TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 18 de octubre de 2023
213° y 164°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: Ciudadano JUAN FRANCISCO CEGARRA HIDALGO, titular de la cédula de identidad número 5.771.860.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, Defensor Público Agrario N° 02 del Estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979.
DEMANDADO: Ciudadano PEDRO RAMON HIDALGO, titular de las cédula de identidad número 10.310.196.
NO CONSTITUYO REPRESENTACIÓN JUDICIAL
ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN.
EXPEDIENTE: A-0602-2017
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 31 de octubre de 2017, el ciudadano JUAN FRANCISCO CEGARRA HIDALGO, titular de las cédula de identidad número 5.771.860 debidamente asistido por el abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, Defensor Público Agrario N° 02 del Estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, incoa la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA en contra del ciudadano PEDRO RAMON HIDALGO, titular de las cédula de identidad número 10.310.196; señalando al respecto ha venido ejerciendo la posesión durante más de 30 años sobre un inmueble denominado “La Viga”, ubicado en el sector Urbina, carretera vieja Trujillo – Boconó, parroquia Monseñor Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo, con una superficie aproximada de Dos Hectáreas con Siete Mil Quinientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados (2 ha con 7587 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos de Carlos Zaens y terrenos de Víctor Fernández; Sur: terrenos de Rafael García, antes Oviedo Mesa y terrenos de la Sucesión Cegarra Hidalgo; Este: terrenos de la Sucesión Cegarra Hidalgo terrenos de Oswaldo Saez y terrenos de Benedicto Quintero; y Oeste: terrenos de la Sucesión Briceño Santos, terrenos de Oswaldo Saez y terrenos de Carlos Saez; en este contexto, fundamenta su pretensión alegando:
“Durante mas de Treinta (30) años, he venido ejerciendo la posesión pacífica sobre un predio denominado “LA VIGA” ubicado en el sector Urbina, carretera vieja Trujillo-Boconó, parroquia Monseñor Carrillo, municipio Trujillo, estado Trujillo alinderado de la siguiente manera; POR EL NORTE: Terrenos de Carlos Zaens y Terrenos de Victor Fernandez; POR EL SUR: Terrenos de Rafael Garcia, antes Oviedo Meza y Terrenos de Sucesión Cegarra Hidalgo; POR EL ESTE: Terrenos de la Sucesión Cegarra Hidalgo, Terrenos de Oswaldo Saez y Terrenos de Benedicto Qintero; POR EL OESTE: Terrenos de la Sucesión Briceño Santos, Terrenos de Oswaldo Saez y Terrenos de Carlos Saez; el lote general de encuentra divido por la carretera vieja Trujillo-Boconó, dicho inmueble tiene una extensión aproximada de DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2ha con 7500 m2). En dicho lote de terreno, siempre me he dedicado a realizar actividades de producción agrícola, en el cual he sembrado cultivos de pimentón, tomate, apio, cedano, cilantro, caraotas, maíz, y otros rubros, el cual dicha posesión ha sido refrendada a través del tiempo, pero es el caso ciudadano juez que en el mes de Diciembre del dos mil quince (2015), el ciudadano PEDRO RAMON HIDALGO, venezolano mayor de edad portador de el documento de identidad N° 10.310.196, el cual es mi hijastro, procedió a ocupar una huerta de la unidad de producción, y en la que procedió a cercar manifestándome que lo hacia con el fin de que los animales no ingresaran al predio, cabe destacar que en la actualidad el ciudadano, PEDRO RAMON HIDALGO, venezolano mayor de edad portador de el documento de identidad N° 10.310.196, se encuentra ocupando casi la totalidad de el predio antes identificado, el cual posee una extensión de UNA HECTAREA CON OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y UN METOS CUADRADOS (1 Ha con 8141 m2), cuyos linderos son los siguientes: POR EL NORTE: Terrenos de Carlos Zaens y Terrenos de Victor Fernandez; POR EL SUR: Carretera vía Boconó; POR EL ESTE: Terrenos de Emiliano Bastidas y Terrenos de Benedicto Qintero; POR EL OESTE: Terrenos de carlos Zaens, y terrenos de Oswaldo Zaens, cuyo terreno se encuentra, a en calidad de medianero con el ciudadanos, ALEJOS LOZADA, quien es el que le aporta los medios económicos para las siembras…” (sic) (Resaltado del Tribunal); escrito de demanda que corre inserto del folio 01 al 08.
En fecha 09 de noviembre de 2017, el Tribunal mediante auto admite la demanda, librándose la boleta de citación de la parte demandada; corre inserto del folio 40 al 42.
En fecha 04 de diciembre de 2017, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de citación debidamente practicada en la persona del demandado de autos, ciudadano PEDRO RAMON HIDALGO; corre inserto del folio 43 al 44.
En fecha 04 de diciembre de 2017, el demandado de autos, ciudadano PEDRO RAMON HIDALGO, antes identificado, mediante escrito solicita se le designe un defensor público que lo represente en el presente expediente; corre inserto al folio 45.
En fecha 04 de diciembre de 2017, el Tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica a los fines que designen un funcionario que asuma la representación del demandado de autos, librándose oficio número 0533-17; corre inserto del folio 46 al 47.
En fecha 25 de marzo de 2019, el Tribunal mediante auto ordena oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensa Publica para la designación de un funcionario que asuma la representación de la parte demandada, librándose oficio número 0090-19; corre inserto del folio 49 al 50.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 15 de noviembre de 2017, una vez cumplido por la parte actora de la consignación de los fotostatos ordenados en la admisión de la demanda, posterior a su certificación, se constituyó el cuaderno de medidas; corre inserto del folio 01 al 11.
En fecha 06 de diciembre de 2017, el Tribunal mediante auto, una vez constituido el cuaderno de medidas, admite los medios promovidos en sede cautelar (testimoniales para el día 26 de enero de 2018; e inspección judicial para el día 01 febrero de 2018 a las 08:30 a.m.); corre inserto al folio 13.
En fecha 26 de enero de 2018, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN BRICEÑO PEÑA, MARIA EUGENIA SANTOS y RAFAEL BRICEÑO PEÑA, declarándose desierta la testimonial del ciudadano ANTONIO JOSE VALERA GUERRA; actas que corren insertas del folio 14 al 20.
En fecha 01 de febrero de 2018, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la solicitud, a los fines de evacuar inspección judicial; acta que corre inserta del folio 21 al 24.
En fecha 21 de marzo de 2018, el tribunal se pronunció sobre el requerimiento cautelar, declarando improcedente la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de No Hacer, y procedente de Oficio la Medida de No Innovar y Prohibición de Establecimiento de Rubros Ciclos Largos a los sujetos pasivos; corre inserto del folio 25 al 27.
En fecha 23 de abril de 2018, el representante conforme a la ley de la parte actora – solicitante, mediante diligencia solicita al tribunal fije oportunidad para la ejecución de medida cautelar; corre inserto al folio 29.
En fecha 02 de mayo de 2018, el Tribunal mediante auto ordena la notificación del sujeto pasivo acerca del decreto cautelar, advirtiéndole que, dada la naturaleza del decreto cautelar, en el cual se impuso obligación de no hacer; dicha notificación se tendría como la ejecución de la misma; corre inserto del folio 29 al 30.
En fecha 19 de noviembre de 2018, el alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna la boleta de notificación practicada en el ciudadano PEDRO RAMON HIDALGO, antes identificado; corre inserto del folio 31 al 32.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en correspondencia con la sentencia de fecha 9 de julio de 2021, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 17-0425, en la cual se declara la nulidad parcial por inconstitucional del referido artículo y la nulidad por inconstitucional del articulo 252 eiusdem; con efectos ex nunc y erga omnes, con la siguiente interpretación constitucional:
Artículo 186.
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre predios rústicos; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 1º y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
Artículo 197 ordinales 1º y 15º:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de dicha disposición legal incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el sector Urbina, carretera vieja Trujillo – Boconó, parroquia Monseñor Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo, en consecuencia, este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de este juzgado para conocer del presente asunto; observa el tribunal que posterior al acto de impulso procesal mediante el cual constó en autos la práctica de la citación personal del demandado de autos, en fecha 04 de diciembre de 2017, misma oportunidad en la cual el demandado de autos ciudadano PEDRO RAMON HIDALGO, plenamente identificado, solicitó la designación de un defensor público que lo representase, proveyendo en esa misma fecha el suscrito mediante oficio signado con el número 0533-17, dirigido a la Defensoría Pública y ratificado de oficio en fecha 25 de marzo de 2019, mediante oficio 0090-19, en la cual se requiere la designación de un defensor público agrario que represente a la parte demandada, poniéndose de manifiesto, que desde la fecha 04 de octubre de 2017, oportunidad en la cual el demandado es citado, ocurriendo al órgano de justicia a pedir defensor agrario, desde ese día no se observa o se materializa actividad procesal alguna de las partes con el propósito de impulsar el proceso hasta su culminación, encontrándose el presente expediente con el transcurso de más de cinco años sin actividad alguna por parte de los sujetos del proceso, siendo necesario examinar al respecto el contenido de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 267
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” (Resaltado del Tribunal).
Articulo 269
"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente..." (Resaltado del Tribunal).
De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal).
Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:
Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”
En consecuencia, el tribunal por cuanto consta la inactividad de las partes por más de cinco años, sin la ejecución algún acto de procedimiento que conlleven el interés de las partes, y siendo que la perención de la instancia opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso de un año sin actividad, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido; en consecuencia, este sentenciador declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente signado con el número A-0602-2017, del juicio de ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoado por el ciudadano JUAN FRANCISCO CEGARRA HIDALGO, titular de la cédula de identidad número 5.771.860, en contra del ciudadano PEDRO RAMON HIDALGO, titular de las cédula de identidad número 10.310.196. Así se decide.
Igualmente, este sentenciador no condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así de decide.
Se ordena notificar a las partes, en su persona y/o en la persona de su representación judicial de la presente decisión. Así de decide.
Se levanta la Medida Cautelar de No Innovar y Prohibición de Establecimiento de Rubros Ciclos Largos decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 21 de marzo de 2018, cuyos efectos de culminación surtirán una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de las partes. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas, ello de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Así se decide.
CUARTO: Se levanta la Medida Cautelar de No Innovar y Prohibición de Establecimiento de Rubros Ciclos Largos decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 21 de marzo de 2018, cuyos efectos de culminación surtirán una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. MIGUEL MENDEZ
SECRETARIO ACC.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
Conste. Scrío.
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