REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto seis (06) de Octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2006-001123
RECUSANTE: ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONEZ TALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.811.112.
ABOGADO ASISTENTE: GUILLERMO JOSÉ RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.350.-
MOTIVO: RECUSACION.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva. (INADMISIBLE)
En virtud del escrito de recusación, presentado por el ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONEZ TALERO, debidamente asistido por el abogado GUILLERMO JOSÉ RAMOS, de la revisión del contenido del mismo; se determina conveniente reproducir el artículo 90 el Código de Procedimiento que en su extracto pertinente dispone:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
De acuerdo a esa disposición, la proposición de incompetencia subjetiva del Juez debe -como todo acto del proceso- enmarcarse en las condiciones de modo, lugar y tiempo, tipificadas en la Ley a objeto de ser procesalmente apreciable.
Por ello, para que a la recusación pueda dársele el curso correspondiente, y, proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma haya sido propuesta con estricta sujeción a los preceptos de Ley, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha diecinueve (19) de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, expediente N°01-0994 (caso: Rosario Fernández de Porras y otros), doctrina jurisprudencial que ha sido ratificada reiteradamente por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, entre otras, sentencias N° 18 de fecha diez (10) de julio de 2002, expediente N° 002-000051 (caso Alejandro Terán); N° 27 de fecha diecisiete (17) de julio de 2002, expediente N° 002-000002 (caso: Henry Ramos Allup y otros); que en su parte pertinente señala:
“(…) cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación …”.
En consonancia con el referido criterio, es facultad del Tribunal -en caso de tribunales unipersonales el juez recusado, en caso de tribunales colegiados los jueces en pleno integrantes del mismo- decidir respecto de la admisibilidad de la recusación cuando la misma carezca de fundamentación, sea extemporánea, esté agotado el derecho de recusación o el funcionario no esté en conocimiento de la causa en el momento de la recusación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la legislación adjetiva. Por lo que no se considera necesario abrir un cuaderno de incidencias.
Concorde con ello, la Sala de Casación Civil estableció que el propio juez recusado puede declarar inadmisible la recusación en los supuestos antes indicados. En ese sentido, entre otras, la referida Sala, en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, estableció lo siguiente:
“(…) Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…” (Resaltado de la Sala)
Considera oportuno este operador de justicia citar lo establecido por la Sala de Casación Civil, en relación a la imposibilidad de recusar a un nuevo Juez en la etapa de ejecución de la sentencia, tal y como fue plasmado en la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2006 en el expediente 06-216:
“…El auto de abocamiento del Juez únicamente debe ser comunicado a las partes si la causa se encuentra paralizada o suspendida, al haberse vencido el lapso legal para dictar sentencia y no cuando ya se haya dictado sentencia, pues en fase de ejecución los justiciables no pueden ejercer su derecho a recusar al nuevo Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil…” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, es preciso señalar que los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente, ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, resulte extemporánea por haberse formulado “…después de vencidos los términos de caducidad previstos en la Ley…” asi como también cuando la causa se encuentra en etapa de ejecución por lo que de acuerdo al artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea no puede ser admitida, Fundamentando la misma en el numeral 15° del artículo 82 de la norma adjetiva civil que establece:
“Los funcionarios judiciales, se ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. (…)”
Así, en primer término es de advertir a los justiciables tal y como se le indico al recusante, que quien aquí suscribe, no conocía a ninguno de los intervinientes, siendo el momento de la recusación la primera vez que tuvo contacto con el ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONEZ TALERO, y su abogado asistente GUILLERMO JOSÉ RAMOS, siendo inequívocamente preciso afirmar que es imposible que exista enemistad manifiesta con los recusantes, y es totalmente censurable y equivoco que el abogado GUILLERMO JOSÉ RAMOS, interprete la inadmisión de la tercería invocada como “un acto de enemistad”, mucho menos el ejercicio constitucional de la función jurisdiccional y el apego al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 14 de Julio del Año 2022, en el expediente número 2022-000283, con ponencia de la Magistrada MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO en el Exp. Nro. 2010-0940, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Asimismo, al evaluar la conducta de la abogada Teresa M. de Sousa Goncalves a través del proceso y posterior a su terminación, se hace necesario analizar la normativa que rige los deberes de los abogados en relación al proceso y su actuar, así tenemos que el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 17 y 170, establece lo siguiente:
“Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes.”
“Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud deberán:
…Omisiss…
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan (…)”. (Negritas de la Sala).
En línea con lo anterior, es importante destacar que el Código de Ética del Abogado en sus artículos 3 y 4, estipula lo siguiente:
“Artículo 3. Constituyen faltas disciplinarias que acarrean las sanciones previstas en la Ley, la violación de los deberes establecidos en este Titulo.
Artículo 4. Son deberes de Abogado:
1-.Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
…Omisiss… (…)”.
Por último, y en consonancia con las normas citadas la Ley de Abogados en su artículo 61 dispone:
“Artículo 61. Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados, conocerán en Primera Instancia de las infracciones a la presente Ley y su Reglamento, a las normas de ética profesional, las resoluciones y acuerdos que dicten las Asambleas y demás órganos y organismos profesionales, así como las ofensas inferidas a los miembros de la judicatura, abogados o representantes de las partes; del abandono de la causa, negligencia manifiesta en la defensa asumida, cohecho, ejercicio ilegal de la profesión y la violación del secreto profesional, salvo que este ocurra para evitar o denunciar la perpetración de un hecho punible.”
Ahora bien, de los preceptos transcritos se observa que nuestro ordenamiento jurídico dispone cuales son los deberes y principios con los que un profesional del derecho se debe conducir en el desempeño de la carrera, así como también se dota al Juez de la facultad para actuar en aquellos casos en que los abogados incurran en inobservancias e infracciones de tales deberes, adoptando así las medidas necesarias a fin de corregirlo.
En tal sentido, esta Máxima Instancia evidencia que los abogados Teresa M. de Sousa Gonzales y José M. Cabello Granados, antes identificados, han faltado al deber de lealtad que para con el Juez supone el no interponer cantidad excesiva de recursos, escritos y peticiones siendo que, como se indicó anteriormente, obtuvo respuesta a sus requerimientos y el proceso fue tramitado y decidido con apego a las leyes que rigen la materia; además del deber de la probidad, que implica rectitud, honorabilidad y el observar una conducta escrupulosa en todo momento, puesto que no es correcto la insistencia de los profesionales del derecho en un asunto que fue resuelto y ordenado su archivo, alegando que la defensa se puede interponer en cualquier estado y grado del proceso valiéndose de los preceptos constitucionales que así lo consagran, pero cuya interpretación no debe realizarse conforme a intereses que carecen de fundamento. En consecuencia, resulta forzoso concluir la improcedencia del reclamo expuesto por la abogada antes mencionada, en razón de la multa impuesta por esta Sala. Así se establece.
Conforme a todo lo expuesto, esta Sala considera necesario ratificar la sanción de multa que le había sido impuesta a la abogada Teresa M. de Sousa Gonzales y al abogado José M. Cabello Granados, mediante decisión Nro. 000489 del 21 de abril de 2016, la cual se estableció por la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) a cada uno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, advierte esta Sala que de producirse un nuevo desacato a las órdenes judiciales, serán remitidas al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Área Metropolitana de Caracas, todas las actuaciones que evidencien las faltas disciplinarias en las que se encuentran incursos como profesionales del derecho.
Ahora bien, a los fines de materializar el pago de la multa acordada en el presente caso, esta Sala indica a los sancionados el procedimiento a seguir para su cancelación, a saber:
1.- Solicitar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la planilla identificada como “Forma 16”.
2.- Dirigirse ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales y depositar el monto de la multa.
3.- Acreditar en autos el cumplimiento de la respectiva solvencia.
De acuerdo a lo indicado, este órgano jurisdiccional no emite la planilla para efectuar el pago de la multa impuesta a la recurrente, sino el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que se ordena al abogado José M. Cabello Granado y a la abogada Teresa M. de Sousa Goncalves procedan a efectuar el pago de la misma de acuerdo al procedimiento establecido por esta Sala, para lo cual se concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos su notificación. Así se declara. (Vid. Sentencia de esta Sala Nros. 00090 de fecha 18 de febrero de 2015 y 00489 del 21 de abril de 2016). Así se decide…” (resaltado de la Sala).
Fundamenta su recusación en lo establecido en la sentencia interlocutoria de fecha 03 de agosto de 2023 que inadmitió la tercería donde se sentó lo siguiente:
“…De la Jurisprudencia parcialmente citada, se desprende cuáles son los deberes y principios con los que un profesional del derecho se debe conducir en el desempeño de la carrera, así como también se dota al Juez de la facultad para actuar en aquellos casos en que los abogados incurran en inobservancias e infracciones de tales deberes, adoptando así las medidas necesarias a fin de corregirlo, tal y como fue establecido por la Nuestro Máximo Tribunal; es por lo que Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, APERCIBE a los profesionales del derecho GUILLERMO JOSÉ RAMOS y TONY DE JESUS BARRETO VASQUEZ inscritos en el I.P.S.A. Bajo los 119.350. y 173.623 respectivamente, para que en los sucesivo se abstengan de tan censurable conducta, y se les advierte que de continuar ejerciendo acciones que burlen de manera alguna el sistema de administración de justicia, la ética profesional o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes, se solicitará al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, para que este, previo procedimiento de Ley determine si están inmersos en alguna falta disciplinaria que acarree las sanciones previstas en la Ley de Abogados…”
Erradamente aduce el profesional del derecho que la aplicación de un criterio jurisprudencial relativo a la falta de ética y probidad a los profesionales del derecho incurran en inobservancias e infracciones de los deberes establecidos en las norman que regulan el ejercicio de la abogacía con una enemistad manifiesta del operador de justicia, caso totalmente lejano de la realidad personal de quien suscribe, hecho tal que no hace menos cierto que la recusación fue interpuesta de forma extemporánea en fecha 05 de octubre de 2023, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y que existe prohibición jurisprudencial de recusar al nuevo Juez de la causa en estado de ejecución de la sentencia. Se evidencia también en su escrito que el recusante y su abogado asistente proceden amedrentar o amenazar a quien suscribe, manifestando que realizara denuncias ante el Ministerio Público, así como a los Tribunales disciplinarios de la Inspectoría General de tribunales y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, si osaba este jurisdicente a no dar curso a su recusación temeraria, alegando una prohibición de Ley de inadmitir la recusación, esto sin indicar tal fundamento legal o donde sustenta tal prohibición, hecho totalmente lejano de la realidad normativa y jurisprudencial de nuestro ordenamiento jurídico, actitud totalmente lejana a lo preceptuado en el código de ética del abogado Venezolano. Y se vislumbra que la parte infine del escrito de recusación es un plagio de la recusación contenida en la incidencia KN04-X-2023-000009.
Finalmente, resulta imperioso apuntar que no puede este sentenciador pasar desapercibido el proceder de la parte recusante, y permite obtener conclusiones acerca del objetivo tanto de las pretensiones de amparo constitucional interpuesto con antelación donde fue determinado por el Tribunal Constitucional la falta de cualidad del recusante, como de la incidencia de tercería y finalmente de la presente recusación, no pudiendo consentir quien suscribe tal proceder, y como consecuencia paralizar la ejecución de la sentencia recaída en la presente causa y parcialmente ejecutada hace más de una década, por cuanto incurriría en quebrantamientos de las formas procesales por causas distintas a las previstas en la norma adjetiva civil. Siendo criterio sostenido de nuestro Máximo Tribunal que la fase ejecutiva en los procesos de cognición pasa a ser jurisdicción voluntaria, no queda a quien decide sino desechar in limine la recusación propuesta. Así se establece.
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la RECUSACION, intentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONEZ TALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.811.112, asistido por el abogado GUILLERMO JOSÉ RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.350.
SEGUNDO: Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho http://lara.tsj.gob.ve/ y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. JHONNY JOSE ALVARADO HERNANDEZ
El Secretario
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
Jalvarado/LCR.-
ASIENTO LIBRO DIARIO: ____
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