TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 06 de octubre de 2023
213º y 164°
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA-SOLICITANTE: Ciudadanos RODULFO GONZALEZ ARAUJO y JOSE ROBERTO GONZALEZ BRICEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.103.267 y 11.894.891, respectivamente, domiciliados en el Sector Montero, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDATE-SOLICITANTE: Abogado en ejercicio ANDY ASDRUBAL ROJO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.148.
PARTE DEMANDADA-SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA: Ciudadana MARIA EUGENIA MONTILLA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 13.064.121 y JOSE MONTILLA, no constituyó número de cédula de identidad, domiciliados en el Sector Centro, Municipio Valera del Estado Trujillo.
NO CONSTITUYO REPRESENTANTE LEGAL.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA; MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÒN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA SOBRE EL LOTE DE TERRENO CONTIGUO AL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO INNOVAR.
EXPEDIENTE: A-0794-2022. (Cuaderno de Medidas Nº 1)
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 16 de noviembre de 2022, los ciudadanos RODULFO GONZALEZ ARAUJO y JOSE ROBERTO GONZALEZ BRICEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.103.267 y 11.894.891 respectivamente, debidamente asistidos del abogado en ejercicio ANDY ASDRUBAL ROJO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.148, intenta demanda de naturaleza posesoria en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA MONTILLA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 13.064.121, acompañando requerimientos cautelares; corre inserta del folio 01 al 07 y su vto.
En fecha 30 de noviembre de 2022, el Tribunal mediante auto dicta despacho saneador de conformidad con el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenándose la notificación de la parte actora; corre inserto al folio 08 y su vto.
En fecha 07 de diciembre de 2022, el apoderado de la parte actora-solicitante antes identificados, abogado ANDY ASDRUBAL ROJO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.148, mediante escrito ocurre al órgano jurisdiccional a los fines de dar cumplimiento al despacho saneador ordenado; corre inserto del folio 09 al 10.
En fecha 15 de diciembre de 2022, el tribunal mediante auto admite la demanda incoada, ordenando la constitución del cuaderno de medidas, advirtiéndosele a la parte interesada acerca de la consignación de fotostatos para su certificación y conformación del respectivo cuaderno separado; corre inserto al folio 11 y su vto.
En fecha 21 de diciembre de 2022, se constituye el presente cuaderno de medidas con las copias certificadas de las actuaciones antes descritas.
En fecha 11 d enero de 2023, el apoderado de la parte actora solicitante, abogado ANDY ASDRUBAL ROJO CHIRINOS, antes identificados, mediante diligencia solicita pronunciamiento jurisdiccional, promoviendo al respecto inspección judicial; corre inserta la folio 13
En fecha 18 de enero de 2023, el Tribual mediante auto admite la prueba de inspección judicial y conforme a la agenda interna del juzgado, fija el día 14 de febrero de 2023, a las 10:00 a.m., para su evacuación, designándose como practico auxiliar – practico fotógrafo al Técnico Agropecuario JOSE ALEXANDER OROPEZA, titular de la cedula de identidad número 12.615.055, librándose la boleta de notificación correspondiente; corre inserto al folio 14 y su vto.
En fecha 23 de enero de 2023, el alguacil del tribunal mediante diligencia consiga las resultas de la notificación practicada en la persona del practico auxiliar-practico fotógrafo designado; corren insertas del folio 15 al 16. .
En fecha 14 de febrero de 2023, el Tribunal se constituyó en el inmueble objeto de inspección, evacuándose la referida probanza; acta que corre inserta del folio 17 al 20.
En fecha 27 de febrero de 2023, el práctico designado, Técnico Agropecuario JOSE ALEXANDER OROPEZA, antes identificado, mediante escrito consigna el informe fotográfico y técnico; corre inserto del folio 21 al 34.
En fecha 01 de marzo de 2023, el tribunal insta a la parte actora a consignar fotostatos simples para su certificación del escrito de reforma de demanda de fecha 27 de febrero de 2023, intentada en contra de los ciudadanos MARIA EUGENIA MONTILLA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 13.064.121 y JOSE MONTILLA, no constituyó número de cédula de identidad, así como el auto de admisión de la reforma de demanda de fecha 01 de marzo de 2023; para ser agregados al presente cuaderno de medidas; corre inserto al folio 35.
En fecha 13 de marzo de 2023, fueron certificados y agregados los fotostatos de la reforma de demanda y auto de admisión de ésta, agregándose al presente cuaderno de medidas; corre insertos del folio 36 al 45 y su vto.
En fecha 13 de marzo de 2023, el apoderado de la parte actora solicitante, abogado ANDY ASDRUBAL ROJO CHIRINOS, antes identificado, mediante diligencia solicita pronunciamiento jurisdiccional; corre inserta al folio 46.
En fecha 11de abril de 2023, retomadas las actividades jurisdiccionales del suscrito como consecuencia de reposo medico (accidente vial), mediante auto ordenó la incorporación de copias certificadas de diligencia de fecha 06 de marzo de 2023, estampada por el apoderado de la parte actora-solicitante al folio 114 de la pieza principal en la cual promueve pruebas testimoniales a los efectos de las medidas cautelares requeridas; corre inserto al folio 47.
En fecha 14 de abril de 2023, el secretario del tribunal mediante nota hace constar acerca de la certificación e incorporación a las actas de las actuaciones ordenadas en fecha 06 de marzo de 2023; corren insertas del folio 48 al 49.
En fecha 24 de abril de 2023, el tribunal mediante auto admite la prueba de testigos promovida y fija el día 03 de mayo de 2023, a las horas indicadas para la evacuación de dichas testificales; corre inserto al folio 50.
En fecha 03 de mayo de 2023, fueron escuchas las testimoniales de los ciudadanos MARIA RAFAELA ROJAS PEÑA y JEDUS ALBERTO VERGARA UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad números 29.633.336 y 11.321.859 respectivamente; actas que corren insertas del folio 51 al 52.
En fecha 01 de agosto de 2023, el co-demandante-solicitante RODULFO GONZALEZ ARAUJO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDY ASDRUBAL ROJO, ambos plenamente identificados, mediante diligencia ratifica la solicitud de medidas cautelares, pidiendo pronunciamiento de las mismas arguyendo la proximidad del receso judicial y las condiciones que dan origen a la solicitud en cautela; corre inserta la folio 58.
En fecha 09 de de agosto de 2023, el apoderado de la parte actora-solicitante antes identificado, mediante diligencia ratifica su solicitud cautelar; corre inserta al folio 59
En fecha 25 de septiembre de 20023, el apoderado de la parte actora solicitante mediante diligencia ratifica su solicitud cautelar; corre inserto al folio 60

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal de conformidad con lo establecido en al artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Aduce el apoderado de la parte la parte actora-solicitante abogado ANDY ADRUBAL CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 103. 148; que el ciudadano RODULFO GONZÁLEZ ARAUJO y JOSE ROBERTO GONZÁLEZ BRICEÑO, antes identificados venía ejerciendo desde hace cuarenta (40) años la posesión agraria de un lote de terreno ubicado en el Sitio las Venaditas, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con una superficie aproximada de dos hectáreas (2 has), dentro de los siguientes linderos generales Norte: Terreno ocupado por Simón Araujo y rampa de acceso a vía principal del sector; Sur: Camino real y terreno ocupado por Juan Araujo; Este: vía de penetración agrícola y terreno ocupado por Juan Araujo; y Oeste: Vía principal del sector Montero; destacando al respecto el desarrollo de distintos cultivos tales como papa, lechuga, cebolla, zanahoria, maíz entre otros; en tal contexto, afirma que dicho inmueble fue adquirido inicialmente por el co-demandante RODULFO GONZALEZ ARAUJO, antes identificado, quien en su condición de cabeza de familia y agricultor ha venido en el curso del tiempo gestionando los tramites respectivos sobre la titularidad y regularización del mismo, así las cosas, continua describiendo que en la oportunidad de adquisición de dicha finca, se incorporó a las actividades agrícolas el hijo de éste, ciudadano JOSE ROBERTO GONZALEZ BRICEÑO, antes identificado. De igual forma afirma que el primero de los actores-solicitantes ut supra identificados, construyó en dicho lote de terreno una vivienda de habitación familiar, la cual en fecha 03 de marzo de 2008, da en venta a uno de sus hijos ciudadano FREDDY DEL CARMEN GONZALEZ BICEÑO (hoy fallecido), la cual conforme sus dichos en ningún momento fue materializada la entrega, manteniendo la parte actora-solicitante la posesión de la misma, enfatizando que en la oportunidad en que fue realizado el respectivo negocio jurídico, el comprador se encontraba casado con la ciudadana co-demandada MARIA EUGENIA MONTILLA HERNANDEZ, antes identificada, con un régimen de separación absoluta de patrimonios conforme documento de capitulaciones matrimoniales debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
En este orden de ideas, señala el respectivo apoderado, que su mandante, RODULFO GONZALEZ ARAUJO, antes identificado, a inicios del mes de enero del 2004, con el propósito de mejorar la actividad agraria desarrollada en dicho fundo, al igual que el almacenamiento de las cosechas, construye en éste un conjunto de mejoras y bienhechurías distribuidas en una rampa, área de patio y área de galpón, subrayando que para la fecha 31 de mayo de 2014, fecha en que se produce la muerte del ciudadano FREDDY DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO, hijo del primer actor identificado y hermano del segundo respectivamente, comienza desde esa fecha la materialización de actos desplegados por la demandada con el propósito de afectar la posesión agraria descrita por los actores sobre el referido inmueble, exponiendo de forma expresa lo siguiente:
“… Para el año 2021, específicamente en el mes de Julio, la ciudadana MARIA EUGENIA MONTILLA, comienza a visitar a mis representados en la unidad de producción agrícola, como en efecto es viuda del hijo y hermano de mis representados, ella subía y conversaban sin conflicto alguno, inclusive en una oportunidad pernoctó con ellos en la vivienda, para no bajar a la ciudad de Valera a altas horas de la noche; Resulta y acontece que el día 15 de Agosto del año 2021, mis representados se encontraban realizando labores agrícolas en el lote de terreno y aproximadamente a horas del medio día, cuando el ciudadano RODULFO GONZALEZ abre el portón del que se ubica dentro del lote de terreno, ingresó al inmueble de forma violenta la ciudadana MARIA EUGENIA MONTILLA, y ya dentro del galpón igualmente ingresó a la vivienda como consecuencia que no existe divisiones internas dentro de la unidad e producción, la misma es un todo, de esta manera ya dentro de la vivienda desconociendo la legítima posesión de mis representados, seguidamente comenzó a sacar enseres de las habitaciones colocándolos en la pieza principal; al presentarse este conflicto con mis representados, dicha ciudadana comenzó a hacer uso de su teléfono manifestando presuntamente que estaba conversando con los cuerpos policiales indicando falsamente que estaba siendo objeto de violencia por parte de mis representados ejerciéndose el acto de despojo parcial, colocando así mismo candados sobre el portón que da acceso al estacionamiento del galpón, procediendo a manifestar de forma grosera y amenazante que mis representados al igual que YARITZA DEL CARMEN GONZALEZ BRCEÑO (quien padece de defecto intelectual), hija y hermana de mis representados, debían desocuparle la totalidad del inmueble, ya que el mismo era de su propiedad y que si no los sacaría a la fuerza, tetando incluso a su suegro Sr. RODULFO GONZALEZ ARAUJO (adulto mayor), a desalojarlo por su cuenta y prohibiéndole terminantemente la entrada a la que ha sido su casa familiar por casi 40 años, y dando paso al galpón a una serie de vehículos de carga pesada que trae de otros sectores y a quienes les cobra por concepto de estacionamiento y lugar de carga, pues según ella es heredera y propietaria de la unidad de producción, permitiendo solamente al paso peatonal de mis representados por dicho portón.
De manera que dicha actuación es un acto violatorio a la legítima posesión, que posteriormente pudiera convertirse en un despojo total, ya que la ciudadana ha tomado posesión de parte del inmueble y ha sido imposible que por vía conciliatoria desista de su vil conducta, incluso se ha dedicado acompañar de una tercera persona, para despojar la totalidad del fundo, siendo este su presunto padre, ciudadano JOSE MONTILLA, quien aprovechando el receso judicial, específicamente las últimas semanas, no permite que mis representados hagan uso de la totalidad del fundo, improvisando repetimos, hasta una cocina en la parte trasera de la vivienda y quien se ha dedicado a entrar y salir como mejor le parece, es el guardián y encargado de ejercer presión para tratar de despojar por completo a mis representados, situación de la cual se encarga HOY DIA, en ausencia de la precitada MARIA EUGENIA MONTILLA, quien ocasionalmente visita el lugar de despojo parcial, teniendo a su presunto padre como LUGARTENIENTE…”
(…)
Tal y como se ha indicado, la unidad de producción está constituida por el lote de terreno, la casa de habitación y el galpón (…) Ciudadano Juez, apelando a su sabiduría, y a las máximas de experiencia, si existe un lote de terreno propiedad de mi representado, que tiene dentro de él un galpón, igualmente propiedad de mis representados y una vivienda que construyó con su propio peculio el cual es su domicilio, estamos entonces enfrente a una sola unidad de producción, ya que es imposible que un lote de terreno en sus dos extremos, en un extremo el galpón y por el otro extremo el área cultivable y en el medio de ambos una vivienda, por lo que es imposible que la vivienda en el medio de ambos extremos esté ocupada por personas que no sean mis representados, es algo ilógico.
Estos ciudadanos Sr. Juez, se han encargado de despojar parcialmente a mis representados de su unidad de producción agrícola, consistiendo el despojo parcial , en que se les impide el acceso vehicular, así como han aparcado vehículos dentro del galpón(…) no se les permite el ejercicio pleno, ni el acopio de las cosechas, como consecuencia del despojo parcial, mis representados han tenido la necesidad de improvisarse pasos o vías peatonales desde las áreas cultivables hasta la carretera que representan un verdadero peligro…” (sic) (Cursivas del Tribunal)
Así las cosas, la parte actora-solicitante en el marco del poder cautelar requeriré le sea decretada Medida Cautelar de Protección a la Actividad y Producción Agrícola en el área sobre la cual alega el despojo parcial, al igual que sobre el área del fundo que conforme sus dichos forma parte de la totalidad del inmueble y sobre la cual alega seguir manteniendo la posesión destacando existir riesgo de despojo total, en igual contexto, requiere se decrete la Prohibición de Innovar del área del presunto despojo.
Ahora bien, el suscrito jurisdicente considera oportuno enfatizar que las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia, de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo. Sin embargo, a la luz del derecho agrario venezolano, la naturaleza jurídica de esas medidas cautelares diverge de la clásica concepción del derecho civil relativa a la instrumentalidad, concibiéndose la tramitación y decreto de tutelas autónomas. La doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal).
Igualmente es necesario destacar que las medidas cautelares, tienen por objeto tutelar la condición de virtualidad o eficacia del derecho y la justicia, esto es, que mediante los procesos se busca resguardar el derecho que se ve en riesgo, procurando la efectividad de la justicia, sin perjuicio del transcurrir del tiempo en que es interpuesta la demanda y el momento del fallo definitivo; en este sentido, y dentro del marco en que se circunscribe la solicitud cautelar objeto de análisis nuestro legislador patrio al regular las medidas cautelares existentes en el proceso principal del cual estriba, estableció en los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 243.
El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Resaltado del Tribunal)

De las normas jurídicas antes transcritas, se hace tangible el poder cautelar que el legislador otorga a los jueces y juezas agrarios para dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, el cual se plasma en el carácter de orden público existente en la actividad agraria la cual se materializa en los planes de seguridad y soberanía alimentaria que a su vez son de interés nacional; así las cosas, de los citados artículos se puede evidenciar que ese poder cautelar, no solo lo faculta al operador de justicia para decretar las medidas típicas, previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, propias del derecho común, sino que le ordena dictar medidas agrarias, alimentarias y ambientales, según la situación presentada por los justiciables o de oficio, siendo estas medidas de carácter conservativo o asegurativo, en virtud que están en función directa el deber de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, el mantenimiento de la biodiversidad, la preservación de los recursos naturales y demás supuestos contenidos en dichas disposiciones legales; en tal orden, y debido a estos amplios poderes otorgados a los jueces y juezas agrarios para conocer dichas medidas es indispensable para estos la ponderación los intereses colectivos tutelados lo cual se traduce en el deber de examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción al decretar las providencias cautelares ya sean típicas, como las que se dicte con fundamento al poder cautelar general, donde exista o no juicio, de oficio o a solicitud de parte. De allí que Zeledón (2009), en su obra titulada Derecho Agrario Contemporáneo, de forma categórica señala que el juez agrario de la oralidad debe ser más humano, respetuoso de las partes “ sin alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad”. (Cursivas del Tribunal)
Al igual que las medidas nominadas, las innominadas (instrumentales) por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. El actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el periculum in mora y el fumusbonis iuris, ahora bien para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del periculum in danni.
1.-El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.-El fumusboni iuris, consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que este extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o muchas posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida esté prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.-El periculum in danni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
Siendo promovidos y evacuados al respecto los siguientes medios probatorios promovidos por la parte interesada:
Inspección Judicial
En fecha 14 de febrero de 2023, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la solicitud a los fines de evacuar inspección judicial, haciéndose acompañar del técnico de campo JOSÉ ALEXANDER OROPEZA ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº \/-12.615.005, quien fue designado y juramentado como practico auxiliar practico fotógrafo, así las cosas in situ, se abrió el acto y posteriormente fue cerrado como consecuencia que la parte interesada no presentara particulares a ser desarrollados, no obstante, el suscrito juez de oficio evacuó inspección judicial de la siguiente forma:
“PRIMER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico hace constar que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el sector las Venaditas, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Simón Araujo; Sur: Terrenos ocupados por Juan Araujo; Este: Vía de penetración agrícola y Terrenos ocupados por Juan Araujo y Oeste: Vía principal del Sector; conforme identificación descrita por los presentes. Tomándose las siguientes coordenadas referenciales UTM: P1. Norte: 1007833, Este: 319693; P2. Norte: 1007801. Este: 319660. SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico auxiliar hace constar que se tuvo acceso al inmueble inspeccionado haciendo uso de una puerta metálica que se encuentra adjunta a un portón metálico de mayor proporción, este ultimo de dos hojas que se observa cerrado con un candado, en igual contexto, se hace constar que se observa una edificación abierta con pisos y columnas de cemento, con estructura superior metálica y techos de acerolit, en el cual se observan al momento de ser evacuada la inspección un los siguientes vehículos : un Camión Marca FVR, Placas: A505V3V, Color Blanco; un Jeep; Color Azul; Placas: AA157GT, el cual se observa sin asientos, ni volantes, ni capo, con presencia de oxidación en su estructura metálica; una Camioneta Vans estructura cerrada;ColorBlanco, Placas:470DAA , una camioneta Marca Silverado Color Gris, Placas: A1AAJ6T y un Vehículo Marca Mitsubishi, Color Gris; Placas: XVZ433; de los cuales manifestaron los solicitantes no tener las llaves de los mismos. TERCER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico auxiliar hace constar que contiguo al área abierta descrita en el particular segundo se observa una vivienda de pisos de cemento pulido, paredes de bloque frisadas y techo de acerolic, observándose una cocina empotrada, una sala con acumulación de enseres, una habitación con sus respectivos enseres, una habitación con acumulación de enseres, bombonas y demás materiales, igualmente se evidencia un área de lavandería con una cocina (reverbero) no teniéndose acceso a cuatro ambientes internos de dicha viviendas los cuales tienen puertas de madera cerrada; así mismo en dicha vivienda hay una terraza con pisos de cemento, con un muro de protección de cemento y armazón prefabricado que se extiende desde el portón de metal hasta la terraza antes mencionada. CUARTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que contiguo a la vivienda se encuentra un lote de terreno con cultivos de lechuga, espinacas y repollo, los dos primeros en fase para cosecha y el último en fase de desarrollo vegetativo con la instalación de un sistema de riego por aspersión con mangueras de una pulgada. QUINTO PARTICULAR: el tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que durante el recorrido hizo acto de presencia un ciudadano que manifestó llamarse JOSÉ MONTILLA, sin aportar otro dato de identidad, siéndole notificada la misión del misión del juzgado y haciendo uso de unas llaves abrió unos de los ambientes de la vivienda que se encontraban cerrados, observándose dentro del mismo una cocina y una mesa. No habiendo otro particular que evacuar se da por concluida la inspección judicial. Seguidamente se otorgó el derecho de palabra a la parte solicitante quien expuso: "Ciudadano juez, muy respetuosamente le pido que deje constancia que se observan pasos o caminos improvisados para poder sacar la cosecha con pisos de tierra y en pendiente de casi noventa grados que ponen en riesgo a mis representados ya que de caerse valga la redundancia caerían en la carretera, ellos deben descargar en las orillas de la carretera debido a las molestias y perturbaciones ya que al momento de cargar en el galpón la demandada y padre impiden las labores de acopio, ciudadano juez pido que el experto indique la superficie del lote de terreno, deje constancia ciudadano juez si durante el recorrido usted se encontró con alguna obstrucción o pared, muro entre el galpón, la casa y el terreno sembrado, deje constancia como entró el ciudadano que dijo llamarse JOSÉ MONTILLA y que el experto pueda indicar aproximadamente la superficie de todo lo inspeccionado por sus conocimientos periciales, es todo ciudadano Juez" Escuchada la intervención de la parte solicitante, el tribunal hace constar con la ayuda del práctico que por el linderos Oeste del inmueble inspeccionado específicamente el terreno se observan tres (3) caminos peatonales con presencia de pendiente pronunciada que van desde el lote hasta la vía principal del sector las Venaditas, igualmente se hace constar que el ciudadano que manifestó llamarse JOSÉ MONTILLA, accedió al inmueble por el portón de metal de dos hojas el cual se encontraba cerrado al iniciarse el recorrido sobre el inmueble, conforme lo requerido se hace constar que desde el área descrita como como estructura abierta, la vivienda y el lote de terreno, estos se ubican uno de forma contigua a los demás sin constatarse al momento de la inspección pared o muro entre ellos, por último en lo que corresponde a la superficie aproximada, el practico auxiliar expuso: "Ciudadano juez, yo no puedo decirle con exactitud la superficie del fundo, más aun cuando tiene topografía en pendiente, con mis conocimientos prácticos en el área y según la observación puedo decir que todo lo observado entre el área abierta, la casita que esta junta y el terreno todo eso debe tener como dos hectáreas a dos hectáreas y media, sin embargo le hago saber que cuando caminamos por todo el inmueble yo tome coordenadas UTM. Es todo lo que puedo indicar" acto seguido el juez instó al practico a consignar su informe fotográfico dentro de los tres días de despacho siguientes…”

Testigos:
En fecha 03 de mayo de 2023, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MARIA RAFAELA ROJAS PEÑA y JEDUS ALBERTO VERGARA UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad números 29.633.336 y 11.321.859 respectivamente, quienes en la oportunidad de su llamamiento comparecieron a la sala de audiencias del tribunal y cada uno de ellos al serle leídas las generales de ley manifestaron no tener impedimento para declarar y posterior a su acto de juramentación fueron preguntados por la parte promovente de la siguiente forma:
Testigo RAFAELA ROJAS PEÑA, titular de la cédula de identidad número 29.633.336.
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos demandantes Rodulfo González y José Roberto González? RESPONDIO: aproximadamente diez años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene algún interés directo sobre las resultas del presente juicio? RESPONDIO: no, ninguno. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene su domicilio cerca de la unidad de producción agrícola el morichal, propiedad del señor Rodulfo González, y con qué frecuencia transita por ese sector? RESPONDIO: si vivo cerca, y ando en mi moto cada dos o tres días por ese lugar. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo cual es su domicilio actual? RESPONDIO: en momoy, montero, cerca de la iglesia. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si los ciudadanos Rodulfo González y José Roberto González realizan actividades agrícolas en la unidad de producción agrícola el morichal? RESPONDIO: si, porque he visto sembrado y paso por allí, ahorita tienen repollo y lechuga. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo de que manera le consta los actos de despojo que se vienen dando en contra de los ciudadanos Rodulfo González y José Roberto González? RESPONDIO: porque me la paso por ahí y siembro cerca de allí. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce a la demandada María Eugenia Montilla? RESPONDIO: si, la conozco de vista como desde hace dos años. OCTAVA PREGUNTA ¿diga la testigo si reconoce a la ciudadana demandada María Eugenia Montilla como productora agrícola del sector? RESPONDIO: no, la reconozco como maestra porque daba clase en Jajó y en Valera, pero por agricultora no. NOVENA PREGUNTA ¿diga la testigo si le consta que miembro de la familia González vive aun dentro de la unidad de producción agrícola? RESPONDIO: vive la hermana Yaritza González y Rodulfo González. DÉCIMA PREGUNTA ¿diga la testigo si tiene conocimiento del despojo parcial que ha realizado la ciudadana María Eugenia Montilla a los demandantes Rodulfo González y José Roberto González, y por qué le consta? RESPONDIO: me consta porque he visto gente trabajando allá que no son los dueños de eso. Es todo. Manifestando el apoderado de la parte solicitante no tener otra pregunta que hacer.”
Testigo JESUS ALBERTO VERGARA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número 11.321.859.
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos demandantes Rodulfo González y José Roberto González? RESPONDIO: un aproximado de cuarenta años desde que estaba pequeño conocía a Rodulfo que era despachador de hortalizas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene algún interés directo sobre las resultas del presente juicio? RESPONDIO: no, ninguno. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene su domicilio cerca de la unidad de producción agrícola el morichal, propiedad del señor Rodulfo González, y con qué frecuencia transita por ese sector? RESPONDIO: si estamos cerca, y pasamos todos los días por allí, por el trabajo, para hacer diligencias, todos los días tenemos que pasar por ahí. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo cual es su domicilio actual? RESPONDIO: carretera vía montero, sector el filo. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si los ciudadanos Rodulfo González y José Roberto González realizan actividades agrícolas en la unidad de producción agrícola el morichal? RESPONDIO: si, todo el tiempo hasta ahora han estado produciendo apio, lechuga, espinacas, sedano, todo tipo de hortalizas. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo de que manera le consta los actos de despojo que se vienen dando en contra de los ciudadanos Rodulfo González y José Roberto González? RESPONDIO: una vez llegue allá y pedí permiso para guardar un toyotica y me dio permiso Rodulfo y Roberto, luego volví a tomar unas fotos del Toyota y el portón estaba cerrado, y no estaban ellos, estaban otras personas, el papa y otra señora, y luego se escucho el comentario que ellos habían agarrado eso. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a la demandada María Eugenia Montilla? RESPONDIO: si, la conozco, pero no de mucha relación. OCTAVA PREGUNTA ¿diga el testigo si reconoce a la ciudadana demandada María Eugenia Montilla como productora agrícola del sector? RESPONDIO: no, ella no es porque ella aparecía de vez en cuando, pero no ha estado involucrada en producción de nada. NOVENA PREGUNTA ¿diga el testigo si le consta que miembro de la familia González vive aun dentro de la unidad de producción agrícola? RESPONDIO: allá esta Yaritza la hija de Rodulfo y eso porque ella tiene un problemita de salud y será por eso que no la han sacado de ahí. DÉCIMA PREGUNTA ¿diga el testigo si tiene conocimiento del despojo parcial que ha realizado la ciudadana María Eugenia Montilla a los demandantes Rodulfo González y José Roberto González, y por qué le consta? RESPONDIO: porque a Rodulfo no lo volví a ver allá que él era el mayor, y a Roberto un día estaba con él y me dijo que se le habían quedado los papeles del carro encerrados y no los podía buscar, incluso le pago a otro que le hiciera el favor de buscarlos porque eso estaba cerrado con candado. Es todo. Manifestando el apoderado de la parte solicitante no tener otra pregunta que hacer. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD Y PRODUCCIÒN AGRÌCOLA SOBRE EL ÀREA OBJETO DE LA DEMANDA.
Al respecto y en lo que corresponde al presente pedimento en sede cautelar, la parte actora solicitante requiere del órgano de justicia le sea decretada Medida de Protección a la Actividad y Producción Agrícola sobre el área objeto de su pretensión de naturaleza posesoria en la cual aduce la existencia de un despojo parcial, específicamente en un lote de terreno ubicado en el Sector Momoy, Parroquia, Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con los siguientes linderos particulares: Norte: con acceso y vía principal Jajo-Montero; Sur: con terrenos de Rodulfo González y José Roberto González (área cultivada); Este: con terrenos de Simón Araujo; y Oeste: con vía principal Jajo-Montero, con una superficie aproximada de novecientos metros cuadrados (900 mts2), la cual internamente tiene la infraestructura del Galpón con un área aproximada de cuatrocientos dieciocho metros con veinte centímetros cuadrados (418, 20 mts2) y una vivienda con una medida de veintiocho metros (28 mts) de frente por quince metros (15 mts) de fondo; que presuntamente forman parte de un fundo de mayor extensión con los siguientes linderos generales Norte: Terreno ocupado por Simón Araujo y rampa de acceso a vía principal del sector; Sur: Camino real y terreno ocupado por Juan Araujo; Este: vía de penetración agrícola y terreno ocupado por Juan Araujo; y Oeste: Vía principal del sector Montero; con una superficie de dos hectáreas (2 has) aproximadas, ello con el propósito que la parte actora pueda dar continuidad a la actividad agraria aducida en el marco de las actividades de siembra, almacenamiento y distribución, destacando de forma expresa en virtud de dicho pedimento: “… ordenándose en consecuencia a los demandados abstenerse de ingresar en el inmueble, de obstaculizar el uso del galpón y vivienda, o de cualquiera forma perturbar la posesión agraria que mantiene en dicho Fundo el Ciudadano RODULFO GONZÁLEZ ARAUJO y su familia, prohibiéndose igualmente a cualquier particular por sí o por interpuesta persona a obstruir o paralizar la actividad agrícola, protegiendo así a quien efectivamente trabaja y cultiva la tierra…” (sic) (Cursivas del Tribunal).
El autor de la obra Medidas Cautelares Agrarias, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), antes mencionado, en la misma hace énfasis que el juez, a través de los poderes-deberes procesales (poder-medio) que la Ley le otorga, viene a ser el gran responsable de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual debe plasmarse en el debido proceso como un mecanismo de validez y de eficacia en la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de un sujeto de derecho en particular o incluso de la colectividad, si se trata de prevenir un daño o lesión a un interés difuso. En igual contexto, este tribunal considera prudente traer a colación un extracto de la sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que recayó en expediente signado con el número 11-0513
“…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende“autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autósatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…” (Resaltado del Tribunal)

En tal sentido, el suscrito juzgador conforme a las normas legales antes trascritas, criterios jurisprudenciales y doctrinales resalta que efectivamente el operador de justicia con competencia agraria tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, sin embargo, al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito sine qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, esa facultad no es una fórmula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión, por ello, quien aquí juzga observa que la parte actora en su requerimiento pretende por medio del poder cautelar ingresar y desplegar posteriores actividades agrarias dentro del área en la cual demandó por despojo parcial, siendo que un pronunciamiento judicial en los términos requeridos implicaría trastocar el fondo del asunto, el cual consiste en la restitución posesoria, siendo necesario resaltar a su vez, que el poder cautelar del Juez agrario no puede ser utilizado para resolver conflictos de esta naturaleza ya que se estaría desvirtuando el espíritu y propósito de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por ello mal podría utilizarse el Poder Cautelar del Juez Agrario para resolver un conflicto que a su vez tiene su vía idónea para tramitarse y solucionarse, constándose en el cuaderno principal del presente expediente el curso de la demanda por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión, en tal sentido, este tribunal NIEGA la presente solicitud de la Medida Cautelar de Protección a la Actividad y Producción Agrícola sobre el área objeto de la demanda ut supra identificado. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD Y PRODUCCIÒN AGRÌCOLA SOBRE EL LOTE DE TERRENO CONTIGUO AL OBJETO DE LA DEMANDA.
En efecto siendo el proceso judicial tramitado en la pieza principal del expediente A-0794-2022, de la nomenclatura interna de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, un juicio de naturaleza posesoria, en el cual la parte actora solicitante, aduce el despojo parcial de un área que forma parte de un inmueble de mayor extensión, exponiendo de forma expresa en el marco de la presente solicitud cautelar lo siguiente: “…Medida cautelar innominada de protección a la actividad agrícola en el área del fundo que en la actualidad no ha sido objeto de despojo y que existe riesgo manifiesto que sea despojada por cuanto los demandados de autos ya han despojado de forma parcial y continúan amenazando con extender sus acciones, solicitándose esta protección en un área aproximada de dos hectáreas (2has) con los siguientes linderos particulares: POR EL NORTE: Terreno ocupado por Simón Araujo y producto del despojo los demandados de autos; POR EL SUR: Camino real y terreno ocupado por Juan Araujo; POR EL ESTE: vía de penetración agrícola y terreno ocupado por Juan Araujo; y POR EL OESTE: Vía Principal del sector Montero.”.(sic) (Cursivas del Tribunal).
De las normas jurídicas ut supra transcritas, se hace tangible el poder cautelar que el legislador otorga a los jueces y juezas agrarios para dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, el cual se plasma en el carácter de orden público existente en la actividad agraria la cual se materializa en los planes de seguridad y soberanía alimentaria que a su vez son de interés nacional; así las cosas, de los citados artículos se puede evidenciar que ese poder cautelar, no solo faculta al operador de justicia para decretar las medidas típicas, previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, propias del derecho común, sino que le ordena dictar medidas agrarias, alimentarias y ambientales, según la situación presentada por los justiciables o de oficio, siendo estas medidas de carácter conservativo o asegurativo, en virtud que están en función directa el deber de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, el mantenimiento de la biodiversidad, la preservación de los recursos naturales y demás supuestos contenidos en dichas disposiciones legales; así las cosas, cabe resaltar que ese poder cautelar viene a estar constituido por atributos procesales para resolver bien sea antes del fallo si existe proceso, previo a éste o sin existencia de litigio, con el fin puntual de conservar las condiciones reales determinantes para la producción y ejecución de la sentencia en caso de existencia de juicio, resaltándose en el marco del derecho agrario venezolano las facultades oficiosas para decretar medidas.
Además de las consideraciones antes expuestas acerca del Poder Cautelar, el tribunal considera prudente traer a colación una de las reflexiones hechas por Aponte, E. (2000), en su obra Lecciones de Derecho; el cual expuso:
“La medida cautelar no se identifica con el derecho sustantivo cuya tutela se pide, ya que ello se traduciría en la ejecución adelantada del derecho, perdiendo en consecuencia el carácter cautelar. Este poder cautelar es una excepción al Principio General Procesal de que las medidas son rogadas, pues el Juez Agrario está facultado para dictar de oficio medidas de aseguramiento y conservación” (Resaltado del Tribunal)

El poder cautelar del juez o jueza agrario venezolano, está enmarcado dentro de lo que es el doble deber: velar por los derechos e intereses colectivos y de solidaridad y garantizarle a los particulares sus derechos con una sentencia que se encuadre dentro del nuevo paradigma de la justicia, es por ello que se considera un poder-deber de estar comprometido no sólo con el conocimiento técnico del derecho, sino que se impregne del aspecto social, político, histórico, incluso cultural, en este sentido, cabe resaltar que el juez o jueza agrario venezolano no tiene prohibición para decretar las medidas preventivas típicas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ello por disposición del artículo 244 de la Ley Agraria (2010).
Ahora bien, con relación a las medidas atípicas, establece el referido artículo 152 de esta última ley mencionada, los parámetros que ha de guiarse el juzgador para decretar medidas atípicas agrarias, también conocidas en materia civil como innominadas, las mismas es para el supuesto que se presenten en un proceso ya instaurado; así las cosas el suscrito una vez que procede a analizar los medios de prueba promovidos en sede cautelar, en el cual al evacuar la inspección judicial constató la identidad del lote de terreno objeto de la solicitud, el cual se ubica de forma contigua a una vivienda y de esta a su vez una infraestructura abierta sin pared o muro entre estos, constándose en dicha parcela la presencia de distintos cultivos de ciclo corto entre estos lechuga, espinacas y repollo, al igual que un sistema de riego por aspersión, no contraponiéndose dicha inspección judicial con las declaraciones de los testigos, siendo el contexto en que se presenta dicho pedimento el temor fundado del solicitante conforme sus dichos se afecte la producción agropecuaria en el área cultivada donde destacan que no ha sido despojada pero existe riesgo de tal afectación por cuanto presuntamente los demandados han despojado de forma parcial el fundo con linderos generales y continúan según sus dichos amenazando con extender sus acciones, existiendo a juicio del tribunal el periculum in danni dado el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en consecuencia SE DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION y ACTIVIDAD AGRICOLA desarrollada por los ciudadanos RODULFO GONZALEZ ARAUJO y JOSE ROBERTO GONZALEZ BRICEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.103.267 y 11.894.891 respectivamente, sobre un lote de terreno situado de forma contigua al inmueble objeto del presente juicio de naturaleza posesoria; ubicado el objeto de la cautela en el sitio Venaditas, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con una superficie aproximada de dos hectáreas (2 has), dentro de los siguientes linderos particulares POR EL NORTE: Terreno ocupado por Simón Araujo y área objeto de la demanda; POR EL SUR: Camino real y terreno ocupado por Juan Araujo; POR EL ESTE: vía de penetración agrícola y terreno ocupado por Juan Araujo; y POR EL OESTE: Vía Principal del sector Montero; imponiéndosele a la parte demandada-sujetos pasivos ciudadanos MARIA EUGENIA MONTILLA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 13.064.121 y JOSE MONTILLA, no constituyó número de cédula de identidad, OBLIGACIONES DE NO HACER, ello de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal orden, deberán de abstenerse de realizar cualquier acto que vaya en contra o detrimento de la producción agropecuaria desarrollada por los ciudadanos RODULFO GONZALEZ ARAUJO y JOSE ROBERTO GONZALEZ BRICEÑO, antes identificados en el referido lote de terreno. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÒN DE INNOVAR.
La medida cautelar de no innovar, como en general toda otra medida de seguridad, se orienta a preservar durante la sustanciación del proceso principal, la inalterabilidad de determinadas situaciones de hecho como de derecho; Hugo Alsina en la obra titulada Tratado Teórico Práctico del Derecho Procesal Civil y Comercial (1962), la define como “La Medida Precautoria por la cual se tiende al mantenimiento de la situación de hecho o de derecho al momento de ser decretada” (Cursivas del Tribunal); ahora bien, siguiendo con el mismo enfoque doctrinal, las providencias cautelares, que como bien lo define CALAMANDREI, “anticipación provisoria de ciertos efectos de la providencia definitiva, encaminada a prevenir el daño que podía derivar del retardo de la misma…” (Cursivas del Tribunal); proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.
De igual modo, Ricardo Reimundìn, en la enciclopedia Jurídica Omeba, Driskill (1979), considera que la prohibición de innovar considerada como medida de seguridad, podrá también dictarse de oficio en ciertos casos; basta tener en cuenta que el juez debe proveer sobre la conservación del objeto litigioso y cuidar que se cumpla el principio de igualdad de las partes en el proceso; en tal orden, la parte actora-solicitante de forma textual en el marco de dicho pedimento expone:
“En virtud que la referida ciudadana podría intentar por cualquier vía de inscribir las mejores consistentes en el Galpón, a fin de alargar y profundizar la controversia, es por lo que solicitamos se acuerde: A) MEDIDA INNOMINADA DE INNOVAR y en consecuencia se oficie al REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO TRUJILLO, con sede en la Parroquia la Quebrada, a fin de que se abstenga de protocolizar cualquier documento por el cual la demandada pretenda inscribir mejoras y abstenerse de hacer construcciones edificaciones y demás q varíen el uso del inmueble y que modifiquen las mejoras consistentes en un galpón comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: POR EL NORTE: En una extensión de trece metros con sesenta y un centímetros (13,61 Mts), con acceso y vía principal Jajo – Montero; POR EL SUR: En una extensión de doce metros (12,00 Mts), con terrenos propiedad de Rodulfo González y casa de por medio; POR EL ESTE: En una extensión de Cuarenta y seis metros con Noventa y Ocho centímetros (46,98 Mts), con terrenos de Simón Araujo; y POR EL OESTE: En una extensión de Treinta y seis metros (36,00 Mts), con via principal Jajo – Montero, todo ello con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (418,20 Mts), ubicado en el sector Montero, sitio conocido como las Venaditas, Parroquia Jajo Municipio Urdaneta Estado Trujillo. ” (sic) (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, la medida de no innovar garantiza el derecho de defensa y la igualdad de las partes porque, es regla del derecho que, estando pendiente el juicio, no se puede cambiar el estado de su objeto, lo cual obstruiría la acción de justicia. Mantiene el statu quo inicial, con miras a la sentencia, de modo que el tiempo que dure el proceso no influya en su eficacia o la torne de cumplimiento imposible, por ello, como se indicó ut supra, la naturaleza jurídica de dicha medida cautelar, es claramente conservativa en razón se busca con ella hacer efectivo el fallo emitido por el órgano jurisdiccional, lo cual no sería posible de haberse modificado o alterado la situación anterior a la relación jurídico procesal, es decir, si se altera el estado de hecho o de derecho existente en el curso del proceso, en consecuencia, lo ordenado en dicha resolución judicial afectaría su ejecutabilidad.
Evidentemente y dada la naturaleza jurídica de la respectiva cautela, ésta se materializa a través de la imposición de obligaciones de no hacer por parte del órgano jurisdiccional, encuadrándose la medida cautelar objeto de análisis en aquellas previstas en el parágrafo 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, vale decir dentro de las Medidas Innominadas, las cuales los operadores de justicia en el momento de proveer una providencia ya sea típica o las que se dicten con fundamento al poder cautelar general, donde exista o no juicio, de oficio o a solicitud de parte, deben examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción, ciñéndose en los extremos de ley; evidenciándose de las actas que cursan en el presente cuaderno de medidas, que la parte actora-solicitante, en la oportunidad de describir el todo que conforma la unidad de producción objeto del asunto, expone: “…El Galpón construido sobre parte del lote de terreno identificado ut supra, perteneciente al co demandado RODULFO GONZALEZ ARAUJO, como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha Nueve (09) de Junio del año 2022, bajo el Nro 45, tomo 01, del protocolo de transcripción…” (sic) (Resaltado del Tribunal).
Ciertamente, el decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia real del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; la supremacía del interés colectivo y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida; siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, evidenciándose conforme las probanzas aportadas por la parte interesada, el periculum in danni, dado el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; apreciado por el tribunal de la propia solicitud y los medios de prueba aportados en sede cautelar, cuya inspección judicial y testimoniales no resultaron contradictorios entre sí; en consecuencia se DECRETA LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR sobre un Galpón, ubicado en el Sitio denominado La Venaditas de Montero, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: Norte: En una extensión de trece metros con sesenta y un centímetros (13,61 mts) con acceso y via principal Jajo-Montero; Sur: En una extensión de doce metros (12 mts) con Rodulfo González y Casa de por medio; Este: En una extensión de cuarenta y seis metros con noventa y ocho centímetros (46,98 mts) con terrenos de Simon Araujo; y Oeste: En una extensión de treinta y seis metros (36 mts) con via principal Jajo-Montero, todo ello con una superficie aproximada de cuatrocientos dieciocho metros cuadrados con veinte centímetros (418,20 mts2), el cual conforme la inspección judicial practicada por el suscrito, lo integra una puerta metálica adjunta a un portón metálico de mayor proporción de dos hojas, constituido por una edificación abierta con pisos y columnas de cemento, con estructura superior metálica y techos de acerolit; siéndole impuesta OBLIGACIONES DE NO HACER a los ciudadanos demandados MARIA EUGENIA MONTILLA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 13.064.121 y JOSE MONTILLA, no constituyó número de cédula de identidad, quienes deberán de abstenerse de levantar nuevas infraestructuras en las ya existentes, fomentar construcciones, abrir holladuras y así como cualquier edificación que cambie el objeto del referido inmueble, quedando a salvo las actividades de mantenimiento. Así se decide.
Conforme a lo requerido por la parte actora-solicitante se ordena oficiar al Registro Publico Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con el propósito que tenga conocimiento de la presente decisión, al igual que a los fines legales consiguientes, ordenándose acompañar copias certificadas del presente decreto, cuyos fotostatos son a expensas de la parte interesada. Así se decide.
Dado el carácter instrumental del presente decreto cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el presente juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal del expediente A-0794-2022, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de las medidas en general. Así se decide.
La presente decisión, no implica pronunciamiento anticipado del juicio por ACCIÒN POSESORIA POR RESTITUCIÒN A LA POSESION AGRARIA sustanciado en la pieza principal del expediente número A-0794-2022. Así se decide.
Notifíquese a la parte solicitante y/o en la persona de su apoderado judicial. Así se decide.
La Presente Medida de Protección a la Actividad y Producción Agropecuaria sobre el inmueble contiguo al objeto del proceso, al igual que la Prohibición de Innovar se decretan de conformidad con los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en caso de oposición se tramitará de acuerdo a los artículos 246 y siguientes eiusdem.
IV DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD Y PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, requerida por el abogado en ejercicio ANDY ASDRUBAL ROJO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.148, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RODULFO GONZALEZ ARAUJO y JOSE ROBERTO GONZALEZ BRICEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.103.267 y 11.894.891, respectivamente, sobre un inmueble ubicado en el Sector Momoy, Parroquia, Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con los siguientes linderos particulares: Norte: con acceso y vía principal Jajo-Montero; Sur: con terrenos de Rodulfo González y José Roberto González (área cultivada); Este: con terrenos de Simón Araujo; y Oeste: con vía principal Jajo-Montero, con una superficie aproximada de novecientos metros cuadrados (900 mts2), la cual internamente tiene la infraestructura del Galpón con un área aproximada de cuatrocientos dieciocho metros con veinte centímetros cuadrados (418, 20 mts2) y una vivienda con una medida de veintiocho metros (28 mts) de frente por quince metros (15 mts) de fondo; que presuntamente forman parte de un fundo de mayor extensión con los siguientes linderos generales Norte: Terreno ocupado por Simón Araujo y rampa de acceso a vía principal del sector; Sur: Camino real y terreno ocupado por Juan Araujo; Este: vía de penetración agrícola y terreno ocupado por Juan Araujo; y Oeste: Vía principal del sector Montero; con una superficie de dos hectáreas (2 has) aproximadas, Así se decide.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECIÒN A LA PRODUCCION y ACTIVIDAD AGRICOLA, requerida por el abogado en ejercicio ANDY ASDRUBAL ROJO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.148, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RODULFO GONZALEZ ARAUJO y JOSE ROBERTO GONZALEZ BRICEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.103.267 y 11.894.891 respectivamente, y desarrollada por dichos representados, sobre un lote de terreno situado de forma contigua al inmueble objeto del presente juicio de naturaleza posesoria; ubicado el objeto de la cautela en el sitio Venaditas, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con una superficie aproximada de dos hectáreas (2 has), dentro de los siguientes linderos particulares Norte: Terreno ocupado por Simón Araujo y área objeto de la demanda; Sur: Camino real y terreno ocupado por Juan Araujo; Este: vía de penetración agrícola y terreno ocupado por Juan Araujo; y Oeste: Vía Principal del sector Montero; imponiéndosele a la parte demandada-sujetos pasivos ciudadanos MARIA EUGENIA MONTILLA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 13.064.121 y JOSE MONTILLA, no constituyó número de cédula de identidad, OBLIGACIONES DE NO HACER, ello de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal orden, deberán de abstenerse de realizar cualquier acto que vaya en contra o detrimento de la producción agropecuaria desarrollada por los ciudadanos RODULFO GONZALEZ ARAUJO y JOSE ROBERTO GONZALEZ BRICEÑO, antes identificados en el referido lote de terreno. Así se decide.
TERCERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR requerida por el abogado en ejercicio ANDY ASDRUBAL ROJO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.148, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RODULFO GONZALEZ ARAUJO y JOSE ROBERTO GONZALEZ BRICEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.103.267 y 11.894.891 respectivamente, sobre un Galpón, ubicado en el Sitio denominado La Venaditas de Montero, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: Norte: En una extensión de trece metros con sesenta y un centímetros (13,61 mts) con acceso y via principal Jajo-Montero; Sur: En una extensión de doce metros (12 mts) con Rodulfo González y Casa de por medio; Este: En una extensión de cuarenta y seis metros con noventa y ocho centímetros (46,98 mts) con terrenos de Simon Araujo; y Oeste: En una extensión de treinta y seis metros (36 mts) con via principal Jajo-Montero, todo ello con una superficie aproximada de cuatrocientos dieciocho metros cuadrados con veinte centímetros (418,20 mts2), el cual lo integra una puerta metálica adjunta a un portón metálico de mayor proporción de dos hojas, constituido por una edificación abierta con pisos y columnas de cemento, con estructura superior metálica y techos de acerolit; siéndole impuesta OBLIGACIONES DE NO HACER a los ciudadanos demandados MARIA EUGENIA MONTILLA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 13.064.121 y JOSE MONTILLA, no constituyó número de cédula de identidad, quienes deberán de abstenerse de levantar nuevas infraestructuras en las ya existentes, fomentar construcciones, abrir holladuras y así como cualquier edificación que cambie el objeto del referido inmueble, quedando a salvo las actividades de mantenimiento. Así se decide.
CUARTO: Conforme a lo requerido por la parte actora-solicitante se ordena oficiar al Registro Publico Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con el propósito que tenga conocimiento de la presente decisión, al igual que a los fines legales consiguientes, ordenándose acompañar copias certificadas del presente decreto, cuyos fotostatos son a expensas de la parte interesada. Así se decide.
QUINTO: Dado el carácter instrumental del presente decreto cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el presente juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal del expediente A-0794-2022, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de las medidas en general. Así se decide.
SEXTO: La presente decisión, no implica pronunciamiento anticipado del juicio por ACCIÒN POSESORIA POR RESTITUCIÒN A LA POSESION AGRARIA sustanciado en la pieza principal del expediente número A-0794-2022. Así se decide.
SEPTIMO: Notifíquese a la parte solicitante y/o en la persona de su apoderado judicial. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO.-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
Conste.
Scrío
JCAB/RM/MM
EXP. A-0794-2022