REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-F-2023-001024

SOLICITANTES: ciudadano BEHTSABE ALDANA ESCALONA y WILFREDO GERARDO YEPEZ SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-13.652.778 y V-12.704.009, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio RAQUEL AGOSTINI PERALTA, inscrita en el IPSA bajo el N° 140.837.-
MOTIVO: DIVORCIO, de conformidad a la Sentencia 693 y al Artículo 185 del Código Civil.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

En fecha: 28/09/2023, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud DIVORCIO, de conformidad a la Sentencia 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 12-1163, de fecha: 02/06/2015 y al Artículo 185 del Código Civil, intentada por los ciudadanos: BEHTSABE ALDANA ESCALONA y WILFREDO GERARDO YEPEZ SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-13.652.778 y V-12.704.009, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio RAQUEL AGOSTINI PERALTA, inscrita en el IPSA bajo el N° 140.837; correspondiéndole el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 29/09/2023, y se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Arguyeron los solicitantes, que en fecha 27/03/1999, contrajeron Matrimonio Civil por el ante Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, Según Acta N° 87. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Crepúsculos, sector 1, vereda 20, casa N° 06, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara. Que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Junio del año 2013 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no es posible. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y si adquirieron bienes a liquidar.-

Por auto de fecha: 02/10/2023, es admitida la presente solicitud y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 03/10/2023 el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, a quien citó el día 03/10/2023. En fecha 09/10/2023 el Fiscal del Ministerio Público emite opinión favorable.-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 87, de fecha 27/03/1999, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: BEHTSABE ALDANA ESCALONA y WILFREDO GERARDO YEPEZ SEGOVIA, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el registro mencionado anteriormente. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes intervinientes en el presente asunto.

De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.

MOTIVA

Ahora bien, cumplida la notificación al Fiscal del Ministerio Público y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho los intervinientes en el presente asunto deriva al desafecto, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DECISIÓN

Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, de conformidad a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 12-1163, de fecha: 02/06/2015 y al Artículo 185 del Código Civil.-

SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos BEHTSABE ALDANA ESCALONA y WILFREDO GERARDO YEPEZ SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-13.652.778 y V-12.704.009, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio RAQUEL AGOSTINI PERALTA, inscrita en el IPSA bajo el N° 140.837.-

TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.

Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
EL SECRETARIO

ABG. KLIBER VALENZUELA GRATEROL

Seguidamente se público y registro la presente decisión siendo las 10:20 a.m.

El Sec.

YCRS/KV/wm-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-F-2023-001024