REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164°

ASUNTO: KP02-V-2023-002366
DEMANDANTE: JUAN DIEGO YAJURE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro.V-26.297.733.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: YLENIA DEL PILAR CASTILLO PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.116.-
DEMANDADOS: ALFONSO JOSÉ VALERA PEREIRA, FREDDY ENRIQUE VALERA PEREIRA, SANDRA ELENA VALERA PEREIRA, MARÍA DEL ROSARIO ALTAGRACIA VALERA PEREIRA, CARLOS EMILIO RAMOS, JUAN CARLOS MENDOZA VALERA Y MALAGA DEL VALLE MENDOZA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.542.367, V-7.415.114, V-12.704.304, V-7.301.041, V-7351.403, V-16.641.104 Y V-21.126.900.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: RENNY DE JESUS PEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 114.355.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha: 11/10/20203, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
Por auto de fecha: 17/10/2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada los ciudadanos: ALFONSO JOSÉ VALERA PEREIRA, FREDDY ENRIQUE VALERA PEREIRA, SANDRA ELENA VALERA PEREIRA, MARÍA DEL ROSARIO ALTAGRACIA VALERA PEREIRA, CARLOS EMILIO RAMOS, JUAN CARLOS MENDOZA VALERA Y MALAGA DEL VALLE MENDOZA VALERA, ya antes identificados, para que comparezcan en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
Por escrito de fecha: 18/10/2023, comparecieron los demandados, ciudadanos: ALFONSO JOSÉ VALERA PEREIRA, FREDDY ENRIQUE VALERA PEREIRA, SANDRA ELENA VALERA PEREIRA, MARÍA DEL ROSARIO ALTAGRACIA VALERA PEREIRA, CARLOS EMILIO RAMOS, JUAN CARLOS MENDOZA VALERA Y MALAGA DEL VALLE MENDOZA VALERA, ya antes identificados; dándose por citados y reconociendo el contenido y firma del documento privado suscrito por el ciudadano: JUAN DIEGO YAJURE VASQUEZ, anteriormente identificado.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…” La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos: ALFONSO JOSÉ VALERA PEREIRA, FREDDY ENRIQUE VALERA PEREIRA, SANDRA ELENA VALERA PEREIRA, MARÍA DEL ROSARIO ALTAGRACIA VALERA PEREIRA, CARLOS EMILIO RAMOS, JUAN CARLOS MENDOZA VALERA Y MALAGA DEL VALLE MENDOZA VALERA, ya antes identificados, reconozcan su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que los demandados reconocieron el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la Demanda De Reconocimiento De Instrumento Privado incoada por el ciudadano: JUAN DIEGO YAJURE VASQUEZ, en contra de los ciudadanos: ALFONSO JOSÉ VALERA PEREIRA, FREDDY ENRIQUE VALERA PEREIRA, SANDRA ELENA VALERA PEREIRA, MARÍA DEL ROSARIO ALTAGRACIA VALERA PEREIRA, CARLOS EMILIO RAMOS, JUAN CARLOS MENDOZA VALERA Y MALAGA DEL VALLE MENDOZA VALERA , (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Nosotros, ALFONSO JOSE VALERA PEREIRA, C.I. N° V-9.542.367; FREDDY ENRIQUE VALERA PEREIRA, C.I. N° V-7.415.114; SANDRA ELENA VALERA PEREIRA, C.I. N° V-12.704.304 y MARIA DEL ROSARIO ALTAGRACIA VALERA PEREIRA, C.I. N° V-7.301.041, todos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, actuando en nuestra condición de herederos legítimos de nuestra madre MALAGA MARIA PEREIRA DE VALERA, quien en vida fue titular de la Cédula de Identidad N° V-2.538.055 y para los efectos se constituyó la SUCESIÓN PEREIRA DE VALERA, MALAGA MARÍA, RIF J- 50147423-0, tal como consta en el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N SENIAT-00560864, de fecha 29 de Septiembre de 2021 y, nosotros, CARLOS EMILIO RAMOS, C.I. N° 7.351.403, JUAN CARLOS MENDOZA VALERA, C.I. N° V- 16.641.104 y MALAGA DEL VALLE MENDOZA VALERA, C.I. N° V-21.125.900, en nuestra condición de herederos legítimos, siendo el primero Cónyuge y los dos últimos hijos de la causante, ciudadana ROSA ALMA VALERA PEREIRA, quien en vida fue titular de la Cédula de Identidad N° V-7.301.040 y para los efectos se constituyó la SUCESION VALERA PEREIRA, ROSA ALMA, RIF J-50364180-0, tal como consta en el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° SENIAT-00622110 de fecha 27 de septiembre de 2023, por el presente documento declaramos: Que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JUAN DIEGO YAJURE VASQUEZ, C.I. N° V-28.297.733, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil y de este domicilio, un inmueble de nuestra propiedad, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Sector Santa Eduvigis, Carrera 21-A con Calles 56 y 57, Casa N° 56-97, jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho Inmueble está construido sobre un Terreno Ejido de propiedad Municipal y que tiene una superficie de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450.00 M2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 1.5 con la Parcela G-4; SUR: En línea de 15 metros con la Carrera 21-A que es su frente; ESTE: En línea de 30 metros con la Parcela G-15 y OESTE: En linea de 30 metros con la Parcela G-11. El precio de esta venta es la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.400.000,00), que declaramos recibir en este mismo acto de El Comprador, en dinero en efectivo, de Circulación legal en el país y a nuestra entera satisfacción, a quien con este otorgamiento le hacemos la tradición legal, obligándonos al saneamiento de conformidad con la Ley Y yo, JUAN DIEGO YAJURE VASQUEZ, C.J. N° V-28.297.733, supra identificado declaro que acepto la venta que se me hace, en los términos expuestos, cuyo precio he pagado con dinero de mi propio peculio y en efectivo según la moneda de curso legal mediante la cual se me otorgan los derechos de propiedad sobre el Inmueble objeto de presente Contrato. Así lo otorgamos y firmamos en el presente Documento privado para su posterior reconocimiento legal por ante la autoridad judicial competente, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los Siete (7) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023)-.”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,


Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.