Visto el escrito de Solicitud, presentado por la ciudadana: NAYLET DEL CARMEN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.679.579, casada y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Raidaly Inmaculada García Pacheco, Inpreabogado Nº186.649, donde solicita a este Tribunal: “declare que existió una comunidad concubinaria”. Y siendo la oportunidad para admitir o no la presente solicitud, este Tribunal de la revisión del escrito de solicitud y de los recaudos que lo acompañan, observa: Que la ciudadana NAYLET DEL CARMEN FERNANDEZ señala en su solicitud:

“en fecha 13 d octubre del 2004, contraje matrimonio con Osman Danilo Piña, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.124.140, según consta en Acta Certificada de Matrimonio llevados por el Consejo del Municipio Moran, Acta numero 10 Folio 14 Vto al 16 Fte, que anexo marcada con letra “A”.

Verificando este Tribunal que el acta antes señalada, se encuentra inserta al folio 3 de la presente solicitud; Ahora bien, habiendo la solicitante realizado la narración de los hechos, procedió hacer su petición, que no es otra cosa, que el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia. En la solicitud que nos ocupa, la ciudadana NAYLET DEL CARMEN FERNANDEZ, debidamente asistida por la abogada Raidaly Inmaculada García Pacheco, persigue que este Tribunal, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, declare que “existió una comunidad concubinaria”, estableciendo la precitada norma lo siguiente:

Articulo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Entonces la norma antes transcrita, establece una presunción IURIS TANTUM de comunidad de bienes en aquellos casos de UNION NO MATRIMONIAL, observando esta Operadora de justicia en la presente solicitud, una gran contradicción entre los hechos narrados y lo peticionado, en virtud de que la ciudadana NAYLET DEL CARMEN FERNANDEZ, consigna original de Acta de Matrimonio inserta al folio 3; y su pretensión es que se declare la existencia de una COMUNIDAD CONCUBINARIA; siendo propicia la ocasión para recordar cuales son los requisitos que debe cumplir toda solicitud, previstos en Código Procesal Civil:

Artículo 899. “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este código, en cuanto fueren aplicables…”

Artículo 340. ”El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen;
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro;
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables;
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones;
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas;
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder;
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Cabe destacar, que no solo las demandas, peticiones y solicitudes deben cumplir con los requisitos expresados por la Ley; también en las mismas debe existir relación y coherencia entre los hechos narrados y lo peticionado, conforme lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1334, de fecha 16/08/2023, Magistrada ponente: Michel Adriana Velasquez Grillet, que al respecto señalo:

“Un abogado debe abstenerse de interponer escritos cuya ininteligibilidad sea de tal magnitud que imposibilite conocer el contenido y sentido de sus pretensiones a favor de sus defendidos, siendo de suma gravedad entorpecer las labores de los órganos jurisdiccionales con la presentación de demandas infundadas, contentivas de acciones erróneamente planteadas, desviando la atención de asuntos que si requieren de urgente tutela constitucional”.

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de comunidad concubinaria, presentada por la ciudadana NAYLET DEL CARMEN FERNANDEZ, antes identificada, por ser completamente incoherente y contradictoria, no cumpliendo con los requisitos de Ley establecidos para su procedencia. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del Año 2.023. Años 213° Independencia y 164° Federación.

La Jueza Provisoria. -


Abg. Yosglide Duin León. -
La Secretaria;


Abg. Rosbelcy Sandoval-


En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las 1:00 PM . Se publicó y registro la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Rosbelcy Sandoval