REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 30 de octubre de 2023
213° y 164°
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ALICIA JOSEFINA CARDOZO SEQUERA, titular de la cédula de identidad número 9.375.997, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 197.616, representante de la ciudadana MARIA ADELA PISANI CARDOZO, titular de la cedula de identidad numero 28.561.117.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ROBERTO ALFONSO CONTRERAS BARAZARTE y JESUS ALBERTO MATA MEJIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 241.512 y 303.825, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARTHA ISABEL SUAREZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número 10.193.409.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio PABLO ALFREDO BAPTISTA ARRIAGA y MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.962 y 23.683, respectivamente.
MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL.
EXP. NºA-0809-2023
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal pasa a hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 27 de marzo de 2023, la ciudadana ALICIA JOSEFINA CARDOZO SEQUERA, titular de la cédula de identidad número 9.375.997, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.616, en su condición de representante de la ciudadana MARIA ADELA PISANI CARDOZO, titular de la cedula de identidad numero 28.561.117, haciéndose asistir por los abogados en ejercicio ROBERTO ALFONSO CONTRERAS BARAZARTE y JESUS ALBERTO MATA MEJIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 241.512 y 303.825, respectivamente, incoa la presente demanda por DESLINDE JUDICIAL, en contra de la ciudadana MARTHA ISABEL SUAREZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número 10.193.409; promoviendo los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Original de documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha 04 de noviembre de 2023.
Copia certificada de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha 23 de octubre de 2017.
Copia certificada de levantamiento topográfico debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha 23 de octubre de 2017.
Inspección Judicial:
Sobre dos lotes de terreno ubicados en el sitio denominado Visuquiu, parroquia El Carmen, municipio Boconó del estado Trujillo.
Corre inserta del folio 01 al 04, y anexos del 05 al 24.
En fecha 04 de abril de 2023, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado de autos, en la misma oportunidad se libró la respectiva boleta de citación; corre inserto al folio 25 y su vto.
En fecha 17 de abril de 2023, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de citación de la parte demandada, indicando que dicha ciudadana se negó a recibir dicha boleta; corre inserta del folio 26 al 27.
En fecha 02 de mayo de 2023, la ciudadana MARTHA ISABEL SUAREZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número 10.193.409, debidamente asistida del abogado en ejercicio PABLO ALFREDO BAPTISTA ARRIAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.962, presenta escrito de contestación a la demanda; promoviendo los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Copia certificada de levantamiento topográfico debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha 04 de noviembre de 2020.
Copia simple de exposición de motivos y recolección de firmas, a favor de la ciudadana Martha Isabel Suarez Sandoval.
Testimoniales:
Ciudadanos DAVID CHINCHILLA, ELADIO DELGADO y ROMULO BRACAMONTE; titulares de las cédulas de identidad números 12.720.853, 10.518.324 y 9.154.726, respectivamente, domiciliados en el municipio Boconó del estado Trujillo.
Corre inserto del folio 29 al 31.
En fecha 02 de mayo de 2023, la ciudadana MARTHA ISABEL SUAREZ SANDOVAL, antes identificada, debidamente asistida del abogado en ejercicio PABLO ALFREDO BAPTISTA ARRIAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.962, mediante diligencia confiere poder Apud Acta al abogado asistente, así como al abogado en ejercicio MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.683, respectivamente; corre inserta al folio 40.
En fecha 07 de junio de 2023, se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa; acta que corre inserta del folio 43 al 44.
En fecha 07 de junio de 2023, la parte demandante ciudadana ALICIA JOSEFINA CARDOZO SEQUERA, titular de la cédula de identidad número 9.375.997, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ROBERTO ALFONSO CONTRERAS BARAZARTE y JESUS ALBERTO MATA MEJIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 241.512 y 303.825, mediante diligencia confiere poder Apud Acta a los referidos abogados; corre inserta al folio 45 y su vto.
En fecha 15 de junio de 2023, el Tribunal mediante auto procede a fijar los hechos y límites de la relación controvertida; corre inserto al folio 48.
En fecha 21 de junio de 2023, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JESUS ALBERTO MATA MEJIA, plenamente identificados, mediante escrito promueve y ratifica medios probatorios; corre inserto del folio 49 al 50.
En fecha 26 de junio de 2023, el cp-apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio PABLO ALFREDO BAPTISTA ARRIAGA, plenamente identificados, mediante escrito promueve y ratifica medios de pruebas; corre inserto del folio 51 al 52.
En fecha 28 de junio de 2023, el Tribunal mediante auto procede a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios probatorios promovidos por las partes; corre inserto del folio 53 al 57.
En fecha 19 de julio de 2023, se procedió a la juramentación del experto designado, Técnico Superior Universitario Agrícola ciudadano EMILIO AREVALO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad numero 15.827.345; corre inserto al folio 66.
En fecha 14 de agosto de 2023, el experto designado ciudadano EMILIO AREVALO MARQUEZ, antes identificado, consigna el informe de experticia correspondiente; corre inserto del folio 67 al 76.
En fecha 26 de septiembre de 2023, fue evacuada inspección judicial en el inmueble objeto del conflicto, presentándose en dicha oportunidad transacción por las partes; requiriendo las partes se pronunciara el tribunal sobre la homologación de la misma una vez constara en autos la consignación del informe técnico presentado por el practico auxiliar-practico fotógrafo designado durante la inspección judicial; acta que corre inserta del folio 77 al 78
En fecha 18 de octubre de 2023, el practico designado, ciudadano JOSE ALEXANDER OROPEZA, titular de la cedula de identidad numero 12.615.005, consigna el informe técnico – fotográfico correspondiente; corre inserto del folio 79 al 90.
En fecha 24 de octubre de 2023, el Tribunal mediante auto insta a la parte actora a consignar la acreditación en la cual se desprende la capacidad de postulación de la ciudadana ALICIA JOSEFINA CARDOZA SEQUERA, plenamente identificada; corre inserto al folio 91.
En fecha 25 de octubre de 2023, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado ROBERTO CONTRERAS, plenamente identificados, mediante diligencia consigna copia simple de la matriculación por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado de la ciudadana ALICIA JOSEFINA CARDOZO SEQUERA, titular de la cédula de identidad número 9.375.997, inscrita en dicho Instituto bajo el número 197.616; corren insertos del folio 92 al 93.
Síntesis de la Controversia.
Versa el presente asunto sobre un lote de terreno ubicado en la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, en cual la parte actora de forma expresa expuso:
“Es el caso Ciudadano Juez que mi representada es Legítima Propietaria de parte de un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “Visuquiu” jurisdicción de la parroquia el Carmen del municipio Boconó del estado Trujillo, el cual mantiene una superficie de 7.812,50mts2, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de 151,60mts, con vía de acceso al Potrerito y terrenos de Martha Isabel Suarez; SUR: En una extensión de 151,48mts, con terrenos propiedad de Daniel Chincilla; ESTE: En una extensión de 22, 81mts, con terrenos propiedad de Daniel Chincilla; y OESTE: En una extensión de 74mts, con camino interno que separa terrenos propiedad de Antonio Berrios. Dicho lote de terreno le pertenece a mi mandante según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del municipio del municipio Boconó del estado Trujillo en fecha 04 de noviembre del año 2020, inscrito bajo el No. 447.19.2.2.5711 y correspondiente al libro de folio real del año 2020, el cual anexo en copia certificada, constante de 7 folios, el cual se anexa en original marcado la letra “B”.
Ciudadano Juez el Inmueble anteriormente descrito y que es de Legitima, Exclusiva y Plena Propiedad de mi Representada colinda por el lado NORTE –y por ende es contiguo- con un inmueble propiedad de la ciudadana MARTHA ISABEL SUAREZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V- 10.193.409, domiciliada en Boconó estado Trujillo, de fecha 23 de octubre del año 2017, inscrito bajo el No. 2017.130, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 447.19.2.2.5231, documento que agregamos marcado con la letra “c”.
Pero es el caso que, dicha vecina colindante, en varias oportunidades han intentado mover los hitos que demarcan el lindero del lado NORTE del inmueble propiedad de mis mandantes, y ha manifestado de forma equivoca que parte del terreno que es propiedad de mi mandante forma parte de su inmueble específicamente dentro de los puntos P11, P12, P13, P14, P15, P16, P17 y vuelta a P2, para cubrir una extensión de 1.703,12mts2, puntos y medidas que arroja levantamiento topográfico que anexo marcado con la letra “D”, persistiendo con su intención de violentar la propiedad de mi mandante por sí o por medio de terceros, todo esto para querer adherir de forma ilegal este lote de terreno a su inmueble.
En resumen ciudadano juez, la situación que me obliga a comparecer ante esta magistratura, es que la ciudadana MARTHA ISABEL SUAREZ SANDOVAL, ut supra identificada, quiere de forma ilegal y equivoca mover los linderos de su propiedad y anexa parte del lote de terreno de mi mandante a su bien, pues alega que dentro de su documento de propiedad, se encuentra anexo el lote con los puntos antes identificados en conflicto, y que en la realidad son propiedad de mi mandante…” (sic) (Resaltado del Tribunal)
No obstante, la parte demandada en la oportunidad de trabar la litis, niega, rechaza y contradice los dichos del actor, exponiendo en dicho orden lo siguiente:
“……lo que intenta mediante esta acción de deslinde es reivindicar supuestamente parte de su propiedad, y consigna su documento de adquisición debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 4 de noviembre de 2.020, inscrito bajo el numero 2020.143, asiento registral 1, matriculado con el Nº 447.19.2.2.5711 y correspondiente al libro de folio real del año 2.020, el cual esta anexo a la demanda marcado “B”, mas no acompaña el plano pertinente a su adquisición, el cual se encuentra registrado conjuntamente con el citado documento en fecha 4 de noviembre de 2.020, bajo el numero 458, folio 774-774, del cuarto trimestre; si no que consigna, en su defecto, un plano que no corresponde al plano por el cual adquirió, debidamente registrado, agregándole tres (3) puntos o ítems adicionales: el 14, 15, y 16, que no aparecen en el plano registrado originalmente. Efectivamente en el plano original que se encuentra en la oficina de registro Publico del Municipio Boconó del Estado Trujillo, aparecen trece (13) puntos divisorios o ítems de la propiedad de la demandante, en el cual se encuentra perfectamente determinados los linderos, sin que existiera ninguna confusión con la propiedad adquirida por la accionante; dicho plano acompaño a este escrito en copia certificada expedida por el Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo , de fecha 25 de abril de 2023, marcada con la letra “A”, a los fines de demostrar que efectivamente aparecen trece (13) puntos divisorios, y no como lo pretende la accionante, con (2) levantamientos topográficos que anexa a la demanda, y distinguidos como uno (1) y tres (3), a los fines explicativos según alega la demandante, mas no demostrativos agregaría yo; en los cuales aparecen dieciséis (16) ítems o puntos divisorios de su propiedad. Es decir que se puede señalar, que de manera cartográfica, mueve los hitos que demarcan su propiedad, agregándole limites equívocos, como si fuera responsabilidad o autoría, y así señala en el vuelto del folio 1 del libelo, lo siguiente: “…dicha vecina colindante, en varias oportunidades ha intentado mover los hitos que demarcan el lindero del lado NORTE del inmueble propiedad de mi mandante, y ha manifestado de forma equivoca que parte del terreno que es propiedad de mi mandante, forma parte de inmueble, especialmente dentro de los puntos: p11, p12, p13, p14, p15, p16, p17 y vuelta al punto 2”. Como podrá observarse, ciudadano Juez, la demandante señala unos hitos de los planos que presenta, agregándole además un nuevo punto, el 17, sin tener ninguna certificación legal de su origen, lo cual hace especular, que fueron elaborados encubiertamente, para agregarle nuevos puntos al plano certificado por el cual adquirió adulterar a su favor el discurso de que he movido los linderos del lado Norte de la propiedad contigua; cuando lo cierto es que en ningún momento he intentado mover los hitos que demarcan el lindero del lado Norte del inmueble, ya que cuando la accionante adquiere el inmueble, tres años después de mi compra, ya estaban perfectamente delimitados los linderos y sin ninguna confusión, ejerciendo en los mismos mi posesión legal como propietaria.
Ciudadano Juez adquirí mi propiedad mediante documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Boconó, en fecha 23 de Octubre del 2.017, inscrito bajo el número 2017.130, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 447.19.2.2.5231, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.017, al ciudadano Jesús Alejandro Pisani Lander, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 9.120.294, y de este domicilio, constituía parte de terreno de mayor extensión del vendedor, siendo la venta delimitada mediante cerca de estantillos y alambre de púas, en el mismo momento que entre en posesión del terreno. Posteriormente el mismo ciudadano Jesús Alejandro Pisani Lander, vende a la accionante parte de terreno mayor extensión de su propiedad, mediante documento Protocolizado en el Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo en fecha 4 de Noviembre de 2.020, el cual quedó inscrito bajo el número 2020.143, asiento registral 1, matriculado con el Nº 447.19.2.2.5711, y correspondiente al libro de folio real del año 2.020, y en el que se señala que colinda por su lindero Norte: “en una extensión de ciento cincuenta y uno Metros con Setenta y Un centímetros (151,71 Mts), con vía de acceso al Potrerito y terrenos de Martha Isabel Suarez”. Cuando la accionante adquiere no había ni hay ninguna confusión con los linderos, ya que los mismos se encontraban y encuentran perfectamente determinados. Ahora bien; si existiera algún error en la cabida, por que es mayor o menor el terreno que adquirió, la responsabilidad es del vendedor Jesús Alejandro Pisani Lander y no mía, y la accionante tendría que reclamarle a su vendedor siguiendo las reglas de la cabida establecida en el articulo 1.496 y siguientes del Código Civil. En ningún caso es responsabilidad de los colindantes esta situación, y al estar delimitados y sin confusión las propiedades contiguas no es procedente la acción de deslinde. Los documentos de propiedad, tanto de la accionante como el mío, se encuentran agregados al expediente, consignados con el libelo de demanda, marcados “B” y “C”, y conforme al principio de la comunidad de la prueba, resulta inoperante consignarlos nuevamente.
Ciudadano Juez, en ningún momento en forma ilegal y equivoca, como lo señala la accionante, he movido o pretendido mover los linderos de su propiedad y anexarme parte del lote de terreno. Desde el año 2.017 he venido poseyendo en forma legal y pacífica, realizando labores de siembra de café y hortalizas, en el terreno de mi propiedad. (sic) (Resaltado del Tribunal
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal)
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en correspondencia con la sentencia de fecha 9 de julio de 2021, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 17-0425, en la cual se declara la nulidad parcial por inconstitucional del referido artículo y la nulidad por inconstitucional del articulo 252 eiusdem; con efectos ex nunc y erga omnes, con la siguiente interpretación constitucional:
Artículo 186.
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en los ordinales 3º y 9° de la disposición ut supra transcrita; incidiendo dicha situación fáctica en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa.
En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, ordinales 2 y 15 eiusdem, establece lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
“Omissis…
2° Deslinde de predios rurales
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que estos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15º le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria.
Con relación a la competencia por el territorio, este Tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, constatado en la presente causa el elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre un fundo agrícola ubicado en el municipio Boconó del estado Trujillo, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Así las cosas, las partes debidamente asistidas de sus apoderados, plenamente identificados en autos, en fecha 26 de septiembre de 2023 presentaron transacción en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez efectivamente haciendo uso de las reglas de autocomposición procesal al que el Tribunal nos hizo el respectivo llamamiento hemos decidido resolver el presente conflicto haciendo uso de los medios alternativos de prosecución del proceso y con la asistencia debida presentamos la siguiente transacción, la cual se hace por los siguientes consideraciones: Primero: La parte actora extenderá en su lindero Norte en un área de vente metros con sesenta centímetros (20,60mts) de largo por trece metros con treinta centímetros (13,30mts) de ancho dentro del lote de terreno en el cual se encuentra la parte demandada, ubicándose la respectiva porción aquí descrita en la coordenada NOROESTE, segundo, la demanda de autos ut supra identificada en el presente acto reconoce, acerca la extensión y movimiento material de la porción de terreno descrita en la anterior contestación. Tercero: Las partes reconocemos y aceptamos resolver un espacio de uso común y exclusivo para paso de ambas partes o las personas que estos autoricen, garantizándose entre ambas el paso vehicular, peatonal o tracción de sangre, dicho espacio posee los siguientes linderos particulares: Norte: vía: Sur: Alicia Cardozo; Este: Martha Suarez; y Oeste: vía del sector, con las siguientes medidas: Norte: tres metros (3mts); Sur: cinco metros con treinta centímetros (5,30mts), Este y Oeste: ocho metros (8mts) respectivamente; obligándose ambas partes al mantenimiento del mismo, la no obstaculización, comprometiéndose la parte actora en la colocación de un candado al margen de una cadena que se ubica en la entrada de dicha área común, cuyo candado estará entrecruzado con el candado ya existente propiedad de la parte demandada y colocado en un extremo de dicha cadena, manteniendo cada sujeto procesal la llave de su respectivo candado. Cuarto: Las partes hacemos constar que en el presente acto frente al Tribunal se procedió a colocar los estantillos que definen la porción de terreno descrita en la concesión identificada como primera. Quinto: La parte demandada se obliga a retirar para su posterior trasplante ciento veinte nueve (129) plantas de café y veinte (20) de musáceas que se encuentran dentro del área descrita en la concesión primera en un lapso de dos meses. Sexto: Como consecuencia de la transacción presentada los fundos contiguos en el cual se encuentran los sujetos procesales tienen los siguientes linderos: Lote de terreno de la parte actora: Norte: Zona común y lote de terreno ocupado por la parte demandada; Sur: Lote de terreno ocupado por David Chinchilla; Este: Parte demandada y David Chinchilla; y Oeste: Vía; Lote de terreno de la parte demandada: Norte: Vía de penetración Jean Manuel Ascanio; Sur: Parte actora; Este: Jean Manuel Ascanio y quebrada; y Oeste: Jean Manuel Ascanio, parte actora y zona común, es todo ciudadano Juez solicitamos dentro del lapso oportuno a expedir la sentencia de homologación respectiva otorgando un juego de copias certificadas a cada una de las partes, esto una vez el practico consigne el levantamiento topográfico de las realizados de las áreas respectivas, es todo.” (Sic) (Cursivas del Tribunal)
Siendo consignado el respectivo informe técnico por el practico auxiliar Técnico Agropecuario JOSE ALEXANDER OROPEZA ALVARADO, titular de la cedula de identidad numero 12.615.005, quien acompaño a las partes, al igual que al tribunal durante la materialización del referido acuerdo ut supra transcrito, este sentenciador considera prudente destacar que el precepto Constitucional consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la fuente de la justicia es la ciudadanía, así como que materializa este sagrado valor en el pueblo, resaltando a su vez que la parte final del articulo 258 eiusdem nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. (Resaltado de este Tribunal)
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.” (Resaltado de este Tribunal)
En este contexto, La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 194 establece:
“Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir”. (Resaltado del Tribunal)
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, en juicio Promociones Latinas, C.A. Vs. Omar Díaz Gómez, en expediente número 02-063, expuso: “…el acto de transacción tiene, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposición procesal, se equipara pues el acto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme. De allí que si en la transacción se identificó plenamente el objeto sobre el cual recae la misma, ósea el bien afectado por la decisión que ambos litigantes han tomado, el auto homologatorio no precisa determinarlo nuevamente pues, se repite con tal actuación del juez se otorga ejecutoriedad a la sentencia emanada de las partes, que deviene del acuerdo celebrado por ellas…” (Resaltado de este Tribunal)
En este sentido observa quien aquí decide, que las partes manifiestan su voluntad de culminar el presente juicio mediante la autocomposición procesal, haciendo tangible un acuerdo entre ambas como forma efectiva de poner fin al juicio, en este sentido, el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, expone que la autocomposición es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus intereses. El hecho de que el litigio pueda ser compuesto por las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos.
En este orden, este juzgador una vez verificada la capacidad de las partes para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como que, trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lesionar a su vez el respectivo medio de autocomposición procesal los derechos e intereses de las partes protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; todo ello de conformidad con los artículos 1.714 del Código Civil Venezolano y 264 del Código de Procedimiento Civil, verificándose las condiciones de validez de la presente transacción; considerando este jurisdicente que la práctica de los distintos medios de autocomposición procesal permite el fortalecimiento de los valores de nuestras comunidades campesinas, permitiendo consolidar de forma efectiva la Justicia Social en el Campo Venezolano resaltándose que en el caso que aquí ocupa, las partes a través de los medios garantizados por el Estado Venezolano se permiten ser sujetos activos de su propia realidad, todo ello en perfecta armonía con los principios Constitucionales de libertad, igualdad, justicia y paz; y con gran sentido de pertenencia hacen tangible la justicia, coadyuvando de este modo en el fortalecimiento de las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es por ello que, este Tribunal con competencia agraria conforme a la norma legal y la jurisprudencia antes citadas procede a homologar la presente Transacción en los términos indicados por las partes en acta de fecha 26 de septiembre de 2023. Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir cuatro (04) ejemplares en copias certificadas de la presente sentencia, instando a ambos sujetos procesales a consignar los fotostatos simples a los fines de su certificación. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción presentada por la ciudadana ALICIA JOSEFINA CARDOZO SEQUERA, titular de la cédula de identidad número 9.375.997, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 197.616, representante de la ciudadana MARIA ADELA PISANI CARDOZO, titular de la cedula de identidad numero 28.561.117, asistida por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio ROBERTO ALFONSO CONTRERAS BARAZARTE y JESUS ALBERTO MATA MEJIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 241.512 y 303.825, respectivamente, y la ciudadana MARTHA ISABEL SUAREZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número 10.193.409, asistida de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio PABLO ALFREDO BAPTISTA ARRIAGA y MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.962 y 23.683, respectivamente; en el presente juicio por DESLINDE JUDICIAL, expediente Nº A-0809-2023, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria. Así se decide.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir cuatro (04) ejemplares en copias certificadas de la presente sentencia, instando a ambos sujetos procesales a consignar los fotostatos simples a los fines de su certificación. Así se decide.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
Abg. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.- Abg. DAVID AZUAJE
SECRETARIO ACCIDENTAL.-
.
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
RM/DA/MM
EXP Nº A-0809-2023
|