Por cuanto al revisar el presente expediente este Tribunal observa que se dio inicio al procedimiento en vista de la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL), interpuesta por el ciudadano R. D. A. M, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-XXXXXXX, domiciliado en la ciudad de Boconó, Estado Trujillo; asistido por el Abogado en ejercicio J.M.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.XXXXX, en contra de los ciudadanos: K.M.T.B y Y.M.B.G, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-XXXXXXXX y V-XXXXXXXX, respectivamente; de este domicilio; presentada para su respectiva Distribución en fecha 21 de Octubre de 2022, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.- (Folio 15)
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil veintidós (2022) se admitió la presente Demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados: K.M.T.B. y Y.M.B.G, para que comparecieran por ante éste Tribunal dentro de los (20) días de Despacho siguientes a que constase en autos la última citación que de ellos se hiciera, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, según el Procedimiento Ordinario.- (Folio 16)
En fecha 10-11-2022, compareció el Alguacil Suplente de éste Tribunal y consignó Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano Y.M.B.G; e igualmente consignó la compulsa de citación que le había sido entregada para citar a la ciudadana K.M.T.B., la cual no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.- (Folio 17-25)
En fecha 03-02-2023 comparece el demandante de autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.M.C.B; y mediante diligencia solicita se ordene nuevamente la citación personal de los demandados, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente otorga Poder Apud-Acta al Abogado en referencia.- (Folio 26 y 27)
Por auto de fecha ocho (08) de Febrero de dos mil veintitrés (2023), éste Tribunal ordenó librar nuevamente los recaudos de citación de los demandados, ciudadanos: K.M.T.B. y Y.M.B.G.- (Folio28)
En fecha 20-03-2023 compareció el Alguacil Titular del Despacho, y consignó Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano Y.M.B.G; e igualmente consignó la compulsa de citación que le había sido entregada para citar a la ciudadana K.M.T.B, la cual no practicó por cuanto la misma se negó a firmar y recibir dichos recaudos.- (Folio 29-39)
Mediante auto de fecha 23-03-2023, éste Tribunal ordenó la notificación de la demandada, ciudadana K.M.T.B, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 40)
En fecha 13-04-2023, el Secretario Accidental de éste Tribunal, dejó constancia que en la presente causa se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la notificación de la ciudadana K.M.T.B.- (Folio 41 y 42)
En fecha 15-05-2023 comparece el Co-demandado de autos, ciudadano Y.M.B.G, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio L.D.J.H.V, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° XXXXXX; y consignó escrito de contestación, constante de (04) folios útiles.- (Folios 43-63)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora en su escrito libelar manifiesta que en fecha 21-12-2014, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana K.M.T.B, supra identificada, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un Galpón, ubicado en la Primera Sabana, Sector Niño Jesús, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó Estado Trujillo, cuya área es de trescientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (348,42m2), cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: CABECERA: Con propiedad de José Del Rosario Mejía y Roque Meriño, separado en parte por una cerca de alambre y piedras clavadas; PIE: Terrenos de María Melania Bastidas; UN COSTADO: la quebrada Mitimbis: OTRO COSTADO: Con propiedad de la señora Mercedes Marrei De Berti; y quién desde esa fecha viene haciendo uso de dicho local comercial conjuntamente con el ciudadano Y.M.B.G; funcionando allí un taller de latonería y pintura. Dicha relación arrendaticia ha sido objeto de múltiples renovaciones, suscribiéndose un último contrato por un período de un (01) año contado a partir del día 01-01-2017 hasta el 01-01-2018, fecha en la cual se verificó contrato de arrendamiento verbal con ambos ciudadanos, en el que se fijó el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (20$). Señala la parte actora que el ciudadano Y.M.B.G era quien realizaba dichos pagos por concepto de cánones de arrendamiento; y es quien actualmente permanece ocupando el inmueble arrendado; alegando que los referidos ciudadanos han incurrido en incumplimiento de su obligación desde el mes de Enero del año 2022, es decir, se encuentran insolventes con los pagos de cánones de arrendamiento, adeudando un total de (10) meses, equivalentes a la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00), e igualmente la parte actora señala haber realizado múltiples peticiones para lograr la cancelación de lo adeudado y la desocupación del inmueble por parte de los demandados; siendo totalmente infructuoso, por cuanto los mismos continúan ocupando el inmueble y se han negado a cancelar los cánones de arrendamiento; por lo que solicita el desalojo y entrega inmediata del inmueble objeto de este litigio, así como también el pago de las mensualidades vencidas; de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; estimando la demanda en la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), o lo equivalente a CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000 U.T).-
ALEGATOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada efectuara la contestación a la demanda, comparece el Co-demandado, ciudadano Y.M.B.G, asistido por el Abogado en ejercicio L.D.J.H.V, y da contestación a la demanda, en la siguiente forma: “Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que no es cierto que la ciudadana K.M.T.B, ha permanecido como arrendataria, funcionando allí un taller de latonería y pintura, bajo la responsabilidad de ella, e igualmente niega, rechaza y contradice que la ciudadana antes mencionada haya permanecido como arrendataria del galpón. Ahora bien, se observa que el Co-demandado, en el Capítulo II acepta lo expuesto por el demandante en relación a que se verificó contrato de arrendamiento verbal, con el ciudadano Y.M.B.G y alega e invoca a su favor que la relación arrendaticia lo es a tiempo indeterminado, de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 1.614, ejusdem. Igualmente el Co-demandado niega, rechaza y contradice lo argumentado por la parte actora en relación a lo supuestamente adeudado por concepto de canon de arrendamiento; en tal sentido alega que no adeuda por ningún concepto canon de arrendamiento alguno, ya que desde el mes de Noviembre de 2021 hasta la fecha de interposición de la presente demanda ha realizado los pagos correspondientes a dichas mensualidades, mediante transferencias bancarias realizadas a la cuenta bancaria del demandante y acredita haber pagado lo correspondiente a los meses de Noviembre de 2022 hasta Marzo de 2023, ambos inclusive.
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 18-05-2023, a las (11:00) antes meridiem, tal como estaba fijada en auto de fecha 16-05-2023; se llevó a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, con la comparecencia del Apoderado Judicial de la Parte Demandante, y a los fines de no menoscabar los derechos de la parte demandada y garantizar la tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó una nueva oportunidad para el segundo día de Despacho siguiente a las (11:00) antes meridiem; llegada la oportunidad se celebró la Audiencia, en la que compareció el Apoderado Judicial de la Parte Demandante y el Demandado con la asistencia de Abogado, ambas partes de mutuo acuerdo solicitaron al Tribunal que se suspendieran los lapsos procesales respectivos, por lo que éste Tribunal fijó una nueva oportunidad para la respectiva Audiencia y en fecha 31-05-2023, a las (11:00) antes meridiem, se llevó a efecto la misma con la comparecencia del Apoderado Judicial de la Parte Demandante; quien ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda contenida en la presente causa; dejando constancia éste Tribunal que la parte demandada no estuvo presente en el acto.
AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En fecha 25-09-2023, a las (11:00) antes meridiem,tal como estaba fijada en auto de fecha 22-09-2023; de conformidad con la parte infine del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se llevó a efecto la celebración de la Audiencia Oral, con la comparecencia dela Parte Demandante y su Apoderado Judicial mediante la cual expuso verbalmente sus alegatos en relación a la presente demanda y ratificó las pruebas aportadas en el libelo de la demanda.- Seguidamente, éste Tribunal acordó que las pruebas aportadas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda no serían practicadas por cuanto los mismos no se encontraban presentes en el acto ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Luego de concluido el debate oral; y en el tiempo establecido según la Ley, éste Tribunal pronunció oralmente la correspondiente decisión, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa de los motivos de hecho y de derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: En la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la parte demandante sólo ratificó las pruebas que fueron aportadas en el libelo de la demanda, siendo las siguientes:
1°) Reproduce el mérito favorable de los autos.-
2°) Promovió el valor y mérito probatorio del contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 21-12-2014 hasta el 21-12-2015. Esta prueba es tomada en cuenta por ésta sentenciadora; por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
3°) Promovió el valor y mérito probatorio del contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 01-01-2017 hasta el 01-01-2018. Esta prueba es tomada en cuenta por ésta sentenciadora; por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
4°) Promovió el valor y mérito probatorio del documento de propiedad del inmueble registrado ante el Registro Público de Boconó estado Trujillo en fecha 08-07-2021, inscrito bajo el N° 4, Folio 16006, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del año 2021. Esta prueba es tomada en cuenta por ésta sentenciadora le da todo el valor probatorio por cuanto se trata de un documento notorio y público. ASÍ SE DECIDE.-
5°) Promovió Solvencia Sucesoral expedida por el SENIAT, Expediente N° 425-2014 SUSTITUTIVA 702-2013, de fecha 26-06-2015. Esta prueba es tomada en cuenta por ésta sentenciadora le da todo el valor probatorio por cuanto se trata de un documento notorio y público. ASÍ SE DECIDE.-
6°) Promovió Inspección Judicial, la cual este Tribunal no practicó por cuanto la parte actora no se hizo presente a facilitar los medios de transporte para tal fin, por lo que se declaró desierto dicho traslado; se levantó el acta respectiva y corre inserta al folio (90) de la presente causas; por lo tanto éste Tribunal la desecha como prueba; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En el escrito de contestación de la demanda la parte demandada consignó las siguientes pruebas:
1°) Promovió en su escrito de contestación de la demanda la declaración testifical de los ciudadanos: WILMER JOSÉ VALLADARES MEJÍA, MIGUEL ENRIQUE MEJÍA SANTOS, OSCAR ANTONIO DURÁN PÉREZ, ALEJOS RIVERO PERDOMO y JESSICA FABIOLA ROJAS DE DURÁN respectivamente, en virtud de su falta de comparecencia a la audiencia oral y por cuanto los testigos no se hicieron presentes a dicho acto este Tribunal los declaró desiertos, desecha como prueba testifical a los ciudadanos antes mencionados.- ASÍ SE DECIDE.-
2) Pruebas documentales: Promovió copias de Resumen de movimientos de la cuenta signada con el N° 0134*******8763, a nombre de la ciudadana ROJAS DE DURÁN JESSICA FABIOLA, correspondiente a los meses de Noviembre 2021, Enero a Junio 2022, Agosto a Octubre 2022, y copias de Operaciones bancarias signadas con los Nros. 30613545193 y 30613543561 correspondientes a los meses de Enero y Marzo de 2023. Este Tribunal observa que desde los folios 47 al 61 se trata de copias impresas de estados de cuenta bancarios, así como también de comprobantes de pagos; los cuales no son valorados por ser éstos incongruentes e impertinentes, y es el caso que dichos estados de cuenta corresponden a una tercera persona que no es el arrendatario; e igualmente se observa que ha incurrido en suposiciones, violando una máxima experiencia. Este hecho configura una presunción de que el demandado tal como trata de demostrar, procede a realizar los pagos luego de enterarse de la demanda incoada en su contra; la cual fue admitida por éste Tribunal en fecha 27-10-2022; siendo la fecha para solventarse el 02-03-2023, tal como se observa en copia de comprobante de pago realizado a la cuenta del demandante, por la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 816,30); corriente al folio (60) del presente expediente; considerando ésta Juzgadora que la parte demandada se encuentra en morosidad, realizando los pagos de cánones posteriores; por lo tanto éste Tribunal la desecha como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
3) Promovió Carta Aval de Funcionamiento Comercial, emitida por el Consejo Comunal “Santuario Niño Jesús”, Parroquia El Carmen Municipio Boconó Estado Trujillo, de fecha 25-10-2021, donde dan fe que efectivamente funciona el taller de latonería y pintura.
4) Pruebas de Informes: Solicitó la parte que se oficiara a la entidad bancaria Banco Banesco, a los fines de requerir información sobre la existencia de movimientos y operaciones bancarias realizadas desde la cuenta signada con el N° 0134*******8763, a nombre de la ciudadana ROJAS DE DURÁN JESSICA FABIOLA a la cuenta de la parte actora. Este tribunal en auto de fecha 13-06-2023, admitió dicha prueba, librando oficio al Gerente del Banco Banesco Banco Universal, signado con el N° 3220-148, obteniendo respuesta por parte de dicha entidad bancaria con oficio S/N° de fecha 25-06-2023.- Observando éste Tribunal que efectivamente la cuenta bancaria corresponde a la ciudadana antes mencionada, siendo una tercera persona; y la misma no tiene ninguna cualidad en el presente procedimiento; por lo tanto éste Tribunal la desecha como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
5) Promovió Inspección Judicial, la cual este Tribunal no practicó por cuanto la parte demandada no se hizo presente a facilitar los medios de transporte para tal fin, por lo que se declaró desierto dicho traslado; se levantó el acta respectiva y corre inserta al folio (91) de la presente causa; por lo tanto éste Tribunal la desecha como prueba; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
Estas son las actuaciones procesales en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil y encontrándose dentro de la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
En vista de que en autos se reconoce la existencia de una relación arrendaticia, entre el ciudadano: R.D.A.M, y la ciudadana K.M.T.B; y en la oportunidad para la Contestación de la Demanda, el ciudadano Y.M.B.G, aceptó ser Co-demandado en la presente demanda; no haciéndolo la ciudadana K.M.T.B, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, razón por la cual se configuró el primer supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la CONFESIÓN FICTA, el cual establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” Abierta la causa a pruebas, la demandante, ciudadana K.M.T.B, no promovió prueba alguna que la favoreciera, por lo tanto se configura el segundo supuesto establecido en la norma supra parcialmente transcrita; demostrando el incumplimiento de la obligación contractual en el pago de cánones de arrendamiento.-
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas y cada una de las formalidades exigidas en la Ley, de conformidad con los artículos 870, 871, 872 y 873 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia la cual fue declarada CON LUGAR, la demanda por Desalojo, de conformidad con el artículo 40 Literal A de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial interpuesta por el ciudadano: R.D.A.M venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-XXXXXXX, domiciliado en la ciudad de Boconó, Estado Trujillo, en contra de los ciudadanos: K.M.T.B y Y.M.B.G, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-V-XXXXXXXX y V-XXXXXXXX, respectivamente, de este domicilio. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiéndose demostrado el documento de propiedad del inmueble arrendado, en sus anexos con el libelo de la demanda y efectivamente la relación arrendaticia entre las partes, encontrándose los contratos de arrendamiento y ratificados en el lapso establecido para las pruebas en el presente juicio, y visto el incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble de uso comercial, desde el pasado mes de Enero de 2022, y por cuanto la parte demandada no impugnó pruebas para demostrar lo contrario, tal como consta en lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y de acuerdo a lo establecido al artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial declara: CON LUGAR la Demanda que por Desalojo de local comercial (galpón), situado en la Primera Sabana, Sector Niño Jesús, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó Estado Trujillo, cuya área es de trescientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (348,42m2), cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: CABECERA: Con propiedad de José Del Rosario Mejía y Roque Meriño, separado en parte por una cerca de alambre y piedras clavadas; PIE: Terrenos de María Melania Bastidas; UN COSTADO: la quebrada Mitimbis: OTRO COSTADO: Con propiedad de la señora Mercedes Marrei De Berti, que propusiera la parte demandante, de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil se hacen las consideraciones siguientes y en consecuencia: PRIMERO: Se le ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata a la Parte demandante de marras, ya identificada, el inmueble constituido en un galpón ubicado en la Primera Sabana, Sector Niño Jesús, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó Estado Trujillo.-
SEGUNDO: Se ordena desalojar y entregar completamente desocupado de personas y cosas el inmueble objeto del presente litigio y el mismo debe estar en buen estado de mantenimiento.- TERCERO: Se condena a la Parte demandada a cancelar los cánones de arrendamiento vencidos, en la cantidad de VEINTE DÓLARES (20$) MENSUALES, calculados a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), hasta la presente fecha.-
CUARTO: Se ordena la Parte demandada a cancelar totalmente los servicios de luz y agua, así como también (solvencia municipal) y ser entregados a la parte demandante los recibos respectivos.-
QUINTO: Queda entendido que cada parte cubrirá los honorarios de sus correspondientes Abogados.-
SEXTO: Por cuanto la parte demandada ha sido perdidosa en el presente procedimiento, se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese incluso en la Página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: Trujillo.tsj.gob.ve, según resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Judicial en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020.- Déjese copia de la presente decisión para el archivo de este Tribunal.-
Dado, Sellado, Firmado y Refrendado, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez (10) días del Mes de Octubre del Dos Mil Veintitrés.-
La Jueza Provisoria;
Abg. Loreidy Barrios Guillén
La Secretaria Accidental;
Abg. María Magaly Perdomo Manzanilla
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