REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 04 de octubre de 2023
213° y 164°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OLIVER JOSE BARROETA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.781.351, en su condición de Coordinador General de la Asociación Civil Trapiche de los Clavo; domiciliado en la ciudad de Boconó del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALDO RUBEN ARRIAGA ROSARIO y AURA DEL CARMEN QUEVEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 208.174 y 259.290, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES TORRESCAFÉ C.A, representada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ GÓMEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.777.774, con domicilio en el Municipio Boconó del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio SILVIA VALLADARES DE LEON y CARLOS EDUARDO BRICEÑO COBARRUBIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.689 y 250.260, respectivamente.
ASUNTO:RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE:N° A-0820-2023.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y concisa del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 03 de marzo de 2023, el ciudadano OLIVER JOSE BARROETA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.781.351, en su condición de Coordinador General de la Asociación Civil Trapiche de los Clavo, asistido por los abogados en ejercicio ALDO RUBEN ARRIAGA ROSARIO y AURA DEL CARMEN QUEVEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 208.174 y 259.290, respectivamente, presentan por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Boconò, y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, demanda por Incumplimiento de Contrato, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORRESCAFÉ C.A, representada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ GÓMEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.777.774, con domicilio en el Municipio Boconò del Estado Trujillo, requiriendo en igual orden medida cautelar de Secuestro; corre inserta del folio 01 al 17 y documentales del folio 18 al 70.
En fecha 14 de marzo de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconò, y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto dan entrada a la causa, y admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada; corre inserto del folio 71 al 72.
En fecha 28 de marzo de 2023, la parte actora debidamente asistida del abogado en ejercicio AURA QUEVEDO. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 259.290, mediante diligencia ratifican la solicitud de Medida Cautelar de Secuestro acompañada en el escrito de demanda; corre inserta al folio 73.
En fecha 28 de marzo del 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconò y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto ordena agregar los autos respectivos para la constitución del cuaderno de medidas; riela al folio 74.
En fecha 03 de abril de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto insta a la parte demandante a consignar las copias fotostáticas para la constitución del cuaderno de medidas; riela al folio 75.
En fecha 04 de abril de 2023, la parte actora debidamente asistida del abogada en ejercicio AURA QUEVEDO, ambos plenamente identificados, mediante diligencia consigna los fotostatos solicitados por el tribunal a los fines de la constitución del cuaderno de medidas; riela al folio 76.
En fecha 25 de abril de 2023, la alguacil accidental del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante diligencia consigna la boleta de citación acompañada de las compulsas en virtud de la imposibilidad de localizar al demandado de autos; riela del folio 79 al 99.
En fecha 28 de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio SILVIA VALLADARES DE LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.689,, mediante escrito consigna copia simple de poder especial conferido por la parte demandada, procediendo a darse por citada en su nombre; riela del folio 100 al folio 105.
En fecha 22 de mayo de 2023, la parte actora debidamente asistida del abogado en ejercicio PABLO ALFREDO BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.962, mediante diligencia consigna escrito de reforma de demanda por Resolución de Contrato; riela del folio 106 al 116.
En fecha 22 de mayo de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconò y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto admite la reforma de demanda presentada,; riela al folio 117.
En fecha 21 de junio de 2023, los abogados en ejercicio SILVIA VALLADARES DE LEÓN y CARLOS EDUARDO BRICEÑO COBARRUBIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.689 y 250.260, respectivamente; apoderados judiciales de la parte demandada, presentan escrito de contestación de demandada, oponiendo cuestiones previas, las contenidas en el ordinal 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Por la Incompetencia del Tribunal así como por la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda); corre inserto del folio 125 al 167 y su vto., y documentales del folio 168 al 208.
En fecha 03 de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandada, antes identificada mediante escrito consigna extractos de la sentencia emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual fundamenta su solicitud de declinación de competencia hacia la Jurisdicción Especial Agraria; riela del folio 210 al 213 y su vto.
En fecha 06 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, abogado PABLO ALFREDO BAPTISTA ARRIAGA, plenamente identificado, mediante escrito solicita se declare sin lugar las cuestiones previas propuestas por la parte demandada; riela del folio 215 al 218.
En fecha 06 de julio de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante decisión declaró CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada, en consecuencia declinó la competencia para el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, librando en la misma oportunidad oficio número 5920-153-2023; riela del folio 220 al 224.
En fecha 14 de agosto de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibe el presente expediente venido por declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dándole cuenta inmediata al Juez; riela al folio 226.
En fecha 19 de septiembre de 2023, se le da entrada al presente expediente y cuenta inmediata al Juez; riela el folio 226.
En fecha 20 de septiembre de 2023, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se declara competente para conocer y decidir el presente asunto; riela del folio 227 al 229.
En fecha 03 de octubre de 2023, los apoderado judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio SILVIA VALLADARES DE LEON y CARLOS EDUARDO BRICEÑO COBARRUBIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.689 y 250.260, respectivamente, mediante escrito ratifican el contenido del escrito de cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; riela del folio 230 al 236.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 26 de abril de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Decreta la Procedencia de la Medida Cautelar de Secuestro requerida por la parte actora-solicitante antes identificada, en los siguientes términos:
DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, frente a la Asociación Civil Elvira Parilli de Senior, Jurisdicción de la Parroquia Boconò, Municipio Boconò del Estado Trujillo, propiedad de la parte actora, que lo representa el ciudadano OLIVER JOSE BARROETA SAAVEDRA, constituido por un galpón techado con una puerta, un cuarto del tanque de agua techado con paredes de bloque, con una puerta, y tres locales de oficina; en los cuales se encuentran los bienes muebles propiedad de la empresa INVERSIONES TORRESCAFE C.A. representada por el ciudadano: FRANKLIN JOSE SARMIENTO GOMEZ, constituidos estos por 1) Galpón: a) Dos maquinas trilladoras de café; b) Una Romana Grande con serial 299628; c) una Romana que no funciona marca indecna modelo 15 kg serial 59999; d) Dos carruchas, marca Hércules Products Inc, PH (305)7920745; e) Una espulpadora, marca Gallo Na 2 ¾; f) Un tanque de depósito; g) Una planta eléctrica de gasolina. WDF 2077; h) un molino de café con motor, marca Penagos; i) Una maquina Seleccionadora de fabricación artesanal; j) Una maquina secadora marca 1M Estrada S.A., k)Tres extintor de dióxido de carbono; l) Una escalera de aluminio de 9 peldaños; ll) Dos exhibidores de café; m) Cuatro pizarras acrílicas; n) Siete sillas plásticas color verde; ñ) Diecinueve cestas de cocuiza; o) Un manare de cocuiza, p) Un estante de formica, q) Nueve lámparas de luz blanca; r) Dos lámpara de emergencia; s) Un tobo de aluminio; t) Dos tableros de control; u) Un filtro de agua, marca G1; v) Un equipo de sonido con tres cornetas; w) Una tostadora, marca JM. x) Una maquina empacadora, y) Cuatro balanza digital, z) Una trilladora artesanal, a1) Cinco almacenadores; b1) Una pizarra acrílica; c1) Tres embases de metal, d1) Una tostadora artesanal; e1) Dos molino artesanal; f1) Un motor marca Nidec; g1) Una escalera de aluminio de 8 peldaños; h1) Una balanza eléctrica; j1) Cuatro tobos; k1) Una escalera de aluminio de 3 peldaños; l) Un esmeril, m1) Una selladora; n1) Un compresor de aire sin motor; ñ1) Dos escritorio de formica; o) Un aire acondicionado; p1) Una romana; q1) Una cafetera eléctrica Black Decker; r1) Un termo ; s1) Nueve estibas de madera; t1) Una guaraña eléctrica; u1) Tres extensiones eléctricas ; v1) Un taladro- 2) Cuarto de Tanque de Agua: a) Un tanque subterráneo de agua, b) Seis palas, c) Dos escardillas; d) Dos picos; e) Un rastrillo metálico; f) Una barra metálica; g) Una paleta; h) Una bombona de gas, i) Dos asperjadoras; j) Una bomba; k) Cinco bidones; l) Cuatro carretillas – 3) Local 1 de Oficina: a) tres sillas ejecutivas, b) Un escritorio; c) Un aire acondicionado Khalen; d) Una caja fuerte.- 4) Local 2 Oficina : a) Una ejecutiva, b) Un escritorio; c) Cuatro sillas; d) Un aire acondicionado Multisone; e) Un cuadro de pintura al óleo- 4) Local 3 Oficina: a) Una caja fuerte, b) Dos escritorios, c) Dos archivadores; e) Dos sillas ejecutivas. (sic) (Cursivas del Tribunal).
En fecha 04 de mayo de 2023, la abogada en ejercicio SILVIA VALLADARES DE LEON, en su condición apoderada de la parte demandada (Sujeto Pasivo), presenta oposición a la Medida Cautelar de Secuestro; corre inserto del folio 25 al 31 y su vto.
En fecha 23 de mayo de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declara SIN LUGAR LA OPOSICION DE MEDIDAS, manteniendo en vigencia el referido decreto cautelar; corre inserto del folio 42 al 45 y su vto.
En fecha 26 de mayo de 2023, la abogada en ejercicio SILVIA VALLADARES DE LEON, en su condición apoderada de la parte demandada (parte opositora), mediante escrito ejerce recurso de apelación; corre inserto al folio 50
En fecha 26 de mayo de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto oye el recurso de apelación y ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, librándose en dicha oportunidad oficio número 5920-114-2023; corre inserto del folio 51 al 52.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De la ratificación de la competencia declarada por este Juzgado:
Analizado como ha sido el presente asunto, tramitado en el expediente número A-0820-2023, en el cual el suscrito juez en fecha 20 de septiembre de 2023, se declaró competente para conocer y decidir el presente asunto contentivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO entre el ciudadano OLIVER JOSE BARROETA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.781.351, en su condición de Coordinador General de la Asociación Civil Trapiche de los Clavo y la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORRESCAFÉ C.A, representada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ GÓMEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.777.774, venido por declinatoria de competencia por parte del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente éste en el cual y en efecto se constata la presencia de la agrariedad, el cual fue determinante para la declaratoria de competencia del presente juzgado con competencia agraria, en el cual el objeto del mismo se ubica en la competencia por territorio asignada a este órgano de justicia, destacándose en todo contexto la incidencia incidencia directa en la producción agraria, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 47, que recayó en el expediente número 16-0620, de fecha 23 de febrero de 2017, donde dejó sentado, que los tribunales agrarios son competentes para conocer de los asuntos cuando se refieren directa y propiamente a una actividad agraria, como en el presente caso, por lo tanto, si el objeto no tuviera fines agrarios, serían los juzgados en materia civil y mercantil que conocerían este tipo de juicio, razones suficientes para ratificar la competencia. Así se declara.
Ahora bien, una vez declara la competencia y transcurrido de forma integra el lapso legal a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que los sujetos intervinientes de la relación jurídico procesal hubieren ocurrido al órgano jurisdiccional a tales fines, y siendo el día de hoy el tercer (3) día de despacho siguiente a dicho vencimiento, el suscrito jurisdicente hace las siguientes reflexiones:
Del estudio de las actas procesales se observa que inicialmente el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo con funciones de distribución, correspondiéndole la misma al mencionado Tribunal, admitió la presente demanda en fecha 14 de marzo de 2023, que posteriormente fue reformada en fecha 22 de mayo de 2023, y una vez presentado el escrito de contestación de demanda en fecha 21 de junio de 2023 y posterior de escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 03 de julio de 2023, el referido juzgado procede a pronunciarse declarando con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, declarándose incompetente, declinando la competencia por la materia ante este tribunal, consecuencia de ello a todas luces en la tramitación del presente litigio se evidencia el quebrantamiento de normas de orden público donde se violentó además del derecho al debido proceso, también el principio constitucional del juez natural, resaltándose que al quebrantarse el debido proceso, se genera una nulidad de rango constitucional, todo ello como se indicó ut supra, fue admitido desde su inicio por un Tribunal incompetente por la materia, siendo los Juzgado de Primera Instancia Agraria los competentes para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, todo de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, disposición que pone de manifiesto la cualidad o atributo para conocer determinado asuntos y dentro de ellos el presentado a esta instancia, en tal sentido se hace necesario corregir la falta cometida por la jurisdicción y de esta forma darle la correcta direccionalidad al proceso todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Resaltado de este tribunal).
Siguiendo estas mismas directrices, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias y particularmente en fecha 17 de febrero de 2000en forma concordante estableció lo siguiente:
“… Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”. (Resaltado de este Tribunal).
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 2023, que recayó en expediente número 99-340 hizo un análisis de cuando es procedente la reposición en un juicio determinado, criterio que se ha mantenido y la Sala de Casación Social también lo ha acogido.
Es así, que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, ya que había sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.
En este mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Primero de Justicia en sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, que recayó en el expediente número02-0768, la cual estableció lo siguiente:
“… La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley señale especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que lo siguen, cuando éstos son casualmente dependientes de aquél, y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento…” (Resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el suscrito juez considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 154 y 155 los cuales establecen los siguientes:
Artículo 154:
“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 155:
“Los procedimientos previstos en el presente Titulo se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario” (Resaltado del Tribunal)
Ene ste mismo contexto, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en correspondencia con la sentencia de fecha 9 de julio de 2021, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 17-0425, en la cual se declara la nulidad parcial por inconstitucional del referido artículo y la nulidad por inconstitucional del articulo 252 eiusdem; con efectos ex nunc y erga omnes, con la siguiente interpretación constitucional:
Artículo 186.
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del Tribunal)
En el presente expediente, se violentó en forma evidente el derecho al juez natural, debido proceso, al igual que la tutela judicial efectiva, por lo que es obligante para este sentenciador reponer la causa al estado de pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad o no de la demanda, debiendo la parte actora previamente ajustar su libelo de demanda a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez quede definitivamente firme la siguiente decisión, para lo cual se le concede un lapso de tres (03) días de despacho computados a partir de la publicación de la presente sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 199 eiusdem, so pena de inadmisibilidad, debiendo a su vez definir su pretensión en virtud de la acumulación de pretensiones propuestas.
Por lo antes declarado, es obligante la reposición de la causa, quedando nulos todos los actos posteriores al libelo de la demanda, incluyendo la decisión de admisión de la demanda, de fecha 22 de marzo de 2023, debe señalarse que siendo la competencia un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida, por lo tanto, una decisión proferida por un juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos y como consecuencia de la reposición aquí decretada, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, igualmente declara nula y sin efecto alguno y por lo tanto levantada la Medida Preventiva de Secuestro decretada en fecha 26 de abril de 2023 por el juez incompetente por la materiaTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.
Agréguese copias certificadas de la presente decisión al cuaderno de medidas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:SE REPONE LA CAUSA, al estado en que se encontraba en fecha 15 de marzo de 2023, de fecha en que introduce los recaudos el demandante que se identifican en el escrito de la demanda y así este Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda, debiendo la parte actora previamente ajustar su libelo de demanda a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndosele un lapso de tres (03) días de Despacho siguientes a que quede definitivamente firme la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 199eiusdem, so pena de inadmisión. Así se decide.
SEGUNDO:SE ANULAN todas las actuaciones realizadas desde el auto de Admisión de demanda de fecha 22 de marzo de 2023, incluyendo dicho auto, así como también, las demás actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.
TERCERO: SE DECLARA NULA y SIN EFECTO ALGUNO la Medida Preventiva de Secuestro decretada en fecha 26 de abril de 2023 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.
CUARTO: Se ordena agregar copias certificadas de la presente sentencia al Cuaderno de Medidas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, OFÍCIESE y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023) Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
ABG. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
Se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30 p.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scrío.
JCAB/RM/MM
EXP. A-0820-2023
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