REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés
Años: 213º y 164º
DEMANDANTE: HENRY ALFREDO ARROYO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.848.480, domiciliado en la calle E, casa 43, Urbanización Jacinto Lara, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DIRSON RAMON ESCOBAR MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.638.380, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 245.237, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Aceptación de Competencia).
NARRATIVA.
Con oficio N° 157/2023, se recibió expediente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora, constante de una pieza, de doce (12) folios, para conocer de la declinatoria por la cuantía (fs. 01 al 07); En fecha 22 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada (f. 5); en fecha 21 de septiembre de 2023, el Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria, (declinatoria de competencia), mediante la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía, y en consecuencia acordó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución en uno de los juzgados de municipio de esta circunscripción judicial (fs. 08 al 10); por auto de fecha 29 de septiembre de 2023, el tribunal de la causa declaró firme la sentencia (f. 11). En fecha 2 de mayo de 2017, se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 11).
Establecido lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la declinatoria de competencia planteada, este tribunal observa:
Del análisis del escrito libelar, se observa que la parte actora en su petitorio del escrito libelar, demandó los siguientes montos por cobro de bolívares: Primero: la cantidad de mil trescientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de norte América ($ 1.350,00) o su equivalente en la moneda oficial del Bolívar; Segundo: la cantidad de dieciséis dólares de los Estados Unidos de norte América con cincuenta y seis centavos de dólar ($ 16,56) o su equivalente en la moneda oficial del Bolívar; Tercero: la cantidad de veintiocho dólares de los Estados Unidos de norte América con sesenta centavos de dólar ($ 28,60) o su equivalente en la moneda oficial del Bolívar; Cuarto: la cantidad de trescientos treinta y siete dólares de los Estados Unidos de norte América con cincuenta centavos de dólar ($ 337,50) o su equivalente en la moneda oficial del Bolívar.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, modificó las competencias de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito de la siguiente manera:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. (Subrayado de este Tribunal)
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, se evidencia que los montos totales demandados por la parte actora, en conjunto de la sumatoria de la totalidad de los mismos, no superan la cantidad de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), montó éste que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la Resolución N° 2023-0001, antes citada, para el conocimiento en razón de la cuantía de los juzgados de municipio, por lo que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es ACERTAR LA COMPETENCIA planteada en razón de la cuantía por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se decide.-
DECISION
Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, en razón de la cuantía, planteada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Carora a los veinte (20) días del mes de octubre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. EILER JOSÉ PÉREZ .
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRÍGUEZ DE LADINO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 13/2023, de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, se publicó siendo las 12:00 p.m. y se libró copia certificada.
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRÍGUEZ DE LADINO.
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