REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001502
DEMANDANTE JOSE GREGORIO FALCON PALMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 25.747.747
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE JILMA PRINCIPAL IPSA 186.724
DEMANDADO YURBIS ANDAIRIS LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.812.164
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE DOCUMNETO PRIVADO
SENTENCIA DEFINITIVA
NARRATIVA
Vista la demanda instaurada por el ciudadano JOSE GREGORIO FALCON PALMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.747.747 y de este domicilio asistido por la abogada JILMA PRINCIPAL IPSA N° 186.724, donde alega que recurre por ante este tribunal a demandar a la ciudadana YURBIS ANDAIRIS LUGO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.812.164, para que reconozca en su contenido y firma en el documento privado de fecha 15 de Julio del 2021 referido a la compra venta de un inmueble constituido por una casa ubicada en el sector La Rinconada 2, carrera 13 con calle 3, casa N° 48, parroquia Unión del Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara , con una superficie de DIEZ CON SESENTA METROS CUADRADOS (10,60Mts2), QUINCE CON TREINTA METROS CUADRADOS (15,30Mts2), para un total de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CON DIECIOCHO METROS CUADRADOS (162,18Mts2), alinderado así; NORTE: Con carrera 13; SUR: Bienhechurías del señor JORGE MENDOZA; ESTE: bienhechurías con la señora YURBIS LUGO; OESTE: con la calle 3.
Consta en autos de este expediente que habiendo sido citada la demandada en fecha 07/07/2023, lo cual se hizo constar en auto fechado 10/07/2023, para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, procede la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
(…) El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448
En tal sentido, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
En ese mismo sentido, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”.
Por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda así como también en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que la favorezca tampoco hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de tres (3) requisitos como son:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda
2. Que nada probare que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Por lo que a no haber asistido el demandado a dar contestación se da por cumplido el primero de los requisitos. El segundo requisito es: que nada probare que le favorezca, teniendo que no se evidenció que la parte demandada hubiese soportado la carga procesal de aportar elementos probatorios al proceso que le favorecieran, se cumple así el segundo requisito. Y por último, el tercer requisito que la pretensión del actor se encuentra amparada por el artículo 1.167 del Código Civil, concluyéndose que la misma no era contraria a derecho, se cumple este requisito.
De acuerdo con la norma transcrita y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber: 1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, En los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía, tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió la oportunidad de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió la oportunidad de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió la oportunidad de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31). 2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: “El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente: “Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda”. Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando opera la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno. En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido: “… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615). Establece el artículo 652 del Código de procedimiento Civil “…Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citada las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de la indicada en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda…” Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa: 1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no contesta la demanda: En el presente caso, admitida como fue la demanda y ordenado el emplazamiento de LA ASOCIACION COOPERATIVA LA MATANCERA 990, en la persona del ciudadano EDGAR CRUZ GITIERREZ CANADELL, en fecha 30 de marzo del presente año, con diligencia suscrita por el apoderado judicial abogado VICTOR RIVAS DURAN, donde consigna el poder otorgado por la Asociación Cooperativa LA MATANCERA 990, quedando intimado para esa fecha. (…).-
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que este sentenciador se ve forzado a declarar la CONFESION FICTA de la ciudadana YURBIS ANDAIRIS LUGO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.812.164 en su carácter de demandada y se declara CON LUGAR la presente demanda intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO FALCON PALMERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.747.747 de este domicilio , por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONFESION FICTA y en consecuencia CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO FALCON PALMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.747.747 y de este domicilio contra la ciudadana YURBIS ANDAIRIS LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.812.164.
En consecuencia PRIMERO: SE TIENE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el instrumento privado de fecha 15 de Junio de 2021, que riela al folio dos (2) del presente expediente, suscrito por la ciudadana YURBIS ANDAIRIS LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.812.164 contentivo del negocio jurídico de compra-venta, de un inmueble constituido por una casa ubicada en el sector La Rinconada 2, carrera 13 con calle 3, casa N° 48, parroquia Unión del Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara , con una superficie de DIEZ CON SESENTA METROS CUADRADOS (10.60 Mts2), QUINCE CON TREINTA METROS CUADRADOS (15,30 Mts2), para un total de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CON DIECIOCHO METROS CUADRADOS (162,18 Mts2), alinderado así; NORTE: Con carrera 13; SUR: Bienhechurías del señor JORGE MENDOZA; ESTE: bienhechurías con la señora YURBIS LUGO; OESTE: con la calle 3.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese e incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Diecisiete (17) Días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez.

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal.

Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.