REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) de Octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001317
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE MENDES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-7.379.096.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas SOUAD ROSA SAKR SAER Y GABRIELA TROVATO, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 35.137 y 90.166, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE ANTONIO DORANTE, titular de la cedula de identidad N°V-15.265.442, actuando en su condición de propietario de la Firma Unipersonal TAPICERIA JORGE DORANTE, Inscrita En El Registro Mercantil 2° De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara En Fecha 15/08/2008, Bajo El N°19 Tomo 11-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. RICHARD RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N°. 90.324.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
(Sentencia interlocutoria)
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento inicia en fecha 31 de Mayo del 2023, mediante libelo de demanda presentado ante la URDD CIVIL, correspondiendo a este despacho su conocimiento dándosele admisión en fecha 12 de Junio del 2023, seguidamente se libró boleta de citación. En fecha 27 de Septiembre del 2023. La parte demandada contestó la demanda, igualmente en fecha 05 de octubre del 2023, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar siendo celebrada el día 11 de Octubre del 2023 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), celebrándose dicha audiencia con asistencia de la parte demandante y de la parte demandada, en la cual este Tribunal dejó constancia de que dentro de los tres días de despacho siguientes se fijarían los hechos y límites de la controversia.
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
II
DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO:
Aduce que su representado dio en arrendamiento a través de un contrato de arrendamiento escrito al ciudadano JORGE ANTONIO DORANTE, titular de la cedula de identidad N°V-15.265.442, actuando en su condición de propietario de la Firma Unipersonal TAPICERIA JORGE DORANTE, Inscrita En El Registro Mercantil 2° De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara En Fecha 15/08/2008, Bajo El N°19 Tomo 11-B,a través de un contrato escrito, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto en fecha 27/07/2010, bajo el N° 42, Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, un inmueble constituido por un local comercial N° 71-79, ubicado en la calle 13, entre carreras 21 y 22, de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, el referido local consta de un depósito y un baño, el local tiene un área de tres con setenta metros (3,70 mts) por cinco con ochenta metros (5,80 mts) y el deposito tiene un área aproximada de cinco con cuarenta metros (5,40 mts) por tres con setenta metros (3,70 mts). Los linderos generales del terreno donde se encuentra construido el local son: NORTE: en línea de 44,20 mts. con inmueble ocupado por José Mendes de Sousa; SUR: en línea de 44,50 mts. con inmueble ocupado por Enrique Montes de Oca; ESTE: línea de 10,00 mts. Con inmueble ocupado por Vicente de Paula Anzola y OESTE: línea de 10,00 mts. con la calle 13 que es su frente. Asimismo arguye que en la Cláusula segunda se estableció un lapso de duración de seis (06) meses contados a partir del día 27/07/2010 hasta el día 27/01/2011 prorrogable a su vencimiento por otro lapso de seis (06) meses, siempre y cuando cualesquiera de las partes no participen por escrito con 30 días de anticipación a su vencimiento, por lo menos, su voluntad de no prorrogarlo; por lo cual el contrato se ha prorrogado hasta la presente fecha. De Dicho contrato acordado, se establecieron las siguientes clausulas, entre las cuales se estipuló la siguiente cláusula
Clausula Tercera: el canon de arrendamiento mensual será la cantidad de BOLIVARES DOS MIL SIN CENTIMOS (BS. 2000.00) el canon deberá pagarse puntualmente por el “ARRENDATARIO” por mensualidades adelantadas de los DOS (2) PRIMEROS DIAS de cada mes. En caso de mora el “ARRENDADOR” cobrara intereses al DOCE POR CIENTO (12%) anual sobre los canones adeudados.
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de la contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
La parte demandada arguye que niega, rechaza y contradice en los hechos y el derecho la demanda de desalojo de local comercial interpuesto por la parte demandante, porque no se ha incurrido en ninguna causal para ello
Asimismo alega que niega, rechaza y contradice la demanda de desalojo porque parte de un hecho falso, es decir, que la parte demandante invoca la falta de pago de canones de arrendamiento, lo cual es totalmente falso y que la demanda es temeraria.
Arguye que niega rechaza y contradice que el demandado Jorge Antonio Dorantes adeude y haya dejado de pagar 98 canones o mensualidades.
Asimismo que niega rechaza y contradice que la parte demandada sea condenada en costas y costos del proceso.
Trabada la controversia de la forma plasmada, este Juzgado observa que en principio corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Sin perjuicio de que ambas partes hagan uso del derecho de promover pruebas dirigidas a desvirtuar los hechos afirmados por la contraparte.
DE LA AUDICIENCIA PREMILINAR
La parte demandante a través de su apoderado judicial en la audiencia preliminar expuso lo siguiente: “en la presente causa se instaura por desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, en el escrito libelar se consignó el contrato de arrendamiento documento fundamental de la pretensión el cual quedo autenticado por ante la notaría pública primera de Barquisimeto, en fecha 27/07/2010, donde se promovió el mismo en copia certificada y como plena prueba de la relación arrendaticia en la misma demanda se promovió la cláusula segunda del referido contrato, la cual establecía una duración de 6 meses, a partir del 27/07/2010, hasta el 27/01/2011, contrato suscrito en vigencia de la Ley de arrendamientos inmobiliario (LAI), la referida cláusula estableció que el mismo contrato era prorrogable a su vencimiento por un lapso de 6 meses siempre y cuando cualquiera de las partes no participe por escrito con 30 días de anticipación a su vencimiento, su voluntad de no prorrogar, por lo que quiero resaltar a este tribunal que la relación arrendaticia, se ha ido prorrogando hasta la presente fecha por lo cual es un contrato a tiempo determinado, en virtud de que no existe notificación de no prórroga, asimismo, se estableció que el pago de la pensión de arrendamiento era por mensualidades adelantadas el día 2 de cada mes. En este acto paso a contradecir lo alegado por la parte demandada en cuanto a la perención breve, ya que la demanda se admitió en fecha 12 de junio, y en fecha 16 de junio se diligenció consignando los fotostatos de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa, en fecha 25 de julio de 2023 estando dentro de los 30 días se trasladó el alguacil a practicar la citación siendo que el demandado se negó a firmarla; en este sentido ciudadano juez debo resaltar que en los 30 días a partir de la admisión de la demanda se consignó los fotostatos y se le hizo entrega de los emolumentos personalmente al alguacil, sino siendo así cabe preguntarse cómo se trasladó a citar sin la respuesta es que recibió de nuestra parte el dinero necesario para su traslado, que lo realizó en la oportunidad que él tuvo bien hacerlo, esto lo traigo a colación porque decretar la perención habiéndose cumplido en el tiempo reglamentario con la obligación de consignar los fotostatos para la emisión de la compulsa seria declarar una acción que traería como consecuencia volver a demandar y este no es nuestro caso, y así pido se establezca, en cuanto lo alegado por la parte demandada, cuando señala que el demandado se encuentra solvente con los cánones de arrendamiento y consigna copia certificada del asunto KP02-S-2013-008998, que corresponde al tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Iribarren del estado Lara, acogiéndome al principio de la comunidad de la prueba realice un examen exhaustivo que dichas consignaciones y las mismas son extemporáneas, es decir el demandado realizó las consignaciones fuera del lapso establecido en el contrato y los quince días continuos que otorga la Ley para que la consignación sea efectiva; en este orden de ideas voy a describir cada una de las realizadas con lo que pruebo que existen más de dos mensualidades vencidas consecutivas; primero la consignación del mes de mayo de 2015 el arrendatario debió de haber pagado el día 02 de mayo 2015 conforme lo establecido en el contrato más los 15 días otorgados por la Ley para consignar la fecha que tenía el arrendatario para consignar era hasta el 17 /05/2015, y realiza el pago en el banco en fecha 27/05/2015, primera mensualidad extemporánea y que demuestra la morosidad del arrendatario; segundo en cuanto a la consignación realizada en el mes de junio de 2015 igualmente el arrendatario tenía hasta el 17/06/2015 para realizar el pago ya que las mismas se habían acordadas por mensualidades adelantadas y el arrendatario consigna el 26/06/2015, en el banco por lo que demuestro que ya tenía 2 mensualidades vencidas consecutivas que le dan derecho al arrendador el desalojo por insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento; tercero, en el mes de julio de 2015 el arrendatario paga en el banco el 27/07/2015 siendo que debió de haber pagado el 17/07/2015, tercera mensualidad consecutiva extemporánea por tardía; cuarto, el mes de agosto de 2015 el arrendatario paga en el banco el 31/08/2015 siendo que debió haber pagado hasta el 17/08/2015, cuarta mensualidad extemporánea que demuestra la insolvencia en el pago del arrendatario; quinta, el mes de septiembre de 2015 el arrendatario paga el canon en el banco el 06/10/2015, siendo la quinta consignación extemporánea por tardía lo que demuestra la morosidad en el pago de canon de arrendamiento; sexta, el mes de octubre de 2015, el arrendatario paga en el banco en fecha 30/10/2015 siendo que debía pagar hasta el 17/10/2015, por lo que sería la sexta mensualidad consignada extemporáneamente por tardía; séptima, el mes de noviembre de 2015, el arrendatario paga el canon en el banco el 18/11/2015, siendo que debió haber consignado hasta el 17/11/2015, séptima mensualidad consecutiva consigna extemporánea por tarida, por lo que me propongo a demostrar a este tribunal que están dado los supuestos legales para que se declare con lugar la presente demanda por falta de pago en su oportunidad legal aun cuando hayan sido consignadas ante un tribunal; no solo estas consignaciones descritas están realizadas en forma extemporánea ya que si se realiza una revisión exhaustiva del expediente consignatario que se encuentra anexo en el expediente se puede verificar que la gran mayoría de dichas consignaciones fueron realizadas de forma extemporánea por tardía cada una de ellas y así pido que se establezca en la definitiva, el desalojo del inmueble por falta de pago.
por su parte la demandada, señalo “vista la exposición de la parte demandante, en este acto ratifico en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda y los anexos consignados con ella, donde queda demostrado que la parte demandada efectivamente cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento solicitados en el libelo de la demanda, además de ello, debemos acotar que el arrendador acudió al tribunal donde se hacían las consignaciones arrendaticias y retiro parte de esas consignaciones, en este sentido también debemos señalar que lo que se demanda es la falta de pago de las mensualidades y no la morosidad como lo señala en esta audiencia la parte demandante, en este sentido también debemos señalar con relación a la perención que si bien es cierto la parte demandante consignó las copias para la compulsa en el expediente no cursa actuación alguna ni del demandante ni del alguacil donde se deje constancia de la consignación de los emolumentos, es por ello que en la contestación se hace referencia a criterio jurisprudencial donde es obligatorio consignar los emolumentos y dejar constancia de ello, cuando el domicilio del demandado se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal, como es el caso que no ocupa, queremos señalar también que el demandado a través de las consignaciones arrendaticias de la cual se consignó copia certificadas del expediente, el mismo se encuentra solvente hasta el mes de diciembre del año 2023, ya que debemos también señalar que en muchas oportunidades el arrendatario consignaba de forma anticipada los cánones de arrendamiento, es por ello que en este acto solicito que se declare en todo caso sin lugar la demanda”, por lo antes mencionado este Juzgador procede a establecer la controversia de la siguiente manera:
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Este Juzgador considera que los hechos controvertidos se limitan a:
1. Demostrar el supuesto de desalojo contenido en el ordinal “A” del artículo 40 de la Ley que regula la materia, relativo a la falta de pago en los canones de arrendamiento del local comercial objeto de la pretensión, ubicado en la calle 13, entre carreras 21 y 22, de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, objeto de la presente Litis.
De la Fijación del Lapso Probatorio
En este orden de ideas y de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes puedan promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad a los hechos alegados en el libelo y en la contestación, antes expuestos.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
JJAH/LCR/sal.-
ASIENTO LIBRO DIARIO:
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