REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, dos de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º


ASUNTO: KP12-S-2023-000275

Solicitantes: RAMON JOSE CASTRO OCANTO y MIREYA COROMOTO LOPEZ, venezolanos, mayores edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.927.408 y V-5.915.594, respectivamente.
Abogado Asistente de los solicitantes: NAUDY JOSE SUAREZ GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 242.928.
Motivo: DIVORCIO
Sentencia: DEFINITIVA.


DE LA INSTRUCCIÓN.

Vista la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos RAMON JOSE CASTRO OCANTO y MIREYA COROMOTO LOPEZ, venezolanos, mayores edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.927.408 y V-5.915.594, respectivamente, domiciliados en el Municipio Torres del estado Lara, asistidos por el abogado NAUDY JOSE SUAREZ GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 242.928. En el cual solicitan la disolución del vínculo conyugal existente alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Septiembre de 1977, por ante el Consejo Municipal del Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara. Alegan que la relación entre ambos se mantuvieron armoniosas, llenas de amor, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales; pero con el pasar del tiempo y por diversas circunstancias, se hacía imposible mantener la relación de manera armoniosa, por lo que optaron separarse un tiempo cada uno por su lado, en fecha 15 de febrero de 2022; no siendo posible la recuperación del vinculo matrimonial, por cuanto continuaron graves desavenencias y divergencias insalvables, así como la perdida de afecto. Fundamenta la solicitud de divorcio en la Sentencia N°446/2014 y 693/2015, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Durante la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres Yhizzi Ramona Castro de López y Ramón José Castro López.

En fecha 11 de Julio de 2023, se recibió la presente solicitud. El día 18 de Julio de 2023, se admitió la solicitud, se libró Edicto y boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. El día 31 de Julio de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. El día 11 de Agosto de 2023, fue consignada constancia electrónica y edicto publicado en el Diario El Impulso.

Este Tribunal para decidir observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales como lo son el desarrollo a la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar el órgano jurisdiccional, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, bajo la siguiente premisa:
“Se promueve más el matrimonio como institución, cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…
…omissis…
…cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge expone y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la Ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó, se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva….
…omissis…
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.

Cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin que tal manifestación dependa de la valoración subjetiva que haga el juez de la razón del solicitante; así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando alguno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto de alguno de los cónyuges hacia el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, conforme a los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el presente caso, los ciudadanos RAMON JOSE CASTRO OCANTO y MIREYA COROMOTO LOPEZ, alegaron el desafecto y notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no objeto nada que desvirtuara lo alegado en la solicitud, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por los ciudadanos RAMON JOSE CASTRO OCANTO y MIREYA COROMOTO LOPEZ, venezolanos, mayores edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.927.408 y V-5.915.594, respectivamente, en relación a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante el Consejo Municipal del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 28 de Septiembre del año 1977, quedando inserta el Acta bajo el Nº 155, en uno de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, dos (02) de Octubre de 2023. Años: 213º y 164º.
El Juez,


Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 49/2023, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 11:30 a.m., se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca