TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 02 de octubre de 2023
213° y 164°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: Ciudadanos HUMBERTO ANTONIO VILLEGAS SEGOVIA y DAMARIS DEL VALLE VILLEGAS RUZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.610.623 y 28.190.693, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio HECTOR LUIS GODOY y SABINO DE JESUS BARRETO ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 231.425 y 294.629, respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano JAVIER ANTONIO SEGOVIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número 17.596.412.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio DIOGENES MALAVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.830.
MOTIVO: RESTITUCION DE SERVIDUMBRE DE AGUA E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: A-0784-2022.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DEL ASUNTO PLANTEADO.
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 11 de julio de 2022, los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO VILLEGAS SEGOVIA y DAMARIS DEL VALLE VILLEGAS RUZA, titulares de las cédulas de identidad números 11.610.623 y 28.190.693, respectivamente, asistidos de los Abogados en Ejercicio HECTOR LUIS GODOY y SABINO DE JESUS BARRETO ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 231.425 y 294.629, respectivamente, incoan la presente demanda por Restitución de Servidumbre de Agua e Indemnización por Daños Y Perjuicios, en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO SEGOVIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número 17.596.412, por ante este Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo; corre inserto del folio 01 al 04.
En fecha 20 de julio de 2022, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento del demandado de autos, ciudadano JAVIER ANTONIO SEGOVIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número 17.596.412; corre inserto del folio 21 al 22.
En fecha 26 de julio de 2022, la parte actora, ciudadanos HUMBERTO ANTONIO VILLEGAS SEGOVIA y DAMARIS DEL VALLE VILLEGAS RUZA, antes identificados, mediante diligencia confieren poder apud acta a los abogados en ejercicio HECTOR LUIS GODOY y SABINO DE JESUS BARRETO ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 231.425 y 294.629, respectivamente; corre inserto al folio 23.
En fecha 29 de julio de 2022, los apoderado judiciales de la parte actora, plenamente identificados, presentan escrito de reforma de demanda; corre inserto del folio 26 al 29.
En fecha 03 de agosto de 2022, el Tribunal mediante auto admite el escrito de reforma de demanda presentad; corre inserto al folio 30.
En fecha 16 de agosto de 2022, la parte demandada, ciudadano JAVIER ANTONIO SEGOVIA GONZALEZ, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DIOGENES MALAVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.830, presenta escrito de contestación a la demanda; corre inserto del folio 31 al 39.
En fecha 16 de septiembre de 2022, el demandado de autos, plenamente identificado, mediante diligencia confiere poder apud acta al abogado en ejercicio DIOGENES MALAVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.830; corre inserto al folio 49.
En fecha 07 de noviembre de 2022, el Tribunal mediante auto fija el día 23 de noviembre de 2022, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar; corre inserto al folio 56.
En fecha 23 de noviembre de 2022, a la hora señalada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente expediente; corre inserto del folio 57 al 58.
En fecha 21 de diciembre de 2022, el Tribunal mediante auto fija los límites de la relación controvertida; corre inserto del folio 59 al 60.
En fecha 01 de marzo de 2023, el Tribunal mediante auto procede a pronunciarse sobre la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes; corre inserto del folio 66 al 67.
En fecha 10 de agosto de 2023, se constituyó el tribunal en el inmueble objeto de inspección, evacuándose la referida probanza; acta que corre inserta del folio 78 al 80.
En fecha 18 de septiembre de 2023, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados en ejercicio HECTOR LUIS GODOY y SABINO DE JESUS BARRETO ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 231.425 y 294.629, respectivamente, mediante diligencia desisten de la presente acción; corre inserto al folio 81.
SINTESIS DEL ASUNTO
Versa la presente demanda por Restitución De Servidumbre De Agua E Indemnización Por Daños y Perjuicios, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Mimbate, carretera vieja Trujillo – Boconó, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del estado Trujillo, con una superficie aproximada de una hectárea con nueve mil doscientos diez metros cuadrados (1 ha con 9210 mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Antonio Villa; SUR: Terrenos del ciudadano Pedro Ruiz; ESTE: Terrenos del ciudadano Pedro Ruiz; y OESTE: Auxiliadora Uzcátegui.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en al artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal)
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en correspondencia con la sentencia de fecha 9 de julio de 2021, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 17-0425, en la cual se declara la nulidad parcial por inconstitucional del referido artículo y la nulidad por inconstitucional del articulo 252 eiusdem; con efectos ex nunc y erga omnes, con la siguiente interpretación constitucional:
Artículo 186.
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en los ordinales 3º y 9° de la disposición ut supra transcrita; incidiendo dicha situación fáctica en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa.
En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, ordinales 3, 9 y 15 eiusdem, establece lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales para fines agrarios.
Omissis…
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
Con relación a la competencia por el territorio, este Tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, constatado en la presente causa el elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre un fundo agrícola ubicado en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
El Constituyente Venezolano consagró en el artículo 253 de nuestra Carta Magna a la ciudadanía como la fuente de la justicia; materializándose dicho valor (justicia) en el sentido mismo del pueblo el cual a través del ejercicio de su soberanía cimienta y fortalece las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia conforme el artículo 02 Constitucional, en igual modo, la parte final del articulo 258 eiusdem, nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, en tal orden, el tribunal considera oportuno transcribir el contenido del primer aparte del articulo 253 y parte in fine del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente
Artículo 253. Primer aparte.
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.” (Resaltado de este Tribunal.
Artículo 258. Parte final
“La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.” (Resaltado de este Tribunal)
En este mismo contexto, señala el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil que la autocomposición es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus interesas. El hecho que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos; en este sentido, se evidencia que la parte actora a través de la Autocomposición unilateral pretende ponerle fin a la relación procesal desistiendo de la demanda; resaltándose a todo evento que el denominador común de los actos de auto-composición procesal es poner fin al proceso, teniendo entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitiva.
Con relación al desistimiento La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Sentencia del 17 de abril de 1997 en juicio Richard J. Ocando contra Hidrologia de los Medanos Falconianos C.A., expediente número 11802, expuso lo siguiente “… el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad, expresada por el actor antes el Juez, por la que abandona el procedimiento inicial, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases, el de la Instancia o del procedimiento y de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso (...). Por otra parte debe aclararse que aun en el caso de configurarse el desistimiento se requiere su Homologación por parte del Tribunal, sin lo cual no extingue el proceso ni produce efectos de cosa juzgada al Desistimiento...” (Resaltado del Tribunal.)
En igual orden, el legislador patrio en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.” (Resaltado del Tribunal)
La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no puede considerarse desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, es decir, no es admisible el desistimiento tácito.
Para Rengel Rombarg: El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria; en este sentido, el doctrinario Román J. Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, señala lo siguiente:
“El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el Juez lo homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez, requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 eiusdem. Si el desistiendo se limita al procedimiento, sólo se extingue la instancia, de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270).” (Resaltado del Tribunal)
Existen en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos, en este orden tenemos el desistimiento de la demanda o acción el cual viene a constituir el desistimiento de la pretensión; el cual conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el actor en cualquier estado y grado del proceso puede presentar el desistimiento de la demanda, sin requerir al respecto la manifestación del consentimiento de la contra parte; e impide ejercer de nuevo la referida acción, dejando congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada; y el desistimiento del procedimiento el cual con fundamento en el artículo 265 eiusdem, únicamente extingue la instancia anulando los actos producidos en el juicio, pudiendo volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya instancia se desistió, resaltándose que en presente juicio de naturaleza posesoria el apoderado de la parte actora desiste de la demanda (Accion); al respecto, este sentenciador, considera oportuno traer a colación la sentencia del 17 de abril de 1.997, proferida por La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 11802 en el juicio de Richard J. Ocando contra Hidrologia de los Medanos Falconianos C.A., en la cual expuso:
“… el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad, expresada por el actor ante el Juez, por la que abandona el procedimiento inicial, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases, el de la Instancia o del procedimiento y de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso (...). Por otra parte debe aclararse que aun en el caso de configurarse el desistimiento se requiere su Homologación por parte del Tribunal, sin lo cual no extingue el proceso ni produce efectos de cosa juzgada al Desistimiento...” (Resaltado del Tribunal.)
Así las cosas, este jurisdicente observa que los apoderados de la parte actora, abogados en ejercicio HECTOR LUIS GODOY y SABINO DE JESUS BARRETO ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 231.425 y 294.629, respectivamente, en nombre de sus representados desisten de la demanda, constatándose facultades al respecto en instrumento poder, otorgado a los mencionados abogados en fecha 26 de julio de 2022, desistimiento que no recae sobre materias en la cual el legislador prohíbe la presentación de transacciones; en consecuencia se homologa el mismo. Así se decide.
Con relación a las costas procesales, las cuales vienen a ser los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por sí o por medio de otro en su nombre en el proceso; la imposición de costas en términos generales es consecuencia de la pér5dida del litigio que se le impone al litigante vencido siendo las referidas costas una pena accesoria impuestas por una sentencia, no obstante a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1155 de fecha 14 de diciembre de 2022, en el expediente número 17-0182, declaró conforme a derecho la Desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad referente a las costas procesales en el Procedimiento Ordinario Agrario, en consecuencia, este Tribunal aplicando el referido criterio de la Sala Constitucional no condena en costas. Así se decide.
Se ordena notificar a las partes y/o en la persona de sus apoderados judiciales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, presentado por los abogados en ejercicio HECTOR LUIS GODOY y SABINO DE JESUS BARRETO ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 231.425 y 294.629, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos HUMBERTO ANTONIO VILLEGAS SEGOVIA y DAMARIS DEL VALLE VILLEGAS RUZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.610.623 y 28.190.693, respectivamente, en el presente juicio por RESTITUCION DE SERVIDUMBRE DE AGUA E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO SEGOVIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número 17.596.412, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Mimbate, carretera vieja Trujillo – Boconó, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del estado Trujillo, con una superficie aproximada de una hectárea con nueve mil doscientos diez metros cuadrados (1 ha con 9210 mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Antonio Villa; SUR: Terrenos del ciudadano Pedro Ruiz; ESTE: Terrenos del ciudadano Pedro Ruiz; y OESTE: Auxiliadora Uzcátegui. Así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas. Así se decide.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o en la persona de sus apoderados judiciales. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ. -
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
Se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:30 p.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scrío.
JCAB/RM/MM
EXP. Nº A-0784-2022
|