REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de octubre (10) de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2022-000629
N° manual 866

DEMANDANTE:

DEMANDADO:
DANIELA PASTORA GIMENEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.356.861, de este domicilio.
MOISES ISAIAS RIVERO TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.646.218, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JUAN CARLOS MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.725, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, recibida previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 10 de Junio de 2022, por la ciudadana DANIELA PASTORA GIMENEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.356.861,de este domicilio, asistida por el abogado JUAN CARLOS MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.725, de este domicilio, contra: el ciudadano MOISES ISAIAS RIVERO TALAVERA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 16.646.218.

• Alega la demandante que en fecha 22 de Diciembre del año 2006, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Buena Vista, Municipio Iribarren, del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal Sector San Juan, vía San Juan, calle 01, Parroquia Buena Vista, Municipio Iribarren del estado Lara.
• En fecha 14 de junio de 2022, este tribunal dictó auto instando a la parte actora a consignar copia certificada del acta de matrimonio y a indicar la fecha exacta de su separación.
• En fecha 11 de julio de 2022, consigno diligencia el abogado Juan Carlos Márquez y el tribunal dicto auto en fecha 13 de julio de 2022 indicándole al diligenciante que no ostenta cualidad de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 29 de Septiembre de 2022, la parte actora asistida por su abogado consigna lo solicitado por el tribunal.
• Indica que se separaron desde el 30 de abril de 2007, no han hecho vida en común, por lo que solicita sea declarado el divorcio por Desafecto, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna.
• En fecha 03 de octubre de 2022, el tribunal dicta auto instando a la parte actora a indicar si dentro de la unión conyugal procrearon hijos. Asimismo en fecha 13 de octubre de 2022 la ciudadana Daniela Mendoza, asistida por el abogado Juan Carlos Márquez, consigna lo requerido en el folio 14.
• En fecha 17 de octubre de 2022, este tribunal dicta auto donde se le dio entrada y se admitió, ordenándose notificación al Fiscal del Ministerio Público, y con respecto a la citación del cónyuge este Tribunal insta a la solicitante a consignar los fotostatos respectivos.
• En fecha 25 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por la parte demandante consignando los fotostatos para la citación del demandado y solicitando se realice por vía telemática.
• En fecha 27 de octubre de 2022, este Tribunal acuerda la citación vía telemática por ser procedente y se le da cuenta al alguacil.
• En fecha 30 de enero de 2023, el alguacil de este Tribunal consiga recibo de citación con sus respectivas copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión junto con la orden de comparecencia del ciudadano MOISES ISAIAS RIVERO TALAVERA.
• En fecha03 de febrero de 2023, se ordenó aperturar la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se libraron las respectivas Boletas de notificación a las partes.
• En fecha 23 de mayo de 2023, la parte actora presento diligencia donde indica el correo del demandado para impulsar la notificación vía telemática.
• En fecha 25 de mayo de 2023, este tribunal dicta auto instando a la solicitante a aclarar el correo electrónico por cuanto existe incongruencia entre lo indicado en el folio 18 y el folio 32.
• En fecha 21 de junio de 2023, la parte actora presento diligencia aclarando el correo electrónico para la notificación vía telemática y en fecha 26 de junio de 2023 el tribunal acuerda lo solicitado y se le da cuenta al alguacil del tribunal.
• Consigna la parte actora debidamente asistida por su abogada diligencia en fecha 12 de julio de 2023ante la URDD Civil indicando su correo electrónico a fines de la notificación vía telemática.
• En fecha 13 de julio de 2023, se acordó lo solicitado y se le da cuenta al alguacil del tribunal.
• En fecha 04 de agosto de 2023, el alguacil del tribunal consigna recibo de notificación, anexado a su comprobante de envío.
• En fecha 04 de Octubre de 2023, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal de familia.
• En fecha 23 de Octubre de 2023, la Juez Provisorio se aboco a conocer la presente causa.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público para que manifestara lo que a bien tenga sobre la solicitud de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres, no expuso lo que creyó conveniente estado notificado (folio 43) y el ciudadano MOISES ISAIAS RIVERO TALAVERA, antes identificado, estando citado bajo la modalidad telemática, vía correo electrónico según consta al folio 28, no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales, en consecuencia estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 16-0916, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.

En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:

“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”. Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad del cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, la Juez sin más dilación, esto es, sin apertura lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por los cónyuges solicitantes no puede depender de la valoración subjetiva de la juzgadora.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana DANIELA PASTORA GIMENEZ MENDOZA, solicita la disolución del vínculo conyugal que contrajo con el ciudadano MOISES ISAIAS RIVERO TALAVERA, antes identificados, fundamentando su petición en el desafecto, señalando que su vida conyugal fue interrumpida el 30 de Abril de 2007, sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, por lo que decide no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, por desafecto, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Por otra parte, se observa de un estudio a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N. 58, que los ciudadanos DANIELA PASTORA GIMENEZ MENDOZAY MOISES ISAIAS RIVERO TALAVERA, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 22 de Diciembre de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Buena Vista, municipio Iribarren del estado Lara, copia certificada que fue consignada en la presente solicitud, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos DANIELA PASTORA GIMENEZ MENDOZA Y MOISES ISAIAS RIVERO TALAVERA, son mayores de edad, señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal en el Sector San Antonio, Vía El Placer, Parroquia Buena Vista, Municipio Iribarren, estado Lara, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, por cuanto el Fiscal de Familia no expuso lo que creyó conveniente estado notificado (folio 43) y el ciudadano MOISES ISAIAS RIVERO TALAVERA, antes identificado, estando citado bajo la modalidad telemática, vía correo electrónicosegún consta al folio 28, por lo que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge solicitante, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana DANIELA PASTORA GIMENEZ MENDOZA, antes identificada, fundamentado en el supuesto del desafecto e incompatibilidad de caracteres. Y así se decide.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DANIELA PASTORA GIMENEZ MENDOZA y MOISES ISAIAS RIVERO TALAVERA, en fecha 22 de Diciembre de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Buena Vista, Municipio Iribarren del estado Lara, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el N.58, de los libros llevados por ese Registro Civil durante el año 2006. Y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y la jurisprudencia vinculante; y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DANIELA PASTORA GIMENEZ MENDOZA y MOISES ISAIAS RIVERO TALAVERA, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Buena Vista, del municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agreguen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 58, del libro de matrimonios correspondiente al año 2006. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27)días del mes de octubre (10) de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisorio,



Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.

La secretaria Suplente,


Abg. Graciela Ocando.