Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 11 de Agosto del 2023, mediante el cual los ciudadanos: YUDITH LUZ PINEDA DE LUCENA y ARIEL EULOGIO LUCENA, asistidos por la abogada IRAIMA JOSEFINA CORTEZ CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº208.011, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil; es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (05) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 21 de enero del año 1989, por ante El Registro Civil Parroquia Humocaro Bajo del Municipio Moran del Estado Lara según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo Acta número 01, asentado en el libro de matrimonios correspondiente al año 1989 del Registro Civil de la Parroquia Humocaro Bajo del Municipio Moran del Estado Lara, consignada junto al escrito de solicitud.

Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas de nombres: YUHARY GLORIBEL LUCENA PINEDA de Treinta y tres (33) años de edad, YUTHRIEL GLORIBEL LUCENA PINEDA de Veintitrés (23) años de edad, tal como lo evidencia las actas de nacimientos, anexada con el escrito, así mismo señalaron que NO adquirieron bienes que liquidar.

De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “PARROQUIA HUMOCARO BAJO MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA.” Y que han permanecido separado de hecho desde el 28 de Marzo de 2012, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por once (11) años.

Por auto de fecha 25 de septiembre del 2023 se admitió la presente solicitud y se ordeno librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 29 de septiembre del 2023, se da por notificado la Fiscal Auxiliar Interino Decima Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara y en fecha 09 de Octubre del 2023 se recibió opinión favorable de no tener objeción alguna a la disolución del vinculo Matrimonial presentada por los cónyuges.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 01, asentado en el libro de matrimonios correspondiente al año 1989 Oficina de Registro Civil Parroquia Humocaro Bajo del Municipio Moran del Estado Lara, correspondiente a los ciudadanos YUDITH LUZ PINEDA DE LUCENA y ARIEL EULOGIO LUCENA, Instrumento este de conformidad con lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vinculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos YUDITH LUZ PINEDA DE LUCENA y ARIEL EULOGIO LUCENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-11.581.728 y V-9.574.540, respectivamente; a la cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el articulo 429 ejusdem, y así se declara.
• Actas de nacimiento de los hijos de los solicitantes ya antes mencionados, respectivamente; a la cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el articulo 429 ejusdem, y así se declara.
• Copias de las cedulas de identidad de los hijos de los solicitantes respectivamente; a la cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el articulo 429 ejusdem, y así se declara.


-III-
MOTIVACION.
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por mas de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.”
La solicitud de Divorcio estaba fundamentada en causal legal, como lo es el articulo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (05) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarrean la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de los cónyuges, que expresan estar separados de hecho 28 de Marzo del año 2012 de forma ininterrumpida; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada y resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial. Y así se decide.

-IV-
DECISION:
Atendiendo a todo lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: YUDITH LUZ PINEDA DE LUCENA y ARIEL EULOGIO LUCENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-11.581.728 y V-9.574.540, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos en fecha 21 de Enero del año 1989, por ante la Oficina del Registro Civil Parroquia Humocaro Bajo del Estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 01, asentado en el libro de matrimonios correspondiente al año 1989 Oficina del Registro Civil Parroquia Humocaro Bajo del Estado Lara. Durante la unión matrimonial procrearon DOS (02) Hijas mayores de edad, antes identificados. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. ***************************************************************
Vista la presente decisión se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el articulo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de junio de 2010, se acuerda de remitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electora (CNE) del Estado Lara, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente. Expídanse copias certificadas solicitadas en el momento de la interposición del presente asunto. *******************************************************************
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del Año 2.023. Años 213° Independencia y 164° Federación.****************************************************************
La Jueza Provisoria,

Abg. Yosglide Duin León.
La Secretaria.

Abg. Rosbelcy Sandoval

En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las 1:00 PM . Se publico y registro la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Rosbelcy Sandoval