REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001481
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS JAVIER SERRANO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.447.941.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 299.495.-
PARTE DEMANDADA: MARCY DAYANNA SERRANO MOSQUERA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-16.322.543.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: CESAR MATUTE y KARELIA PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Nros.-274.798 y 264.474, respectivamente.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIÓN PREVIA ORDINALES N° 1 y 11.-
-I-
En fecha de 05 de octubre del año 2.023 por medio de auto (f. 38) se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación en fecha 04 de octubre del mismo año, observándose que en dicho lapso la parte demandada dio contestación a la demanda oponiendo cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo deber de este Juzgador pronunciarse de conformidad con el principio de celeridad procesal, sobre la Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 1° y 11° del artículo antes referido.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el presente caso la parte demandada arguye las Cuestiones Previas contenida en el artículo 346 ordinales 1° y 11° del Código de Procedimiento Civil, indicando que se opone a las siguientes cuestiones previas:
“PRIMERO: La del ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia”.
En el presente caso la parte demandada arguye que dicha Cuestión Previa se fundamenta a razón de que no se agotó la vía administrativa ante la SUNAVI de conformidad con los artículos 1,2,5,10 del Decreto N°8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo Arbitraria de Viviendas
SEGUNDO: La del ordinal11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir: ‘’La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
La parte demandada arguye que el demandante expone en su libelo de demanda la ocupación ilegitima de su persona sobre una extensión de terreno y de inmueble, la cual por sus dichos fue admitida, por lo cual solicita sea declarada INADMISBLE y se extinga el procedimiento, en razón de solo ocupo un pequeño anexo con las siguientes especificaciones y medidas: 1habitacion de 4.5 metros de largo y 3.5 metros de ancho, 1 baño de 1.5 metros de largo y 3.5 metros de ancho, sala/comedor/cocina de 6 metros de largo y 3.5 de ancho, 1 habitación de 3 metros de ancho y 4.5 de largo. Y en ningún momento ocupo la extensión de la superficie de terreno DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 metros2) y sobre la totalidad de la casa quinta, mediante sentencia numero 532 de fecha 11 de agosto de 2022, ante esta situación la Sala Constitucional ratificó la procedencia de la acción reivindicatoria cuando se demuestre que el demandante sea el propietario; que el demandado este en posesión de la cosa que se pretenda reivindicar; la falta de derecho de poseer del demandado; y que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el presente caso la parte demandante, siendo la oportunidad procesal oportuna según lo establecido en los artículos 350 y 351 del código de procedimiento civil, dio contestación a las Cuestiones Previas en los siguientes términos:
“Es un hecho público y notorio que nuestro Máximo Tribunal ha establecido criterios innovadores, específicamente la Sala de Casación Civil mediante sentencia N°000427 del 07/10/2022 la cual anulo decisión por aplicar procedimientos administrativo previsto en Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda en Acción reivindicatoria,…
De igual forma arguye la parte demandante que a razón de la sentencia arriaba mencionada clama a este tribunal declare SIN LUGAR la cuestión previa N°1 opuesta por la parte demandada.
-II-
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Así las cosas procedió este Juzgador, en pleno cumplimiento del deber jurisdiccional a emitir pronunciamiento, en relación a la procedencia o no de la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:
Observa quien decide, que la cuestión previa alegada contenida en el artículo 346 del código de procedimiento civil contenida en los siguientes ordinales:
A) 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia.
DEL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia.
Con respecto a la presente cuestión previa opuesta el demandado en su escrito aduce lo siguiente: “A razón de que no se agotó la vía administrativa ante la SUNAVI de conformidad con los artículos 1, 2, 5,10 del Decreto N°8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo Arbitraria de Viviendas’’.
Alegada la Cuestión Previa, en pleno cumplimiento del deber jurisdiccional observa quien decide y siendo la oportunidad de Ley para emitir pronunciamiento, que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone de varios supuestos, a saber:
1. La falta de jurisdicción del Juez.;
2. La incompetencia de éste;
3. La litispendencia;
4. Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia.
En este orden de ideas, A. Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia.
El Código de Procedimiento Civil ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del Título Preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el artículo 3ro el cual se transcribe: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 días de diciembre2001, Exp°00-1461, dispuso lo siguiente y se transcribe:
“…El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes. De manera que la jurisdicción se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado…” (Negrillas del Tribunal)
Evidencia este sentenciador, que la representación judicial de la parte demandada se limitó solo a señalar la ausencia según sus dichos del procedimiento previo, que a criterio del demandado es necesario para incoar la pretensión, sin traer a estrados los elementos probatorios necesarios en relación a la falta de jurisdicción, la incompetencia del Juzgador o la Litispendencia o conexión con alguna otra causa cursante en la jurisdicción civil ordinario, tampoco señalo en cuál de los tres supuestos antes descritos enmarcó la cuestión previa opuesta. Es por lo que coligiéndose este Tribunal a los criterios antes transcritos y en vista de las resultas del análisis debidamente realizado a lo que consta en autos, de conformidad con la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, concatenado con los fundamentos de derecho y de conformidad con los principios procesales así como en absoluto cumplimiento de la ratio legis asícomo la ratio iuris del mandato constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, queda plenamente demostrado que no hay causal suficiente, en su carácter de facto y de iuris, para declarar la procedencia de la Cuestión Previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto deberá declararse SIN LUGAR. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contentiva en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ciudadana MARCY DAYANNA SERRANO MOSQUERA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-16.332.543, debidamente asistida por Abogados: CESAR MATUTE y KARELIA PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Nros.-274.798 y 264.474, respectivamente., contra el Ciudadano CARLOS JAVIER SERRANO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.447.941.-
SEGUNDO: Se condena a costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los trece días (13) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha, siendo las 09:21 a.m. Se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
Jalvarado/Lcr/Ejms.-
ASIENTO DE LIBRO DIARIO: ______
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