REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2016-001045
DEMANDANTE: LEOYUNEIDA CADITA PALMA RIERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 14.353.618, soltera, con domicilio en la ciudad de Guárico Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. YHINETT GARCÍA Y MARITZA MENDOZA, quienes se encuentran inscritas por ante el (I.P.S.A.), bajo los Nos. 207.836 y 195.122 respectivamente.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BUILDING CONSTRUCCIONES C.A, empresa de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Mayo de 1998, bajo el No.8, Tomo 22-A, modificada su denominación social según se evidencia de acta de asamblea de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 07 de Enero de 1999, No. 62, Tomo 1-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. DINKO ANTON TUDOR, quien se encuentra inscrito por ante el (INPREABOGADO), bajo el N° 147.100.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Efectuado como ha sido el examen de las actas que conforman el presente expediente, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal pudo constatar al folio ciento setenta y tres (173), de fecha 16 de Mayo del 2016, corre inserto auto donde me aboco al conocimiento de la causa y refiere que comenzara a computarse el lapso al que se refiere el artículo 14 y una vez vencido el mismo, comenzara acorrer el lapso establecido en el artículo 90, ambos del Código de Procedimiento Civil. Igualmente transcurridos como sean los lapsos fijados, se procederá a dictar sentencia definitiva, al trigésimo (30) día de despacho siguiente, a los lapsos antes mencionados. No se observa ningún acto de gestión tendientes a la continuación de la causa, presentado un gran desinterés en la continuación del proceso toda vez que a la presente fecha 20 de Septiembre del 2023 han transcurrido siete (07) años, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación del juicio, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución. Conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales que a continuación se citan, se declara terminado el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2.001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), estableció en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés.
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada por inactividad procesal.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1.054/2011, en los siguientes términos:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).
Asimismo, esta Sala puntualizó que una vez configurada la pérdida del interés conlleva la extinción del proceso, lo cual no se ve impedido por actuaciones posteriores. En efecto, en sentencia de esta Sala N° 1.244 del 16 de agosto de 2013, se estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente desde el 09 de febrero de 2012, hasta el 21 de marzo de 2013, existe una ausencia absoluta de la parte actora a realizar cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, sino hasta el 29 de mayo de 2013, en la que ratificó su solicitud a esta Sala Constitucional de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda. Esta situación conlleva a la declaratoria de extinción de la instancia, por pérdida del interés de la parte accionante, al dejar transcurrir un año, sin actuación alguna en el expediente, tal como se ha sostenido, entre otras, en sentencia N° 1136 de 17 de noviembre de 2010, en consecuencia, se declara la extinción de la instancia. Así se decide (…)”.
-DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en el presente juicio que por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentó la ciudadana: LEOYUNEIDA CADITA PALMA RIERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 14.353.618, soltera, con domicilio en la ciudad de Guárico Estado Lara, y como consecuencia de ello, se da por terminado el presente procedimiento. Por abandono de trámite. No se da condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
Seguidamente se publicó la presente decisión, siendo las 10:03a.m.
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