REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164°
ASUNTO: KP02-F-2022-000886
SOLICITANTES: LEONARDO JOSE SILVA GUEDEZ Y ROSALMA DEL CARMEN AZUAJE AZUAJE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-18.135.926 y V-16.635.789, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ALEXANDER JOSE CEDEÑO YNFANTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 143.983.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha: tres (03) de Agosto de dos mil veintitrés (2023) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, por los ciudadanos: LEONARDO JOSE SILVA GUEDEZ Y ROSALMA DEL CARMEN AZUAJE AZUAJE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-18.135.926 y V-16.635.789, respectivamente, asistidos por el ABG. ALEXANDER JOSE CEDEÑO YNFANTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 143.983, este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
En fecha: 07/08/2023, este Tribunal insto a los solicitantes a consignar Acta de Matrimonio en Copia Certificada. En fecha: 22/09/2023, se compareció ante la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, el ciudadano: LEONARDO JOSE SILVA GUEDEZ, ya antes identificado, asistido por el ABG. ALEXANDER JOSE CEDEÑO YNFANTE, ya antes identificado, consignando lo solicitado por este Tribunal. En fecha: 26/09/2023, se admite la solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público. En fecha: 04/10/2023 comparece la Alguacil de este Tribunal la ciudadana: Dilcia Colmenarez, donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público a quien se notificó el día 04/10/2023.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de marzo de 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Yagua del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según consta acta asentada bajo N° 32 FOLIO 32 TOMO N° 1; que establecieron su domicilio conyugal en Villa Productiva 3, al final de la segunda Redoma casa S/N, parroquia Juan de Villegas (actualmente Guerrera Ana Soto), Barquisimeto, Estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que han permanecido separados de hecho desde el 20 de Abril de 2017, hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 24 de marzo de 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Yagua del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según consta acta asentada bajo N° 32 FOLIO 32 TOMO N° 1; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos: LEONARDO JOSE SILVA GUEDEZ Y ROSALMA DEL CARMEN AZUAJE AZUAJE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-18.135.926 y V-16.635.789, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado fecha 24 de marzo de 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Yagua del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según consta acta asentada bajo N° 32 FOLIO 32 TOMO N° 1, del libro de matrimonios del año 2004.-
TERCERO: Se declara definitivamente firme en esta misma fecha. Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo De Justicia (T.S.J) déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
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