El Tocuyo, 9 de octubre de 2.023
Años: 213° y 164°
ASUNTO Nº SM- 765-23
SOLICITANTES: CARRASCO PEREZ JOHANNY RAMON y PEREZ GARCIA MORAIMA COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.689.378 y V- 16.955.703, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio: ELIODORO VERA, inscrito en el inpreabogado Nº 190.865.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO MUTUO ACUERDO
PARTE NARRATIVA:
En fecha 24 de abril de 2.023, los ciudadanos: CARRASCO PEREZ JOHANNY RAMON y PEREZ GARCIA MORAIMA COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.689.378 y V- 16.955.703, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio: ELIODORO VERA, inscrito en el inpreabogado Nº 190.865, presentaron escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto Mutuo Acuerdo, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Vigente, y la Sentencia Nº 1.070 de fecha 9 de diciembre de 2.016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde indica que no procrearon hijos, este Tribunal ordeno Notificar al Fiscal de Familia, inserta al folio (6). En fecha 2/10/2.023 el alguacil consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico, del estado Lara, inserta al folio (8). En fecha 3 de octubre de 2.023 se recibió de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, del estado Lara escrito donde no hace objeción al procedimiento de la presente solicitud y se agrego al expediente, inserto al folio (9). Por cuanto los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes que ameriten partición.
PARTE MOTIVA:
Este Tribunal visto que la solicitud de divorcio presentada, de conformidad con la Sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2.016, expediente Nº 19-916 de la Sala, Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, “…. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio...”. Entonces cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil Vigente. El cual se suprime la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
DISPOSITIVA
Visto que, los cónyuges manifestaron mediante mandato el deseo de no seguir unidos en matrimonio por la incompatibilidad de caracteres o desafecto que los ha mantenido separado aproximadamente por más de cinco (5) años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: CARRASCO PEREZ JOHANNY RAMON y PEREZ GARCIA MORAIMA COROMOTO, por ante el Registro Civil del Municipio Moran, en fecha 18 de diciembre de 2.014, anotado bajo el Nº 341, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo, llevado durante el año 2.014. Durante la unión matrimonial NO procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Se declara firme la Sentencia de conformidad a la Sentencia Nº 305 de fecha 18/5/2.017 del T.S.J. – S.C.C. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídase los juegos de copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente. No se notifican a las partes por cuantos las mismas están a derecho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en El Tocuyo, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2.023. Años: 213º y 164º.
El Juez Titular,
Abg. Douglas J Molina
La Secretaria,
Abg. Joydeliz Vargas
Seguidamente y en esta misma fecha se publico la presente decisión en el asunto SM 765-23 siendo las 9:00 a.m.
La Sec.
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