REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-S-2023-003047
SOLICITANTE: DALILA DEIXI MONTILLA DE DE LA CRUZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.851.006, ACTUANDO COMO APODERADA DEL CIUDADANO: TULIO EDUARDO MONTILLA VILORIA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.431.644.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ANABELLIS KARELYS INFANTE, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 136.112.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue presentado en fecha: 10/10/2023, por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, por la ciudadana: DALILA DEIXI MONTILLA DE DE LA CRUZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.851.006, ACTUANDO COMO APODERADA DEL CIUDADANO: TULIO EDUARDO MONTILLA VILORIA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.431.644, asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio: ANABELLIS KARELYS INFANTE, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 136.112, recibido por este Tribunal en fecha: 11/10/2023, mediante el cual solicita: TÍTULO SUPLETORIO: “…Sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicado en la Urbanización San Lorenzo, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara…”, y conforme a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), en Sentencia de fecha: 02/07/2010, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la presente solicitud, conforme al criterio establecido por dicha Sala, y al respecto se observa:
-Vista la solicitud por motivo de: TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana: DALILA DEIXI MONTILLA DE DE LA CRUZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.851.006, ACTUANDO COMO APODERADA DEL CIUDADANO: TULIO EDUARDO MONTILLA VILORIA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.431.644, asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio: ANABELLIS KARELYS INFANTE, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 136.112, este Tribunal observa que la ciudadana: DALILA DEIXI MONTILLA DE DE LA CRUZ, ya antes identificada, quien actúa como APODERADA del ciudadano: TULIO EDUARDO MONTILLA VILORIA, ya antes identificado, y del escrito presentado se desprende que la ciudadana: DALILA DEIXI MONTILLA DE DE LA CRUZ, no posee la condición de Abogada para actuar en representación de persona alguna, y quien a su vez se ha hecho asistir por Abogada en la presente solicitud, tal y como se desprende del escrito del presente asunto.
-Ahora bien en este sentido, es pertinente traer a colación lo establecido en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 166. “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
-Aunado a ello, el Artículo 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, prevé:
Artículo 3. “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.
Artículo 4. “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...”.
-Considerando lo antes planteado, en jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en Sentencia de fecha: 27 de Julio de 1994, Expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
-Al respecto, en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), en fecha: 21/08/2003, Nro. RC N° 02-054, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, se señaló lo siguiente:
“…La recurrida sustenta su fallo de reposición en el hecho de que es inadmisible la demanda presentada por la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, como apoderada del ciudadano Jesús Antonio Graterol Romero, por no tener la condición de abogado, lo que lo hace considerar la falta de representación en juicio y la declaratoria de invalidez de los actos cumplidos bajo el amparo de un mandato que no la faculta para actuar judicialmente, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión…”.
-D E S I C I Ó N-
-De manera que evidenciándose una clara e inequívoca actuación carente de capacidad de postulación de la cual carece la solicitante y de acuerdo a los méritos y las consideraciones anteriormente expuestas y a los fundamentos de hechos y de derechos señalados, es por lo que este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
-PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de: TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana: DALILA DEIXI MONTILLA DE DE LA CRUZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.851.006, ACTUANDO COMO APODERADA DEL CIUDADANO: TULIO EDUARDO MONTILLA VILORIA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.431.644, asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio: ANABELLIS KARELYS INFANTE, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 136.112.
-SEGUNDO: Se ordena remitir al archivo judicial el presente expediente para su guarda y custodia, una vez haya transcurrido el lapso establecido para interponer recurso de Ley contra la presente decisión.
-Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,

Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
-Seguidamente se publicó la presente decisión, siendo las 10:03 a.m.