre de 2019, el abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, Defensor Público Agrario N°03 del Estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, en su carácter de representante conforme a la ley de los ciudadanos MARIANA GREGORIA PERDOMO DE CASTILLO, GIOVANNI ANTONIO PARRAGA, ARANTXA PATRICIA CARRILLO PEÑA, JOSÉ ATILIO PERDOMO VIERA, WILFREDO JOSÉ CASTILLO MORILLO, WILFREDO JOSÉ CASTILLO PERDOMO, JOSÉ LUIS MUÑOZ, JEHAN CARLOS BASTIDAS, MIGUEL ANGEL PARRA y ANTONIO PARRAGA, titulares de las cédulas de identidad números 10.315.501, 5.780.483, 20.705.573, 3.520.226, 9.546.090, 19.101.641, 14.337.470, 14.556.750, 3.522.179 y 16.465.032, respectivamente, incoa demanda por RESTITUCION DE DERECHO DE PASO, en contra del ciudadano VICTOR CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número 10.318.911; acompañando a dicho escrito solicitud de Medida Cautelar de Paso Provisional; corre inserto del folio 01 al 08.
En fecha 09 de diciembre de 2019, el Tribunal mediante auto dicta un despacho saneador en virtud de la ambigüedad en los hechos narrados; otorgándosele al respecto 03 días de despacho, so pena de no admisión de la demanda.
En fecha 16 de diciembre de 2019, el abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, Defensor Público Agrario N°03 del Estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, en su carácter de representante conforme a la ley de los ciudadanos MARIANA GREGORIA PERDOMO DE CASTILLO, GIOVANNI ANTONIO PARRAGA, ARANTXA PATRICIA CARRILLO PEÑA, JOSÉ ATILIO PERDOMO VIERA, WILFREDO JOSÉ CASTILLO MORILLO, WILFREDO JOSÉ CASTILLO PERDOMO, JOSÉ LUIS MUÑOZ, JEHAN CARLOS BASTIDAS, MIGUEL ANGEL PARRA y ANTONIO PARRAGA, antes identificados, presenta escrito de subsunción de demanda.
En fecha 17 de diciembre de 2019, el tribunal mediante auto admite la demanda, ordenando la constitución del cuaderno de medidas, instándose a la parte actora a consignar determinados fotostatos para su certificación; constituyéndose el mismo en fecha 13 de enero de 2020.
En fecha 10 de diciembre de 2021, la abogada MARIA ALEJANDRA GRATEROL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.978, Defensora Publica Agraria número 2 del Estado Trujillo, mediante escrito ratifica la solicitud de Medida Cautelar de Paso Provisional, promoviendo al respecto pruebas testimoniales e inspección judicial; corre inserto del folio 10 al 15.
En fecha 20 d enero de 2022, el tribunal mediante auto admite los medios de pruebas promovidos en sede cautelar, fijando el día 09 de febrero de 2022, para escuchar las testimoniales y el 15 de febrero de 2022 a las 10:00 a.m. para evacuar inspección judicial, librándose oficio 0010-22 al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras-Trujillo con el propósito del acompañamiento técnico durante dicho traslado. Corre inserto del folio 17 al 18.
En fecha 09 de febrero de 2022, El abogado ALEXANDER JOSE PIRELLA, en su condición de Coordinador Encargado de la Defensa Pública, actuando en nombre y representación de la parte actora-solicitante, mediante escrito solicita se fine nueva oportunidad para evacuar la prueba testimonial, ello como consecuencia que en dicha oportunidad los Defensores Públicos Agrarios se encontraban de reposo medico; corre inserto al folio 20.
En fecha 09 de febrero de 2022, el Tribunal mediante auto procede a suspender la evacuación de prueba testimonial, advirtiendo que se procedería fijar nueva oportunidad para su evacuación al incorporarse los Defensores Agrarios, quienes deberían hacer tal solicitud, y/o en su defecto la parte solicitante debidamente asistida o representada; corre inserto al folio 21.
En fecha 15 de febrero de 2022, el tribunal mediante auto suspende la inspección judicial, ello como consecuencia que el juzgado no contaba con vehículo, al igual que la incomparecencia de la parte interesada; corre inserta al folio 22.
En fecha 23 de febrero de 2022, la representante conforme a la ley de la parte solicitante, Defensora Publica Agraria MARIA ALEJANDRA GRATEROL BASTIDAS, antes identificada, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, así como la evacuación de los testigos; riela al folio 23
En fecha 03 de marzo de 2022, el Tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para la evacuación de los medios de prueba; fijándose el día 23 de marzo de 2022, a las horas señalas para escuchar las testimoniales y el día martes 29 de marzo de 2022, a las 10:00 a.m., para evacuar la inspección judicial, librándose oficio 0041-22, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo; con el propósito del acompañamiento técnico durante dicho traslado, corre insertos del folio 24 al 26
En fecha 28 de marzo de 2022, la representante conforme a la ley de la parte solicitante, Defensora Publica Agraria MARIA ALEJANDRA GRATEROL BASTIDAS, plenamente identificada, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, al igual que la inspección judicial alegando al respecto la imposibilidad de traslado por parte de la parte interesada; corre inserta al folio 27.
En fecha 29 de marzo de 2022, el Tribunal vista la solicitud presentada por la representante conforme a la ley de la parte interesada antes identificados, de fecha 28 de marzo de 2022; mediante auto fija la fecha 25 de abril de 2022, para la evacuación de los testigos promovidos en sede cautelar, resaltando el órgano de justicia acerca de la imposibilidad de evacuación de los testigos el 23 de marzo de 2022, en virtud de haberse encontrado el suscrito en la sede del Tribunal Supremo de Justicia en acto de juramentación de jueces; en igual orden, se fijó el día 03 de mayo de 2022, a las 10:00 a.m. para evacuar inspección judicial librándose oficio 0058-22, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo; con el propósito del acompañamiento técnico durante dicho traslado; corren insertos del folio 28 al 30.
En fecha 25 de abril de 2022, fueron escuchadas las testimoniales de los ciudadanos ROSALIA DEL VALLE PEÑA y LUIS ENRIQUE QUINTERO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 8.722.097 y 20.134.616 respectivamente; actas que corren insertas del folio 31 al 33.
En fecha 03 de mayo de 2022, el tribunal mediante auto hace constar acerca de la imposibilidad de evacuar la inspección judicial, ello como consecuencia que el órgano de justicia no contaba con personal dado motivos de afectación de salud; en la misma fecha se fijó el día 26 de mayo de 2022 a las 10:00 a.m. para evacuar dicha probanza, librándose oficio 0090-22, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo; con el propósito del acompañamiento técnico durante dicho traslado; corren insertos del folio 33 al 34.
En fecha 26 de mayo de 2022, el tribunal evacuó inspección judicial, haciéndose acompañar de la Técnico Superior Universitaria Pecuaria IBETH COROMOTO MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 15.708.631, servidora publica adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo (practico auxiliar-practica fotógrafa); acta que corre inserta del folio 35 al 38.
En fecha 06 de junio de 2022, la práctico auxiliar-practica fotógrafa consignó informe fotográfico; corre inserto del folio 39 al 40.
En fecha 10 de junio de 2022, el Tribunal mediante auto insta a la parte actora – solicitante, a consignar copias simples del auto mediante el cual el suscrito en la pieza principal ordenó despacho saneador y la demanda subsanada para su certificación y posterior incorporación al presente cuaderno de medidas; corre inserto al folio 41.
En fecha 24 de octubre de 2022, el solicitante de autos y co-demnadante ciudadano GIOVANNI ANTONIO PARRAGA, titular de la cedula de identidad número 5.780.483, debidamente asistido la abogada NILDA PACHECO DELGADO, Defensora Publica Auxiliar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.154, mediante diligencia consignan las copias fotostáticas solicitadas, para ser agregadas al cuaderno de medidas; riela al folio 42
En fecha 01 de noviembre de 2022, el Secretario del Tribunal mediante nota secretarial hace constar que fueron agregadas al cuaderno de medidas las copias certificadas del auto que dicto el despacho saneador, así como del escrito de subsanación de demanda; corren insertas del folio 43 al 51
En fecha 11 de abril de 2023, el abogado AMILCAR CABRERA, Defensor Público Auxiliar N° 03, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 266.249, en su condición de representante conforme a la ley de la parte actora-solicitante plenamente identificada; mediante diligencia solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar provisional solicitada; riela al folio 52.
En fecha 26 de julio de 2023, el abogado AMILCAR CABRERA, Defensor Público Auxiliar N° 03, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 266.249, en su condición de representante conforme a la ley de la parte actora-solicitante plenamente identificada; mediante diligencia ratifica la solicitud de medida cautelar requerida; corre inserta al folio 53.
En fecha 13 de octubre de 2023, el tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas del presente cuaderno de medidas copias certificadas del auto de fecha 17 de diciembre de 2019, mediante el cual fue admitida la demanda incoada; corren insertas del folio 54 al 55.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
La parte actora-solicitante, ciudadanos MARIANA GREGORIA PERDOMO DE CASTILLO, GIOVANNI ANTONIO PARRAGA, ARANTXA PATRICIA CARRILLO PEÑA, JOSÉ ATILIO PERDOMO VIERA, WILFREDO JOSÉ CASTILLO MORILLO, WILFREDO JOSÉ CASTILLO PERDOMO, JOSÉ LUIS MUÑOZ, JEHAN CARLOS BASTIDAS, MIGUEL ANGEL PARRA y ANTONIO PARRAGA, titulares de las cédulas de identidad números 10.315.501, 5.780.483, 20.705.573, 3.520.226, 9.546.090, 19.101.641, 14.337.470, 14.556.750, 3.522.179 y 16.465.032, respectivamente, afirma que desde hace aproximadamente cincuenta (50) años vienen ejerciendo la posesión agraria mediante el desarrollando distintos cultivos en dos (2) lotes de terreno, ubicados en el cerro San Pablo, Parroquia Pampan, Municipio Pampa del Estado Trujillo; El primero a nombre del colectivo Perdomo con una superficie de ocho hectáreas con mil novecientos doce metros cuadrados, (8ha.con 1912 mts2), dentro de los siguientes linderos Norte: terreno ocupado por sucesión Ansola, Sur: terreno ocupado por ULA y sucesión Urdaneta, Este: terrenos ocupados por sucesión Ansola y Oeste: terrenos ocupados por sucesión Raga y sucesión Duran; y El segundo: a nombre de GIOVANNY ANTONIO PARRAGA, con una superficie de una hectárea con nueve mil ochocientos noventa y cuatro metros cuadrados (1ha con 9,894 mts2.), dentro de los siguientes linderos, Norte: vía de penetración, Sur: ocupado por sucesión Gonzales, Este: terrenos ocupados por sucesión Perdomo y sucesión Gonzales, Oeste: terrenos ocupados por sucesión Escalona y sucesión Godoy, en tal orden, y continúan exponiendo de forma expresa lo siguiente:
“…en los referidos lotes de terreno nos dedicamos a la actividad agrícola todos los demandantes antes identificados y desde hace varios meses ciudadano juez, el ciudadano Víctor Castellanos de una forma irregular se dio a la tarea de cerrar un tramo de la carretera que comprende 118 mts aproximadamente que nos permite acceder hacia los lotes de terreno antes mencionados impidiéndonos el paso tanto peatonal como vehicular, de igual manera coloco estantillos con brochas de 4 horcones y alambre de púas de 4 pelos, colocando de igual manera una candena con candado, manifestándonos que eso le pertenecía a él, donde eso es totalmente falso ya que desde muchos años, 50 aproximadamente nos hemos dedicado a las labores de la agricultura y hemos accedido hacia nuestras tierras por esa vía, actualmente tenemos cultivos de maíz, café, plátano, cambures, aguacate, naranjas y mandarinas, entre otros cultivos, ciudadanos juez, existe otra vía de penetración hacia los lotes de terreno pero debido a la pendiente topográfica y a la textura del suelo que es altamente quebrajiza por contener alto porcentaje de arcilla y piedras lajas, no nos permite acceder en vehículo a extraer las cosechas, por lo que hemos tenido que darnos a la tarea de bajar cargados los sacos con la producción agrícola, lo que nos ha generado mucho trabajo, siendo importante destacar que el ciudadanos Víctor Castellanos le permite el paso a su hermano tanto de manera peatonal como vehicular por la vía que nos ha cerrado, lo que consideramos totalmente injusto, hemos agotado todas las vías inferiores de manera pacífica y extrajudicial pero el señor Víctor Castellanos no está dispuesto al dialogo…” (sic) (Cursivas del Tribunal)

“…Omissis...”
DE LA MEDIDA SOLICITADA
“…En este sentido, ciudadanos juez, en razón de que para la presente fecha nos encontramos en la imposibilidad de continuar realizando las actividades de producción agrícola, toda vez que no podemos efectuar el traslado de la producción de los cultivos por los hechos previamente descritos, lo cual ha ocasionado pérdidas en nuestras cosechas, ya que se nos imposibilita la extracción de nuestros productos, se hace menester la aplicación de una medida perentoria que subsane la situación para evitar la pérdida de los mismos y en aras de continuar incrementado las labores de producción para contribuir al desarrollo de la soberanía agro alimentaria.
De esta manera, siendo este Tribunal garante de las normas constitucionales previstas en los artículos 305 y 306 de mla Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 2 eiusdem que consagra el estado social de derecho y de justicia, donde debe prevalecer el interés colectivo sobre el interés individual; así de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la ley de tierras y desarrollo agrario, en concordancia con el artículo 243 del mismo texto legal, que faculta al juez agrario para dictar de oficio medidas cautelares provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios y en fin, el interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenazada la continuidad del proceso agroalimentario y en consecuencia se encuentre en peligro la producción agrícola, solicitamos se decrete MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL, que nos permita el paso de forma ininterrumpida por donde lo veníamos haciéndolo por más de 50 años…” (sic) (Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, el suscrito jurisdicente considera oportuno enfatizar que las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia, de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo. Sin embargo, a la luz del derecho agrario venezolano, la naturaleza jurídica de esas medidas cautelares diverge de la clásica concepción del derecho civil relativa a la instrumentalidad, concibiéndose la tramitación y decreto de tutelas autónomas. La doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal).
Igualmente es necesario destacar que las medidas cautelares, tienen por objeto tutelar la condición de virtualidad o eficacia del derecho y la justicia, esto es, que mediante los procesos se busca resguardar el derecho que se ve en riesgo, procurando la efectividad de la justicia, sin perjuicio del transcurrir del tiempo en que es interpuesta la demanda y el momento del fallo definitivo; en este sentido, y dentro del marco en que se circunscribe la solicitud cautelar objeto de análisis nuestro legislador patrio al regular las medidas cautelares existentes en el proceso principal del cual estriba, estableció en los artículos 152, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 243.
El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.
Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Resaltado del Tribunal)

De las normas jurídicas antes transcritas, se hace tangible el poder cautelar que el legislador otorga a los jueces y juezas agrarios para dictar dentro de un proceso medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, el cual se plasma en el carácter de orden público existente en la actividad agraria la cual se materializa en los planes de seguridad y soberanía alimentaria que a su vez son de interés nacional; así las cosas, de los citados artículos se puede evidenciar que ese poder cautelar, no solo lo faculta al operador de justicia para decretar las medidas típicas, previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, propias del derecho común, sino que le ordena dictar medidas agrarias, alimentarias y ambientales, según la situación presentada por los justiciables o de oficio, siendo estas medidas de carácter conservativo o asegurativo, en virtud que están en función directa el deber de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, el mantenimiento de la biodiversidad, la preservación de los recursos naturales y demás supuestos contenidos en dichas disposiciones legales; en tal orden, y debido a estos amplios poderes otorgados a los jueces y juezas agrarios para conocer dichas medidas es indispensable para estos la ponderación los intereses colectivos tutelados lo cual se traduce en el deber de examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción al decretar las providencias cautelares ya sean típicas, como las que se dicte con fundamento al poder cautelar general, donde exista o no juicio, de oficio o a solicitud de parte. De allí que Zeledón (2009), en su obra titulada Derecho Agrario Contemporáneo, de forma categórica señala que el juez agrario de la oralidad debe ser más humano, respetuoso de las partes “ sin alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad”. (Cursivas del Tribunal)
Al igual que las medidas nominadas, las innominadas (instrumentales) por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. El actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el periculum in mora y el fumus bonis iuris, ahora bien para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del periculum in danni.
1.-El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.-El fumus boni iuris, consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que este extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o muchas posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida esté prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.-El periculum in danni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
Siendo promovidos y evacuados al respecto los siguientes medios probatorios promovidos por la parte interesada:
Testigos:
En la oportunidad correspondiente fueron escuchadas las testimoniales de los ciudadanos ROSALIA DEL VALLE PEÑA y LUIS ENRIQUE QUINTERO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 8.722.097 y 20.134.616 respectivamente; quienes al ser llamados comparecieron a la sede del tribunal y una vez leída las generales de ley manifestaron no tener impedimento para declarar y posterior al acto de juramentación fueron interrogados por la parte promovente de la siguiente forma:
Testigo ROSALIA DEL VALLE PEÑA, titular de la cédula de identidad número 8.722.097.
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos MARIANA PERDOMO CASTILLO, GIONANNY ANTONIO PARRAGA, JOSE ATILIO PERDOMO VIERA, WILFREDO JOSE CASTILLO MORILLO, WILFREDO JOSE CASTILLO PERDOMO, JOSE LUIS MUÑOZ, JEAN CARLOS BASTIDAS, MIGUEL ANGEL PARRAGA Y ANTONIO PARRAGA? RESPONDIO: Si si los conozco ellos siembra en esos sectores de arriba, se dedican a sembrar y viven de eso de cultivar. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si los ciudadanos MARIANA PERDOMO CASTILLO, GIONANNY ANTONIO PARRAGA, JOSE ATILIO PERDOMO VIERA, WILFREDO JOSE CASTILLO MORILLO, WILFREDO JOSE CASTILLO PERDOMO, JOSE LUIS MUÑOZ, JEAN CARLOS BASTIDAS, MIGUEL ANGEL PARRAGA Y ANTONIO PARRAGA, realizan la actividad agrícola en el sector el Cerro San Pablo de la parroquia Pampán, municipio Pampán del Estado Trujillo? RESPONDIO: Si, si realizan esa actividad y de ese sectores, sacan los rubros de maíz, yuca, plátanos, caraotas, cambur, naranjas, entre otros. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el ciudadano VICTOR CASTELLANOS, evita el paso a los ciudadanos MARIANA PERDOMO CASTILLO, GIONANNY ANTONIO PARRAGA, JOSE ATILIO PERDOMO VIERA,WILFREDO JOSE CASTILLO MORILLO, WILFREDO JOSE CASTILLO PERDOMO, JOSE LUIS MUÑOS, JEAN CARLOS BASTIDAS, MIGUEL ANGEL PARRAGA Y ANTONIO PARRAGA hacia el lote de terreno que ellos trabajan? RESPONDIO: Si evita el paso porque en dos paso porque en dos tramos cerró el mismo con estantillos de madera, y puso candados. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el ciudadano Víctor Castellanos a causado daños a la producción agrícola realizada por los ciudadanos MARIA PERDOMO CASTILLO, GIONANNY ANTONIO PARRAGA, JOSE ATILIO PERDOMO VIERA. WILFREDO JOSE CASTILLO MORILLO, WILFREDO JOSE CASTILLO PERDOMO, JOSE LUIS MUNOZ, JEAN CARLOS BASTIDAS, MIGUEL ANGEL PARRAGA Y ANTONIO PARRAGA. RESPONDIO: Por supuesto que ha causado daño, un daño muy grave debido que ese es el paso del traslado de las cosechas de la producción de esas tierras. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el paso cerrado por el ciudadano Víctor Castellanos, es tanto vehicular como peatonal? RESPONDIO: Si, es de ambos de los dos tanto vehicular como peatonal por allí transitábamos sea en carro ósea a pie, pero ya no desde que él cerro allí. Es todo.”

Testigo LUIS ENRIQUE QUINTERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 17.597.931
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos MARIANA PERDOMO CASTILLO, GIONANNY ANTONIO PARRAGA, JOSE ATILIO PERDOMO VIERA, WILFREDO JOSE CASTILLO MORILLO, WILFREDO JOSE CASTILLO PERDOMO, JOSE LUIS MUÑOZ, JEAN CARLOS BASTIDAS, MIGUEL ANGEL PARRAGA Y ANTONIO PARRAGA? RESPONDIO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si los ciudadanos MARIANA PERDOMO CASTILLO. GIONANNY ANTONIO PARRAGA, JOSE ATILIO PERDOMO VIERA, WILFREDO JOSE CASTILLO MORILLO, WILFREDO JOSE CASTILLO PERDOMO, JOSE LUIS MUÑOZ. JEAN CARLOS BASTIDAS, MIGUEL ANGEL PARRAGA Y ANTONIO PARRAGA, realizan la actividad agrícola en el sector el Cerro San Pablo de la parroquia Pampán, municipio Pampán del Estado Trujillo? RESPONDIO: Si realizan actividades agrícolas y tienen ya bastante tiempo con sus respectivas parcelas donde trabajan ello. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano VICTOR CASTELLANOS, evita el paso a los ciudadanos MARIANA PERDOMO CASTILLO. GIONANNT ANTONIO PARRAGA, JOSE ATILIO PERDOMO VIERA. WILFREDO JOSE CASTILLO MORILLO, WILFREDO JOSE CASTILLO PERDOMO, JOSE LUIS MUÑOZ, JEAN CARLOS BASTIDAO, MIGUEL ANGEL PARRAGA Y ANTONIO PARRAGA, hacia el lote de terreno que ellos trabajan: RESPONDIO: si lo evita tanto peatonalmente como vehicularmente, hay un sitio donde lo evita con una brocha puesta y otra donde tienen un candado puesto. CUARTA PREGUNTA:¿Diga el testigo si el paso cerrado por el ciudadano Víctor Castellanos dirige hacia otros sectores? RESPONDIO: SI dirige hacia otro sector, el de la peñita. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de qué manera cerró el paso el ciudadano Victor Castellanos a los ciudadanos MARIANA PERDOMO CASTILLO, GIONANNY ANTONIO PARRAGA, JOSE ATILIO PERDOMO VIERA, WILFREDO JOSE CASTILLO MORILLO, WILFREDO JOSE CASTILLO PERDOMO, JOSE LUIS MUÑOZ, JEAN CARLOS BASTIDAS, MIGUEL ANGEL PARRAGA Y ANTONIO PARRAGA? RESPONDIO: en la primera manera lo cerró con alambre de púa y con sus estantillos, y más abajo a unos cien metros colocó un portón con un candado, es decir, él cerró las dos entradas, tanto la peatonal como la vehicular; para que los solicitantes no pasaran por ningún lado. Es todo."
Inspección judicial
El tribunal se constituyó en el sitio objeto de la solicitud y haciéndose acompañar de la Técnico Superior Universitaria Pecuaria IBETH COROMOTO MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 15.708.631, servidora publica adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo, quien fue designada y juramentada practica auxiliar-practica fotógrafa, el suscrito evacuó dicha probanza de la siguiente forma:
“AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del practico auxiliar hace constar que fue constituido el tribunal en dos lotes de terreno ubicados en el Sector Andrés Eloy Blanco- Cerro San Pablo, Parroquia Pampán del Municipio Pampán del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: El primero: con los siguientes linderos: Norte: anteriormente los Anzola, hoy familia Duran; Sur: Universidad de los Andes con anterior familia Urdaneta. Este: anteriormente los Anzola, hoy familia Duran y Oeste: anteriormente familia Raga y Duran, hoy familia González; El segundo: con los siguientes linderos Norte: Via de penetración; Sur: Terreno ocupado por Sucesión González; Este: Terrenos ocupado opor la Sucesión Perdomo y Sucesión González; Oeste: Terrenos ocupados por la Sucesión Escalona y sucesión Godoy; respectivamente conforme lo indicado por la parte presente. AL SEGUNDO PARTICLUAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que en el lote identificado como Primero, se observan cultivos de plantas frutales dentro de los que se encuentran aguacate, musáceas, yuca y maíz en fase de desarrollo vegetativo. En el lote identificado como Segundo, se observa el cultivo de cítricos, musáceas, aguacate, un semillero de café, cosecha de yuca y maíz en fase de desarrollo vegetativo. AL TERCER PARTICULAR: El tribunal con ayuda del practico designado, hace constar que a los lotes de terreno identificados como primero y segundo de la presente inspección se tiene acceso, haciendo uso de dos vías; en la primera (vía), en el curso de la misma, se observa una brocha de madera y alambre de púa, siguiendo el curso de la misma, se observa una segunda brocha de alambre de púa y estantillos de madera, en las que al momento de la inspección no se observó cadenas con candado y la segunda vía, su curso se observó libre de obstáculos en su transitabilidad al momento de ser evacuada la presente inspección AL CUARTO PARTICULAR : presentado de forma general, la representación de la parte interesada solicitó se dejara constancia de la existencia de una torre eléctrica y de postes de electricidad de servicio público, al margen de la vía entre las dos brochas , igualmente donde se encuentra la primera brocha se evidencia un cartel que describe “propiedad privada”. El tribunal con el practico designado, hace constar, que a un margen de la vía en el tramo existente entre las dos brochas de madera y alambre de púa, se observa una torre de conducción eléctrica y postes de electricidad, de igual manera, el tribunal hace constar que durante el desarrollo de la evacuación de la presente probanza, en la primera brocha encontrada, haciendo uso de la vía identificada como Primera, hay un cartel colgado que señala: “Propiedad Privada, no pase”. No habiendo otro particular que evacuar, se da por concluida la inspección judicial, seguidamente se otorgó el derecho de palabra a la parte interesada a os fines de que expusiera las observaciones, señalando al respecto, no tener observaciones que hacer, instándose al practico auxiliar a consignar su informe fotográfico dentro de los tres días de despacho siguientes. Siendo la una de la tarde, se da por concluida la inspección judicial; acto seguido el Juez, notifico a los presentes de la evacuación de una inspección judicial de oficio, siendo designada como practico auxiliar-practico fotógrafo, la servidor público antes identificada, dejándose constancia de lo siguiente: PRIMER PARTICULAR: el Tribunal con ayuda del practico designado hace constar, que tuvo acceso a los dos lotes de terreno objeto de inspección, cuyos linderos fueron descritos en el particular primero de la inspección judicial que antecede a la presente y desarrollada en la presente acta, haciendo uso de dos vías, las cuales, se encuentran entre sí, y continúan en una sola, en dirección ascendente hacia el cerro; la primera vía, inicia en el sector El Pensil-Cerro San Pablo, en un tramo de asfalto y posteriormente cemento y en su mayor extensión, de tierra, destacándose, que en esta misma es donde se observa la brocha con el cartel identificado en el particular cuarto de la inspección judicial requerido por la parte interesada, y la vía segunda, inicia en el Sector Andrés Eloy Blanco-Cerro San Pablo, en un tramo de cemento y en su mayor extensión de tierra, encontrándose con la primera y continuando en una sola vía, en dirección a los lotes de terreno objeto de la presente inspección y SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal, con ayuda del practico designado, hace constar que el lote de terreno en el cual se observan ambas brochas en sus extremos, y por donde se evidencia la continuidad de la vía identificada como La Primera, posee los siguientes linderos por el Norte: vía agrícola (identificada como la primera), y familia Pérez, Sur: continuidad de vía agrícola y Familia Castellanos, Este: Juan Luis Bracamonte y Oeste: Familia Pérez y Familia Márquez, conforme lo indicado por la parte presente. No habiendo otro particular que evacuar, se da por concluido el acto, otorgándose el derecho de palabra a la parte presente, a los fines de que haga las observaciones que considere pertinentes, en este orden expuso: durante el recorrido de la inspección judicial evacuada, se observa que la vía de acceso identificada como la primera, se encuentra en condiciones de viabilidad aptas para el tránsito vehicular, observándose en toda la vía de acceso, plantaciones de piñas, cocuizas y aguacates que son determinados de ciclo largo y la vía identificada como la segunda, se encuentra en condiciones de deterioro y es muy inclinada, lo que impide el paso vehicular y dificulta el paso peatonal para sacar la producción de mis representados, es todo. El Tribunal, con ayuda del practico designado, hace constar, que la vía identificada como la primera es vehicular, desde su inicio, hasta su culminación, en condiciones regulares, observándose en algunos tramos fisuras en el medio de la vía, en igual orden, la misma presenta pendiente mínima, en cuanto a su condición topográfica; de igual manera se hace constar que en el curso de la vía, específicamente en el tramo, dentro de las dos brochas, hay porciones con presencia de crecimiento de vegetación baja, cultivo de piña y café a un margen y en el curso de la misma y adjunto a la segunda brocha, una mata de café, dos de aguacate, una de guanábana y cuatro cocuizas en el curso de esta. En lo que corresponde a la vía identificada como la segunda, también es vehicular, pero las condiciones topográficas son de mayor pendiente en distintos tramos, así como presencia de fisuras en distintos tramos de la vía y en algunos tramos dichas fisuras se presentan en la totalidad de la anchura de la vía. Acto seguido se da por concluida la presente inspección instándose al practico auxiliar a consignar su informe fotográfico dentro de los tres días de despecho siguientes. Siendo las dos de la tarde, se levanto la presente acta, se leyó y conforme fue firmada.”
Además de las consideraciones antes expuestas acerca del Poder Cautelar, el tribunal considera prudente traer a colación una de las reflexiones hechas por Aponte, E. (2000), en su obra Lecciones de Derecho; el cual expuso:
“La medida cautelar no se identifica con el derecho sustantivo cuya tutela se pide, ya que ello se traduciría en la ejecución adelantada del derecho, perdiendo en consecuencia el carácter cautelar. Este poder cautelar es una excepción al Principio General Procesal de que las medidas son rogadas, pues el Juez Agrario está facultado para dictar de oficio medidas de aseguramiento y conservación” (Resaltado del Tribunal)

El poder cautelar del juez o jueza agrario venezolano, está enmarcado dentro de lo que es el doble deber: velar por los derechos e intereses colectivos y de solidaridad y garantizarle a los particulares sus derechos con una sentencia que se encuadre dentro del nuevo paradigma de la justicia, es por ello que se considera un poder-deber de estar comprometido no sólo con el conocimiento técnico del derecho, sino que se impregne del aspecto social, político, histórico, incluso cultural, en este sentido, cabe resaltar que el juez o jueza agrario venezolano no tiene prohibición para decretar las medidas preventivas típicas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ello por disposición del artículo 244 de la Ley Agraria (2010).
Ahora bien, con relación a las medidas atípicas, establece el referido artículo 152 de esta última ley mencionada, los parámetros que ha de guiarse el juzgador para decretar medidas atípicas agrarias, también conocidas en materia civil como innominadas, las mismas es para el supuesto que se presenten en un proceso ya instaurado; así las cosas el suscrito una vez que procede a analizar los medios de prueba promovidos en sede cautelar, primeramente observa que las declaraciones de los testigos no se contradicen entre sí, correspondiéndose igualmente en sede cautelar con la inspección judicial evacuada por el suscrito donde constató por medio de la inmediación la identidad de los dos (2) lotes de terreno en los que se encontraba la parte interesada, además de los distintos cultivos ahí desarrollados entre estos de ciclos cortos y ciclos largos, destacándose en tal contexto, que para ingresar a los referidos inmuebles fue haciendo uso de dos (2) vías vehiculares las cuales en su curso se encuentran entre sí para continuar en una sola vía hasta ambos lotes, constatándose que la identificada primera vía inicia en el Sector El Pensil-Cerro San Pablo, la cual es de un tramo de asfalto y posteriormente cemento (en su mayor extensión de tierra), y llega a un lote de terreno con los siguientes linderos: Norte: vía agrícola (identificada como la primera), y familia Pérez, Sur: continuidad de vía agrícola y Familia Castellanos, Este: Juan Luis Bracamonte y Oeste: Familia Pérez y Familia Márquez, en el que se observa una primera brocha de estantillos madera y alambres de púa cerrada sin candado con un cartel que dice: “ Propiedad Privada NO PASE”, hasta una segunda brocha con la misma características de la primera, entre las que, entre su curso se encuentra una torre eléctrica y dos postes de electricidad, con condiciones aptas para tránsito vehicular con presencia de algunos tramos con fisuras en el medio de la misma con topografía de pendiente mínima, en lo que corresponde a la identificada segunda vía la misma topográficamente es de mayor pendiente en distintos tramos con presencia de fisuras en estos y en algunos de dichos tramos con fisuras en la totalidad de su anchura, iniciando esta última en el Sector Andrés Eloy Blanco-Cerro San Pablo, en un tramo de cemento y su mayor extensión de tierra; existiendo a juicio del tribunal el periculum in danni en la presente solicitud, dado el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en tal contexto y con el propósito de evitarse un daño, el suscrito jurisdicente DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PASO PROVISIONAL en favor de los ciudadanos MARIANA GREGORIA PERDOMO DE CASTILLO, GIOVANNI ANTONIO PARRAGA, ARANTXA PATRICIA CARRILLO PEÑA, JOSÉ ATILIO PERDOMO VIERA, WILFREDO JOSÉ CASTILLO MORILLO, WILFREDO JOSÉ CASTILLO PERDOMO, JOSÉ LUIS MUÑOZ, JEHAN CARLOS BASTIDAS, MIGUEL ANGEL PARRA y ANTONIO PARRAGA, titulares de las cédulas de identidad números 10.315.501, 5.780.483, 20.705.573, 3.520.226, 9.546.090, 19.101.641, 14.337.470, 14.556.750, 3.522.179 y 16.465.032, respectivamente, domiciliados en el Municipio Pampán del Estado Trujillo, así como de terceras personas que le acompañen o que estos autoricen para transitar por una vía de penetración que cruza un fundo agrícola ubicado en el cerro San Pablo, Parroquia Pampan, Municipio Pampa del Estado Trujillo, con los siguientes linderos Norte: vía agrícola (identificada como la primera), y familia Pérez, Sur: continuidad de vía agrícola y Familia Castellanos, Este: Juan Luis Bracamonte y Oeste: Familia Pérez y Familia Márquez; ya sea de forma peatonal, a tracción de sangre o vehicular; vía agrícola que mantiene continuidad en una brocha de estantillos de madera y alambres de púa y a través de la cual se accede a los lotes de terrenos sobre los cuales los solicitantes de autos afirman ejercer la posesión ubicados en el referido sector del cerro San Pablo, Parroquia Pampan, Municipio Pampa del Estado Trujillo, cada uno con los siguientes linderos y medidas: Lote Nº 1, Norte: terreno ocupado por sucesión Ansola, Sur: terreno ocupado por ULA y sucesión Urdaneta, Este: terrenos ocupados por sucesión Ansola y Oeste: terrenos ocupados por sucesión Raga y sucesión Duran; con una superficie de ocho hectáreas con mil novecientos doce metros cuadrados, (8ha.con 1912 mts2), y Lote Nº 2, Norte: vía de penetración, Sur: ocupado por sucesión Gonzales, Este: terrenos ocupados por sucesión Perdomo y sucesión Gonzales, Oeste: terrenos ocupados por sucesión Escalona y sucesión Godoy, con una superficie de una hectárea con nueve mil ochocientos noventa y cuatro metros cuadrados (1ha con 9,894 mts2.), dentro de los siguientes linderos. Así se decide.
En aras de mantener las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos se ordena a los ciudadanos MARIANA GREGORIA PERDOMO DE CASTILLO, GIOVANNI ANTONIO PARRAGA, ARANTXA PATRICIA CARRILLO PEÑA, JOSÉ ATILIO PERDOMO VIERA, WILFREDO JOSÉ CASTILLO MORILLO, WILFREDO JOSÉ CASTILLO PERDOMO, JOSÉ LUIS MUÑOZ, JEHAN CARLOS BASTIDAS, MIGUEL ANGEL PARRA y ANTONIO PARRAGA, titulares de las cédulas de identidad números 10.315.501, 5.780.483, 20.705.573, 3.520.226, 9.546.090, 19.101.641, 14.337.470, 14.556.750, 3.522.179 y 16.465.032, respectivamente, o las personas que estos autoricen una vez que hagan uso del paso provisional deberán cerrar las brochas existentes en el curso de la vía objeto del presente decreto, debiendo a su vez realizar el mantenimiento debido de la vía ello a los fines de garantizarse las condiciones óptimas del tránsito provisional Así de decide.
Quien aquí juzga, de conformidad con el artículo 152 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, impone al ciudadano VICTOR CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número 10.318.911, domiciliado en el Municipio Pampán del Estado Trujillo, en su condición de sujetos pasivos OBLIGACION DE NO HACER en consecuencia deben abstenerse de realizar cualquier acto que vaya en detrimento del uso del paso provisional otorgado a la parte solicitante y/o a las personas que éste autorice. Así se decide.
Se ordena al ciudadano VICTOR CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número 10.318.911, domiciliado en el Municipio Pampán del Estado Trujillo; cumplir la presente decisión. Así se decide.
Con relación al tiempo de vigencia de la presente medida, este sentenciador considera necesario otorgar de forma provisional hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Restitución de Derecho de Paso, tramitado en la pieza principal del expediente signado con el numero A-0699-2019, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria, dejando a salvo el suscrito la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio llevado por este tribunal Restitución de Derecho de Paso; intentado por los ciudadanos MARIANA GREGORIA PERDOMO DE CASTILLO, GIOVANNI ANTONIO PARRAGA, ARANTXA PATRICIA CARRILLO PEÑA, JOSÉ ATILIO PERDOMO VIERA, WILFREDO JOSÉ CASTILLO MORILLO, WILFREDO JOSÉ CASTILLO PERDOMO, JOSÉ LUIS MUÑOZ, JEHAN CARLOS BASTIDAS, MIGUEL ANGEL PARRA y ANTONIO PARRAGA, titulares de las cédulas de identidad números 10.315.501, 5.780.483, 20.705.573, 3.520.226, 9.546.090, 19.101.641, 14.337.470, 14.556.750, 3.522.179 y 16.465.032 respectivamente, en contra del ciudadano VICTOR CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número 10.318.911, Así se decide.
La Presente Medida de Cautelar de Paso Provisional, se decreta de conformidad con los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en caso de oposición se tramitará de acuerdo a los artículos 246 y siguientes eiusdem.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PASO PROVISIONAL en favor de los ciudadanos MARIANA GREGORIA PERDOMO DE CASTILLO, GIOVANNI ANTONIO PARRAGA, ARANTXA PATRICIA CARRILLO PEÑA, JOSÉ ATILIO PERDOMO VIERA, WILFREDO JOSÉ CASTILLO MORILLO, WILFREDO JOSÉ CASTILLO PERDOMO, JOSÉ LUIS MUÑOZ, JEHAN CARLOS BASTIDAS, MIGUEL ANGEL PARRA y ANTONIO PARRAGA, titulares de las cédulas de identidad números 10.315.501, 5.780.483, 20.705.573, 3.520.226, 9.546.090, 19.101.641, 14.337.470, 14.556.750, 3.522.179 y 16.465.032, respectivamente, domiciliados en el Municipio Pampán del Estado Trujillo, así como de terceras personas que le acompañen o que estos autoricen para transitar por una vía de penetración que cruza un fundo agrícola ubicado en el cerro San Pablo, Parroquia Pampan, Municipio Pampa del Estado Trujillo, con los siguientes linderos Norte: vía agrícola (identificada como la primera), y familia Pérez, Sur: continuidad de vía agrícola y Familia Castellanos, Este: Juan Luis Bracamonte y Oeste: Familia Pérez y Familia Márquez; ya sea de forma peatonal, a tracción de sangre o vehicular; vía agrícola que mantiene continuidad en una brocha de estantillos de madera y alambres de púa y a través de la cual se accede a los lotes de terrenos sobre los cuales los solicitantes de autos afirman ejercer la posesión ubicados en el referido sector del cerro San Pablo, Parroquia Pampan, Municipio Pampa del Estado Trujillo, cada uno con los siguientes linderos y medidas: Lote Nº 1, Norte: terreno ocupado por sucesión Ansola, Sur: terreno ocupado por ULA y sucesión Urdaneta, Este: terrenos ocupados por sucesión Ansola y Oeste: terrenos ocupados por sucesión Raga y sucesión Duran; con una superficie de ocho hectáreas con mil novecientos doce metros cuadrados, (8ha.con 1912 mts2), y Lote Nº 2, Norte: vía de penetración, Sur: ocupado por sucesión Gonzales, Este: terrenos ocupados por sucesión Perdomo y sucesión Gonzales, Oeste: terrenos ocupados por sucesión Escalona y sucesión Godoy, con una superficie de una hectárea con nueve mil ochocientos noventa y cuatro metros cuadrados (1ha con 9,894 mts2.), dentro de los siguientes linderos. Así se decide.
SEGUNDO: En aras de mantener las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos se ordena a los ciudadanos MARIANA GREGORIA PERDOMO DE CASTILLO, GIOVANNI ANTONIO PARRAGA, ARANTXA PATRICIA CARRILLO PEÑA, JOSÉ ATILIO PERDOMO VIERA, WILFREDO JOSÉ CASTILLO MORILLO, WILFREDO JOSÉ CASTILLO PERDOMO, JOSÉ LUIS MUÑOZ, JEHAN CARLOS BASTIDAS, MIGUEL ANGEL PARRA y ANTONIO PARRAGA, titulares de las cédulas de identidad números 10.315.501, 5.780.483, 20.705.573, 3.520.226, 9.546.090, 19.101.641, 14.337.470, 14.556.750, 3.522.179 y 16.465.032, respectivamente, o las personas que estos autoricen una vez que hagan uso del paso provisional deberán cerrar las brochas existentes en el curso de la vía objeto del presente decreto, debiendo a su vez realizar el mantenimiento debido de la vía ello a los fines de garantizarse las condiciones óptimas del tránsito provisional Así de decide.
TERCERO: de conformidad con el artículo 152 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, impone al ciudadano VICTOR CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número 10.318.911, domiciliado en el Municipio Pampán del Estado Trujillo, en su condición de sujetos pasivos OBLIGACION DE NO HACER en consecuencia deben abstenerse de realizar cualquier acto que vaya en detrimento del uso del paso provisional otorgado a la parte solicitante y/o a las personas que éste autorice. Así se decide.
CUARTO: Se ordena al ciudadano VICTOR CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número 10.318.911, domiciliado en el Municipio Pampán del Estado Trujillo; cumplir la presente decisión. Así se decide.
QUINTO: Con relación al tiempo de vigencia de la presente medida, este sentenciador considera necesario otorgar de forma provisional hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Restitución de Derecho de Paso, tramitado en la pieza principal del expediente signado con el numero A-0699-2019, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria, dejando a salvo el suscrito la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
SEXTO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio llevado por este tribunal por Restitución de Derecho de Paso; intentado por los ciudadanos MARIANA GREGORIA PERDOMO DE CASTILLO, GIOVANNI ANTONIO PARRAGA, ARANTXA PATRICIA CARRILLO PEÑA, JOSÉ ATILIO PERDOMO VIERA, WILFREDO JOSÉ CASTILLO MORILLO, WILFREDO JOSÉ CASTILLO PERDOMO, JOSÉ LUIS MUÑOZ, JEHAN CARLOS BASTIDAS, MIGUEL ANGEL PARRA y ANTONIO PARRAGA, titulares de las cédulas de identidad números 10.315.501, 5.780.483, 20.705.573, 3.520.226, 9.546.090, 19.101.641, 14.337.470, 14.556.750, 3.522.179 y 16.465.032 respectivamente, en contra del ciudadano VICTOR CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número 10.318.911, Así se decide.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m.
Conste.

JCAB/RM/MM
EXP. A-0699-2019 (Cuaderno de Medidas)