REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil veintitrés
213° y 164°
ASUNTO: KP02-V-2023-002451
PARTE DEMANDANTE:YAJAIRA DEL CARMEN SALAZAR CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.333.504.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL GERARDO ROMERO BOROVIC, abogado en ejercicio,inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 67.568.
PARTE DEMANDADA:ROSA LUCIA VIEGAS COLMENAREZ Y MARIA DANIELA VIEGAS COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.437.776 y V-12.705.932, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto el escrito libelar y anexos presentado por la ciudadanaYAJAIRA DEL CARMEN SALAZAR CONTRERAS, asistidade abogado, mediante el cual interpone demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de las ciudadanasROSA LUCIA VIEGAS COLMENAREZ Y MARIA DANIELA VIEGAS COLMENARES,todas plenamente identificadas, se ordena darle entrada y hacer las anotaciones en el libro correspondiente.
En cuanto a la admisibilidad de la pretensión deducida, se hace necesario traer a estrados lo previsto en el artículo 340, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil que establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Así, de la revisión de los anexos consignados con el libelo, se evidencia que la parte actora no acompañó el documento original que funge como instrumento fundamental de la pretensión planteada, si no copia simple del mismo. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, en los siguientes términos:
“…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación. En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por reconocimiento de documento privado en contra de las ciudadanas Rosa Lucía Viegas Colmenarez y María Daniela Viegas Colmenares, acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del documento compra-venta en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda, en consecuencia, la consignación del original del contrato… OMISSIS…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del Tribunal).
Igualmente la misma Sala en criterio reciente en el Exp. AA20-C-2016-000574 de fecha 18 de abril de 2017, estableció:
En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obvió el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, con relación con la inadmisión de la demanda por la falta de consignación con su escrito libelar del instrumento fundamental, como lo es el contrato de servicio que da nacimiento a la supuesta acreditación de pago cuya repetición se pretende, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que la entidad bancaria demandante, BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, no acompañó el instrumento fundamental de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide. (Resaltado de este Tribunal).
Así las cosas, se entiende que los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, por lo que deben ser acompañados junto con el libelo el instrumento en que se fundamenta la misma en original,como factor procesal indispensable, a los efectos también de la determinación de la cualidad pasiva, para así dar cumplimiento con lo exigido en los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo anterior, y visto que la parte actora no consignó el documento original dela COMPRA-VENTAque funge como instrumento fundamental de la presente demanda, sino copias simples del mismo; en consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, este Tribunal conforme con la norma antes señalada y el criterio antes indicado, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE lapresente pretensión. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Temporal,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
MSLP/Migv/mfqa.-
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