Quíbor, diecinueve (19) de octubre de 2023.
Años: 213º y 164°
EXPEDIENTE Nº 3968.-
DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS ALVARADO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.165.166, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: TIOMALY ANAIS GUTIERREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.291.
DEMANDADO: JOSÉ LUÍS ALVARADO JOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.846.773, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MILEIBY ELIZABETH DOS SANTOS MARTÍNEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.940.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 27 de septiembre de 2023, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el ciudadano José Luís Alvarado Durán, debidamente asistido de abogada (fs. 1 y 2, anexo de los folios 3 al 8). Por auto de fecha 4 de octubre de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano José Luís Alvarado Joyo, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la misma (fs. 9 y 10); en fecha 6 de octubre de 2023, la parte demandada, asistido de abogada, consignó escrito de contestación a la demanda, en el que reconoció en su contenido y firma el documento privado objeto de la demanda (f. 11). En fecha 16 de octubre de 2023, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada, en virtud de que el ciudadano José Luís Alvarado Joyo, compareció al tribunal y se dio por citado (fs. 12 al 14).

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

Consta a las actas procesales que, el ciudadano José Luís Alvarado Durán, debidamente asistido de abogada, en su escrito libelar alegó que, realizó una compra de una bienhechuría a través de documento privado, en fecha 2 de agosto de 2023, al ciudadano José Luís Alvarado Joyo, un inmueble de su propiedad constituida por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguido con el número 16 de la terraza “K”, del conjunto residencial Don Flore, ubicada hacia el noroeste de la población de Quíbor, parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del estado Lara, el cual ocupa una superficie de terreno de cientos cincuenta y siete metros con sesenta y dos centímetros cuadrados (157,62 m²), o sea veintiséis metros con veintisiete centímetros (26,27 m), de fondo por seis metros (6,00 m) de frente y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: áreas verdes y recreacionales; SUR: acceso 09, ESTE: parcela N° 17, OESTE: parcela N° 15, el referido inmueble le pertenece por haberlo adquirido según consta en el documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, bajo el N° 7, folio 015 al 017, protocolo primero (1), tomo séptimo (7), trimestre tercero (3) del año 2005, de fecha quince (15) de septiembre de 2005; que el precio pactado ha sido la suma de tres mil dólares americanos (3000 $), cuyo equivalente en bolívares representa la suma de ochenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 88.500,00), según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela. Estimó la demanda en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), equivalentes a dos mil doscientos veintidós con veintidós unidades tributarias (2.222,22 U.T).

Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: original del instrumento privado contentivo del documento compra-venta, celebrado entre los ciudadanos José Luís Alvarado Joyo y José Luís Alvarado Durán, sobre
un inmueble de su propiedad constituida por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguido con el número 16 de la terraza “K”, del conjunto residencial Don Flore, ubicada hacia el noroeste de la población de Quíbor, parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del estado Lara (f. 3); copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos José Luís Alvarado Durán y José Luís Alvarado Joyo (fs. 4 y 5); copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, a nombre del ciudadano José Luís Alvarado Joyo, documento protocolizado en fecha quince (15) de septiembre de 2005, ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, bajo el N° 7, folio 015 al 017, protocolo primero (1), tomo séptimo (7), trimestre tercero (3) del año 2005 (fs. 6 al 8).

Por su parte, el ciudadano José Luís Alvarado Joyo, asistido de abogada, en su escrito de contestación a la demanda, reconoció el contenido y firma del documento privado, en los siguientes términos: “… PRIMERO: en este acto RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA del documento privado firmado a los dos (02) días del mes de Agosto del 2023, entre mi persona y el ciudadano JOSÉ LUÍS ALVARADO DURÁN, supra identificado, SEGUNDO: en este acto RECONOZCO que es cierta la VENTA PURA, PERFECTA, SIMPLE E IRREVOCABLE, realizada en fecha dos (2) de Agosto del 2023, de un inmueble de mi propiedad, constituida por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguido con el N° 16 de la terraza “K” del conjunto residencial Don Flore, ubicada hacia la parte noroeste de la población de Quíbor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del estado Lara (…) TERCERO: en este acto RECONOZCO que el precio pactado ha sido la suma de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ( US$ 3.000), cuyo equivalente en bolívares representa la suma de ochenta y ocho mil quinientos (Bs. 88.500,00), según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, para la fecha de suscripción del presente instrumento (…), QUINTO: solicito muy respetuosamente ciudadano juez, que se tenga por cierto la venta realizada…”.

Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que el ciudadano José Luís Alvarado Joyo, reconoció el contenido y firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 3, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.

DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante al folio 3, suscrito por los ciudadanos JOSÉ LUÍS ALVARADO JOYO y JOSÉ LUÍS ALVARADO DURÁN, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2023. Años: 213° y 164°.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria Suplente

T.S.U. LUBIXIS LEÓN.

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 05/2023, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria Suplente

T.S.U LUBIXIS LEÓN