REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, tres de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP12-S-2023-000232
Demandante: CARLOS LUIS CORONEL JORDAN, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.682.619.
Abogado Asistente del demandante: CARLOS JAVIEL PRIMERA AMARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 199.723.
Demandada: ANA MARIA PRIMERA AMARO, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.436.068.
Motivo: DIVORCIO
Sentencia: DEFINITIVA.
DE LA INSTRUCCIÓN.
Vista la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano CARLOS LUIS CORONEL JORDAN, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.682.619, de este domicilio, asistido por el abogado CARLOS JAVIEL PRIMERA AMARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 199.723, en el cual solicita la disolución del vínculo conyugal con la ciudadana ANA MARIA PRIMERA AMARO, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.436.068, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Noviembre del año 2021, por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara. Alega que desde el inicio de su matrimonio, todo transcurría en completa paz y armonía, pero con el transcurrir de los años, todo fue cambiando paulatinamente hasta el punto de convenir que lo mejor era romper el vinculo jurídico que los une, mantenimiento una ruptura prolongada de la vida en común por más de un (01) año, sin que haya reconciliación alguna. Fundamenta la solicitud de divorcio en la Sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, Sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio de 2015 y Sentencia Nro. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Durante la unión conyugal no procrearon hijos.
En fecha 16 de Junio de 2023, se recibió la presente solicitud. En fecha 22 de Junio de 2023, se admitió la solicitud, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico y recibo y compulsa a la demandada. El día 27 de Junio de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. El día 27 de Junio de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación, debidamente firmada por la demandada. En fecha 14 de Agosto de 2023, fue consignado publicación de edicto y constancia electrónica por El Diario El Caroreño.
Este Tribunal para decidir observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales como lo son el desarrollo a la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar el órgano jurisdiccional, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, bajo la siguiente premisa:
“Se promueve más el matrimonio como institución, cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…
…omissis…
…cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge expone y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la Ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó, se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva….
…omissis…
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.
Cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin que tal manifestación dependa de la valoración subjetiva que haga el juez de la razón del solicitante; así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando alguno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto de alguno de los cónyuges hacia el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, conforme a los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el presente caso, el ciudadano CARLOS LUIS CORONEL JORDAN, demando a la ciudadana ANA MARIA PRIMERA AMARO, alegando el desafecto y notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no objeto nada que desvirtuara lo alegado en la solicitud, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por el ciudadano CARLOS LUIS CORONEL JORDAN, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.682.619, en contra de la ciudadana ANA MARIA PRIMERA AMARO, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.436.068, en relación a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 29 de Noviembre del año 2021, quedando inserta el Acta bajo el Nº 101, en uno de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, tres (03) de Octubre de 2023. Años: 213º y 164º.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 50/2023, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 10:10 a.m., se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
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